STS, 25 de Julio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:6297
Número de Recurso2658/1996
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 2658/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 10 de enero de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 1996/94. Siendo parte recurrida Construcciones Livalco, S.A. y la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES LIVALCO, S.A., contra los actos presuntos ya referidos en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia que anulamos por contrarios al ordenamiento jurídico. Declaramos el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora correspondientes a la certificaciones de obra número 12 y 13 de la ejecución de la obra denominada "Reforma en el Almacén General del Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)" sobre el principal excluido el IVA, devengado a su vez la cantidad resultante intereses legales desde la fecha de interposición de este recurso hasta su total pago. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LIVALCO, S.A. como recurrido y el Letrado de la Junta de Andalucía como parte interesada.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a CONSTRUCCIONES LIVALCO, S.A., éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicteresolución desestimatoria de la casación.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Junta de Andalucía, éste formula escrito como parte interesada en el recurso y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala case y anule la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de julio de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud (SAS) y la empresa "CONSTRUCCIONES LIVALCO, S.A.", suscribieron un contrato para la ejecución de las obras del "proyecto modificado de reforma del almacén general del Hospital "Virgen del Rocío" de Sevilla (C.C 0117/89-1). La empresa contratista emitió las certificaciones nº 12 y 13 los días 28/02/93 y 31/03/93, y mediante nuevos escritos con fecha de entrada en el SAS de 22/06/93 y 19/08/93, denunció la mora instando el pago de las mismas con los consiguientes intereses de demora. Dichas certificaciones habían sido endosadas, la nº 12 al Banco Bilbao-Vizcaya y la nº 13 al Banco de Andalucía, produciendo efectos las transmisiones para el SAS desde el 24 de marzo y el 29 de mayo de 1993, respectivamente, fechas de toma de razón de los endosos por la Administración. Finalmente, las certificaciones fueron abonadas pero la petición de intereses de demora fue rechazada mediante resolución de 23 de junio de 1994, con el argumento de que "el artículo 1258 del Código Civil dispone que la cesión de un crédito produce la de todos los derechos accesorios, entre los que se incluye el derecho a intimar y reclamar intereses, por lo que la empresa Construcciones Livalco carecía en el momento de la intimación de legitimación para ello, correspondiendo su ejercicio, en su caso, a los bancos endosatarios".

Contra esta resolución interpuso la empresa contratista recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de la Sala de Sevilla de 10 de enero de 1996, con las siguientes consideraciones. "El negocio mercantil en cuya virtud la entidad financiera y la constructora pactan el endoso de la certificación de obra no desvincula a esta última de las vicisitudes de la deuda reflejada en dicho documento. La conexión de la empresa hoy recurrente con la deuda administrativa reflejada en la certificación se refuerza al tratarse de certificaciones pignoradas, que aquella como concesionaria del crédito puede liberar en cualquier momento antes del vencimiento de la operación. Por último, tampoco se puede olvidar que en la práctica bancaria el descuento que la entidad financiera hace a la constructora endosante no es ajeno al tiempo de demora en el pago de las certificaciones, razón por la cual quien realmente sufre el perjuicio económico de la mora es el propio endosante. siendo todo ello así, mal puede sostenerse que la actora carece de legitimación para reclamar los intereses de un crédito respecto de cuyo principal está tan directamente interesada. Nótese que en ningún momento la Administración llega a firmar que haya habido duplicidad de reclamaciones de intereses por estas certificaciones".

Contra esta sentencia interpone el SAS recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que el criterio sentado en la misma es contradictorio con el contenido de la Sentencia de la propia Sala de 1 de julio de 1994, dictada en un litigio seguido entre las mismas partes y con un contenido similar, en la que se estimó la excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora, habiéndose admitido el recurso sólo respecto de la reclamación de intereses de demora correspondientes a la certificación de obra nº 12, con inadmisión en lo referente a la nº 13, por no superar la cuantía legalmente establecida de un millón de pesetas.

SEGUNDO

La cuestión controvertida, que ciertamente ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme de la Sala, sin embargo ha tenido una explícita declaración de sentido unificador en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 1999, en la que hemos dicho que la misma está resuelta por la sentencia de la Sala de 28 de septiembre de 1993, en la que modificando el criterio expuesto en anterior sentencia de 11 de enero de 1990, mantiene que, en estos casos, es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva -continúa diciendo la Sentencia de 28 de septiembre de 1993- el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada.TERCERO.- Procede que impongamos las costas a la entidad recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 10 de enero de 1996, dictada en el recurso 1996/94. Con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

54 sentencias
  • STSJ Cataluña 2731/2020, 26 de Junio de 2020
    • España
    • 26 d5 Junho d5 2020
    ...las previsiones recogidas en la Ley 3/2004. La oposición de la Administración se funda en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 25 de julio de 2000, que cita a su vez las SSTS de 24 de septiembre de 1.999 y 28 de septiembre de 1.993, donde se mantiene que en los casos de endoso de ......
  • STSJ Cataluña 2145/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 d4 Junho d4 2020
    ...desestimar la misma en estos términos: " La oposición de la Administración se funda en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 25 de julio de 2000 , que cita a su vez las SSTS de 24 de septiembre de 1.999 y 28 de septiembre de 1.993 , donde se mantiene que en los casos de endoso de l......
  • STSJ Cataluña 1093/2019, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • 19 d4 Dezembro d4 2019
    ...las previsiones recogidas en la Ley 3/2004. La oposición de la Administración se funda en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 25 de julio de 2000, que cita a su vez las SSTS de 24 de septiembre de 1.999 y 28 de septiembre de 1.993, donde se mantiene que en los casos de endoso de ......
  • STSJ Navarra 4/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 d4 Fevereiro d4 2013
    ...y doctrina impone al arquitecto también la garantía de legalidad de la obra - Art. 10 LOE . Específicamente en materia urbanística; STS 25 de julio de 2000 , Rebolledo Varela Algunos aspectos..., Pág., 933; Carrasco Perera. Derecho de construcción..., Pág. 277, siempre que el encargo no se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR