STS, 23 de Enero de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:1813
Número de Recurso33/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE, S.L. contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 295/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos núm. 791/05, seguidos a instancias de Dª Frida contra TRANSPORTE SANITARIO DE ARAGÓN S.A., SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Catalina (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y María Rosario (ADMINISTRADOR CONCURSAL).

Ha comparecido en concepto de recurrido SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la demandante ha venido prestando servicios para la empresa Transportes Sanitarios de Aragón con la categoría profesional de conductor desde el 1 de agosto de 2003, fecha de efectos de la subrogación de Transportes Sanitarios de Aragón en todos los derechos y obligaciones de la anterior empleadora "UTE ambulancia Azul" conforme lo previsto en el artículo 9 del entonces convenio de aplicación, empresa en la que prestaba servicios como trabajadora por cuenta ajena (Fol. 59 de autos). 2º) La actora prestó servicios para Transportes Sanitarios de Aragón hasta el día 30/04/2005, fecha de finalización de la contrata administrativa con el Gobierno de Navarra, pasando a partir del día siguiente, 1 de Mayo de 2005, subrogado a la nueva concesionaria del Servicio Asistido Médico Urgente S.L. (Navarra) en aplicación del artículo 30 del convenio colectivo de aplicación. 3º ) La empresa Servicio Asistido Médico Urgente S.L. sucedió en la actividad al anterior empleador del demandante, Transportes Sanitarios de Aragón S.A., por resolución 778/2005, de 20 de abril, del Director General del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se autorizó la cesión de los derechos y obligaciones de los contratos administrativos que aquélla tenía concertados en las zonas de Estella-Azagra (transporte urgente, no urgente y urgencia vital- UCI), Tafalla (transporte urgente y no urgente) y Tudela (transporte urgente, no urgente y urgencia vital-UCI) según contrato de cesión y expediente administrativo de Osasunbidea, documentos que obran en autos y se dan por reproducidos. 4º) El contrato de cesión entre Servicio Asistido Médico Urgente S.L. y Transportes Sanitarios de Aragón S.A., por un precio de 60.000.000 euros se elevó a escritura pública, ante el notario de Zaragoza, D. Juan Carlos Gallardo Aragón, en fecha 26 de abril de 2005. En el referido documento que obra en autos y que se da íntegramente por reproducido, se dice: (estipulación primera) que "la cesionaria se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados de los referidos contratos administrativos, que se hallan actualmente a cargo de la cedente" (Fol. de autos). Así también, en la estipulación cuarta se dice que la cesionaria se compromete expresamente a subrogarse en el personal que presta los servicios objeto de los contratos referido según lo dispuesto en el artículo del convenio colectivo del sector referido a la subrogación laboral, así mismo se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos objeto de la presente a partir del inicio de la prestación por parte de la misma de los servicios que comprenden tales contratos. 5º) Obra en autos pliegos de cláusulas administrativas de la contrata, que se dan íntegramente por reproducidos y en cuya cláusula 18 se dice expresamente que "el adjudicatario debe cumplir en relación con su personal las obligaciones que en materia laboral, de seguridad social y de prevención de riesgos laborales vengan establecidas por la normativa y convenio colectivo vigentes en cada momento". 6º) Según la testifical, para la referida adjudicación de la contrata administrativa del transportes sanitario, la empresa Servicio Asistido Médico Urgente S.L. aportó sus propias ambulancias en número de treinta y nueve, equipos sanitarios, mobiliario y equipos informáticos y telefónicos, sin haber recibido material alguno de la mercantil Transporte Sanitario de Aragón S.A. Así mismo arrendó los locales necesarios, en Tudela unos nuevos y en Estella los mismos que había alquilado la antecesora. 7º) Que las empresas demandadas se dedican a la actividad de Transporte Sanitario, y es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Transporte Sanitario de Navarra para los años 2001 a 2002, publicado en el B.O.N. de fecha 18 de Enero de 2002, así como por el laudo arbitral obligatorio con vigencia para los años 2003 a 2005, publicado en el B.O.N. de fecha 2 de abril de 2003. 8º) El salario mensual que le corresponde a la actora asciende a 2.336,68 €/mes con inclusión de prorrateo de pagas extras, dicho salario es el que venía percibiendo desde abril de 2000, durante su prestación de servicios por cuenta de Ambulancias Navarra S.L. (empresa, en la que, tal y como se recoge en hechos probados de la sentencia de 28 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Social 3 de Navarra -Fol. 305 a 319 de autos y que se da por reproducida-, no realizó funciones de dirección y gestión y de la que era accionista minoritaria). Y es el mismo que se declaró probado por sentencias firmes de ese Juzgado de 19 de diciembre de 2001 (que se cita en la anterior sentencia), de 2 de junio de 2004 (doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora) y de 6 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social nº Uno de Pamplona (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora), siendo diferentes las empleadoras de la demandante (por las diversas subrogaciones que ha padecido). En la sentencia de 28 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Navarra, ya nombrada, se recoge de forma sucinta la vida laboral de la actora desde 1992 en que empieza a prestar servicios para la sociedad Ambulancias Ruiz S.L., fecha en la que la actora tenía una participación de un 25%, empresa que en 1996 pasa a denominarse Ambulancias Navarra S.L., y con fecha 30 de abril de 2002 UTE Ambulancias Navarra S.L. Transportes Sanitario de Aragón S.A. ("UTE Ambulancia Azul") se subroga en la contratación de la actora con los mismos derechos y deberes que tenía en Ambulancias Navarra S.L. y en concreto el conjunto de conceptos retribuidos a la actora (Fol. 309 de autos). 9º) La empresa Transportes Sanitarios de Aragón S.L. no le ha abonado en su totalidad dicho salario por lo que le adeudaba las diferencias salariales desde julio de 2004 a abril de 2005, ambos incluidos, según desglose que se recoge en el hecho quinto de la demanda y que se da por reproducido, ascendiendo a un total de 1849,11 €. Además la empresa Servicio Asistido Médico Urgente S.L., que tampoco ha abonado la totalidad del salario reclamado y considerando ese salario, le adeuda diferencias salariales correspondientes a los meses de mayo, junio, según desglose hecho séptimo de la demanda que se da por reproducido y que también reclama, y que ascienden a 1.046,96 €. Obran en autos las nominas de la actora que se dan por reproducidas. 10º) Celebrado acto de conciliación el día 13 de septiembre de 2005, este concluyó con el resultado de sin avenencia, respecto a la compareciente y sin efecto respecto a la no compareciente. 11º) Se interpuso reclamación previa al Servicio Navarro de Salud con fecha 29 de septiembre de 2005 que fue desestimada por resolución que obra en autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Frida frente a Transporte Sanitario de Aragón SA, Servicio Asistido Médico Urgent SL, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Fondo de Garantía Salarial, Dña. Catalina (Administrador Concursal) y Dña. María Rosario (Administrador Concursal), sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno, de manera solidaria, a las empresas Transportes Sanitarios de Aragón SA, Servicio Asistido Médico Urgente SL y al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al pago de 1.849,11 €, así como al Servicio Asistido Médico Urgente SL a la cantidad de 1.046,95 €, más el 10% de interés en ambas cantidades; y al Fondo de Garantía Salarial y Administración Concursal de la empresa Transportes Sanitarios de Aragón SA formada por Dña. Catalina y Dña. María Rosario a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL y por SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL con expresa condena en costas por su recurso, con abono al letrado de la trabajadora demandante de la cantidad de 300 €. Y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Navarra, de fecha 21 de abril de 2006, en el Procedimiento nº 791/05, seguido a instancia de DOÑA Frida, contra SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSANSUBIDEA, TRANSPORTE SANITARIO DE ARAGÓN, Catalina, María Rosario Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad, desestimando íntegramente la pretensión de responsabilidad solidaria ejercitada en su contra, manteniendo el resto de los pronunciamientos."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 2007, en el que se alega infracción del art. 42, apartado 2, párrafo primero del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, infracción por inaplicación al supuesto de autos de lo dispuesto en el citado precepto, al considerar que el codemandado Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no tiene la condición de empresario principal y, por ello, no responde solidariamente de la deuda salarial reclamada en demanda. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec.- 1866/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento se trata de resolver si el transporte urgente sanitario entra dentro del concepto de "propia actividad" a los efectos de aplicar la responsabilidad solidaria del art. 42 ET al Servicio Navarro de Salud por deudas salariales adquiridas con sus trabajadores por la empresa con la que dicho Servicio tenía contratado el transporte sanitario como adjudicataria del servicio de transporte sanitario de urgencia, no urgencia y urgencia vital.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de fecha 2 de noviembre de 2006 que aquí se recurre por el Servicio de Salud de Navarra, resolviendo una reclamación salarial formulada por una conductora al servicio de la empresa Servicio Asistido Médico Urgente de Navarra S.L., contra dicha empresa y contra el Servicio de Salud indicado como presunto responsable solidario por tener concertado con aquélla el servicio de transporte sanitario en aquella Comunidad Autónoma, condenó al pago de dichos salarios a la S.L. pero absolvió a la entidad pública demandada por entender que la actividad de transporte sanitario urgente de enfermos mediante ambulancias "no forma parte del núcleo esencial de las competencias forales en materia de sanidad y seguridad social".

  2. - Dicha sentencia ha sido recurrida por la empresa condenada - Servicio Asistido Médico Urgente S.L. - por entender que la entidad pública demandada debe ser condenada solidariamente por considerar que es aplicable a dicha situación lo dispuesto en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores ; y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002 (rec.- 1866/02) por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en cuya resolución, resolviendo también reclamaciones de salarios formuladas por varias trabajadoras al servicio de una empresa concesionaria del servicio de transporte de urgencia de enfermos del Servicio Vasco de Salud, condenó de forma solidaria a la empresa demandada y al indicado Servicio de Salud por considerar que se estaba en presencia de una contrata de servicios de la propia actividad.

  3. - La admisión del presente recurso debe estimarse bien decidida en su día y debe en este momento ser ratificada, de conformidad con el dictamen en tal sentido emitido por el Ministerio Fiscal por concurrir las exigencias de igualdad entre los dos supuestos que viene requerida por el art. 217 de la LPL, pues aun cuando es cierto, como señala la representación de la entidad pública demandada, que en el caso de Navarra la entidad que contrató el transporte sanitario era el Servicio de Salud mientras que en el caso del País Vasco era la Consejería de Salud, en el caso del País Vasco la empresa gestionaba una concesión administrativa y en el caso de Navarra era una contratación administrativa, y en un supuesto (Navarra) la empresa condenada había sido condenada por ocupar por subrogación el lugar de otra anterior y en el del País Vasco no había existido más que una empresa, todos ellas son diferencias irrelevantes para la solución del proceso ya no a este nivel de casación sino que tampoco lo fueron en los niveles previos de instancia y suplicación en todos los cuales lo único que se discutió fue si el servicio de transporte sanitario podía considerarse como "propia actividad", que es lo que aquí se ha de resolver igualmente, siendo la misma la solución estemos ante una Consejería o ante un Instituto Público, ante una concesión o una contrata y haya o no haya otra empresa interpuesta cuando el hecho de la subrogación no ha sido cuestionado.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores por no haber aplicado el mismo a la situación planteada, pues considera que la responsabilidad solidaria allí establecida es de aplicación al caso sobre el argumento básico de que el transporte sanitario de enfermos se halla integrado en la actividad propia del Instituto demandado por quedar integrada dentro de la prestación sanitaria cuya gestión tiene encomendada en Navarra, todo ello de conformidad con la legislación estatal en materia sanitaria y con el propio régimen de prestaciones que tiene encomendadas por la propia legislación de aquella Comunidad Foral.

  1. - Ambas partes aceptan la aceptación restringida de lo que debe entenderse por "propia actividad",que esta Sala ha hecho suya, según el cual considera como tal la " actividad inherente" o "absolutamente indispensable"para la actividad de la empresa principal, que traducido a la empresa privada se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado excluyendo las tareas "complementarias o no nucleares" y que referido a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función (tesis del ciclo productivo o de las actividades inherentes aplicada al sector público); esta jurisprudencia es la que han manejado tanto las partes como la sentencia recurrida y la de contraste citando las sentencias en las que se ha recogido tal definición como son entre otras las SSTS 18-1-1995 (rec.- 150/94), 29 -10-1998 ( rec.- 1213/98), 24-11-1998 (rec.- 517/98), 22-11-2002 (Rec.- 3904/01), y 20-7-2005 (Rec.- 2160/04). En dichas sentencias se aprecia claramente cómo por una parte no constituye obstáculo alguno para aplicar el art. 42 ET a cualquier contratación efectuada por empresas públicas - supuesto que se daba en las tres primeras sentencias citadas - y cómo la aplicación de la doctrina depende de si se considera o no la actividad contratada o externalizada como parte esencial o no de la actividad de la empresa principal o comitente.

    Se trata de decidir en definitiva, si la actividad de transporte sanitario urgente que el Instituto Navarro de Salud tenía concertado con una empresa privada constituía una actividad indispensable para prestar el servicio publico sanitario que el Instituto Navarro de Salud tiene encomendado a los efectos indicados, y la conclusión a la que se llega, a la vista de la normativa reguladora de aquella actividad la de entender que esta actividad forma parte necesaria de la prestación sanitaria que tiene encomendada y dentro del ámbito de la "propia actividad", como ha expresado igualmente el Ministerio Fiscal. En efecto, el Instituto Navarro de Salud es el gestor de las funciones y servicios que fueron traspasados desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Foral de Navarra en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1680/1990, de 28 de diciembre en cuyo art. 2 se dispone que "la Comunidad Foral asumirá, dentro de su ámbito territorial... las funciones y servicios que venía realizando el Instituto Nacional de la Salud en materia de Seguridad Social...", lo que nos conduce a ver cuáles eran aquellas funciones y servicios y en concreto a los arts. 98 a 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, todavía en vigor en los que se recogen las prestaciones médicas y farmacéuticas incluídas dentro de la asistencia sanitaria que allí se regula, remitiéndose a posibles ampliaciones acordadas por el Ministerio de Trabajo - art. 103.2 -; tales previsiones legales se completan con lo previsto en el Real Decreto 63/1995, de 20 de marzo dictado en desarrollo de aquellas previsiones y de las contenidas en la Ley General de Sanidad - Ley 14/1986, de 25 de abril - en cuyo art. 2.1 contempla como prestaciones sanitarias financiadas a cargo de la Seguridad Social las relacionadas en el Anexo I del mismo en el que se incluye como una modalidad de prestación sanitaria aunque la califique de "complementaria" "la prestación de transporte sanitario" de urgencia, debiendo significarse que a pesar de la denominación de complementaria, el texto reglamentario - apartado 4 - define a estas prestaciones como "aquellas que suponen un elemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada", con lo que viene a significar que no se trata de una actividad marginal sino necesaria. Con independencia de estas normas generales, situándonos ya dentro de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud dentro de los servicios a su cargo - art. 3.3 - dispone que "las prestaciones sanitario- asistenciales ofertadas serán como mínimo las fijadas en cada momento para los servicios sanitarios de la Seguridad Social", atribuyendo al Servicio Navarro de Salud la gestión de tales servicios - art. 45 -, y el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre al regular las actuaciones de los "centros, servicios y establecimientos sanitarios" incluye dentro de los mismos a "los servicios de transporte sanitario y los equipos móviles sanitarios", de todo lo cual se desprende que el transporte sanitario de urgencia forma parte del núcleo de los servicios que el departamento de sanidad debe prestar necesariamente.

  2. - De toda esta normativa no cabe deducir sino que el transporte sanitario de urgencia constituye un servicio sanitario complementario pero estrictamente necesario para que el Instituto Navarro de Salud como cualquier gestor público de servicios sanitarios pueda dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia; y, siendo ello así, no cabe duda de que el mismo debe ser calificado como integrado dentro del concepto de "propia actividad" previsto en el art. 42.2 ET, que por lo tanto habrá de ser aplicado en su estricta literalidad y por lo tanto con las consecuencias de responsabilidad solidaria que en él se establece para las deudas salariales contraídas por la empresa contratada con sus trabajadores.

TERCERO

De conformidad con las anteriores consideraciones se impone estimar el recurso para casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a la buena doctrina interpretativa del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a que, al resolver en términos de suplicación proceda desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por dicho Instituto para confirmar la sentencia de instancia que dio lugar a la responsabilidad solidaria reclamada por la demandante. Todo ello de conformidad con las previsiones generales contenidas en el art. 226 de la LPL, aunque sin condena en el pago de las costas de este recurso por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE, S.L. contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 295/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Instituto Navarro de Salud contra la sentencia de instancia, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar en todas sus partes aquella sentencia de instancia que condenó a dicho Instituto en solidaridad con la Empresa prestadora del servicio, y dio lugar a la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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