STS, 9 de Febrero de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:1083
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 407.-Sentencia de 9 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de documento. En documento privado. Estafa. Doctrina general. Especial

gravedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 68, 71, 302.1.°, 306, 528 y 529.7." CP. Art. 849.1.° LECr.

DOCTRINA: El concurso del delito de falsedad en documento privado y la estafa ha de resolverse por la vía del art. 68 CP y no por la del 71, pues dicha falsedad exige inexcusablemente perjuicio para tercero o ánimo de causárselo, por lo que la defraudación es elemento típico e integrante de la falsedad, produciéndose un concurso o conflicto aparente de leyes que se dirime, para no infringir el principio non bis in diem, merced al criterio de la gravedad.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Brualla de Piniés.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12, instruyó sumario con el núm. 103 de 1981 contra Luis Pablo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 24 de octubre de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que el procesado Luis Pablo con DNI núm. NUM000, mayor de edad sin antecedentes penales y ya circunstanciado, dedicado habitualmente a operaciones de comercio con residencia habitual en Hamburgo (Alemania) trabó conocimiento a principios del ario 1978 durante un viaje efectuado a Sudamérica con el subdito argentino Alejandro titular de la firma Olimpia que tenía abierta la cuenta corriente núm. 61209611 en la entidad bancaria de Nueva York «Morgan Guaranty Trust Company» y conociendo el procesado la existencia de dicha cuenta así como la firma del titular concibió la idea de lograr para su beneficio económico el trasvase de cantidades de aquella cuenta a la suya propia que abrió a su nombre el 1 de agosto de 1980 con el núm. NUM001, en el Banco Exterior de España, oficina principal de Madrid y para ello escribió por sí mismo o por tercera persona de acuerdo y en concierto con el procesado una carta fechada el 26 de octubre de 1980 en Madrid a la entidad «Morgan Guaranty Trust Company» de Nueva York expresando en ella que la firma Olimpia designaba la calle Carril del Conde, 56, Madrid 88 como nueva dirección en España adonde dicha entidad había de dirigir la correspondencia concerniente a la cuenta corriente de Olimpia en Nueva York núm. 61209691, carta que fue suscrita imitando la firma y rúbrica de Alejandro, dirección que resultó ser la del Bar el Parral frecuentado por el procesado, donde la correspondencia dirigidá por la entidad bancaria neoyorquina era periódicamente retirada por una señorito: identificada y así las cosas, por el procesado o dicho tercero previo concierto en fecha 10 enero 1981 y desde Madrid se escribe otra carta con membrete de Olímpica «Morgan Guaranty Trust Company» en 23 Wall Street de Nueva York ordenando la transferencia de 15.000 dolares USA a la cuenta núm. NUM002 a; nombre de Luis Pablo en el Banco Exterior de España en la calle Infantas, 38v de Madrid, que había de adeudarse de la cuenta núm. 61209691 que Olimpia poseía en dicho Banco, firmándose también con firma y rúbrica imitada de lái original de Alejandro determinando que la Banca Morgan ordenase por télex la transferencia así solicitada, orden recibida con clave y cifra correcta, por el Banco Exterior de España que recibió tal transferencia en 24 de enero de 1981 y la acreditó en la c/c de Luis Pablo el que ordenó a este Banco en carta de 7 de febrero 81 la transferencia de los 15.000 dólares USA a favor de Renate Cadenas esposa del procesado a Hamburgo (Alemania) a quien se había, de avisar al teléfono 7321613 de dicha ciudad para su cobro en el Banco, transferencia que el B.E.E. efectuó conforme a lo ordenado, el 9 de febrero de 1981,. empleando idéntico procedimiento por el procesado o el tercero ya citado, con fecha 14 febrero 1981, desde Madrid se envía carta imitando firma y rúbrica* dk- Alejandro a la Banca Morgan de Nueva York, con membrete de Olimpic en su parte superior, ordenando el envío de 500.000 dólares USA por télex urgente a la c/c núm. NUM001 a favor de Luis Pablo, y que debían ser adeudada» de la cuenta de Olimpic núm. 61209691, transferencia recibida por el B.É.E.. en Madrid el 11 de marzo de 1981 que acreditó en la cuenta ordenada núm. NUM001 el día 13 de marzo de 1981, personándose Luis Pablo el 20 de marzo de 1981 en las oficinas del B.E.E. cobrando en efectivo mediante presentación de talón núm. 952.470 el contravalor en pesetas de 10.000 dólares USA, al tiempo que ordenó al Banco E.E. realizar dos transferencias, una por 200.000 dolares USA y la otra por 280.000 dolares USA a favor del propio Luis Pablo, previa presentación e identificación en el Banco Español en Alemania, de Hamburgo y Franfurt respectivamente, transferencias que el banco español no llegó a realizar al recibir aquel mismo día aviso telefónico del Morgan Bank de New York de la falsedad de las firmas que ordenaban las transferencias lo que fue confirmado en télex de 20 de marzo de 1981, 24 de marzo de 1981 y 25 de marzo de 1981, procediendo el B.E.E. a retroceder al Banco Morgan la cantidad de 490.000 dólares USA el 31 de marzo de 1981.

El procesado Luis Pablo entregó 3.500 dólares USA para viajar juntos a Alemania al también procesado no juzgado ahora Lorenzo o igualmente entregó un talón con cargo a su c/c antes citada del B.E.E. por 5.000 dólares USA el 25 de marzo de 1981 al también procesado Pablo, mayor de edad y condenado por Sentencia de 21 de enero de 1960 por atentado y daños a la pena de un año de prisión menor, talón que éste pretendió cobrar en persona en dicha entidad bancaria siendo detenido a su presentación. Pablo es dueño del Bar «Mian» de la calle Ríos Rosas de esta capital, adonde se dirigía la correspondencia dirigida a Luis Pablo, sin que conste la participación ni conocimiento de Pablo en la actividad defraudatoria antes reseñada de Luis Pablo, afirmando ambos que tal cheque fue entregado en préstamo a Pablo .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pablo como responsable en concepto de autor de sendos delitos continuados de falsedad en documento privado y estafa previstos y penados en los arts. 306 en relación con el núm. 1.° del 302 y los 528 y 529.7.° todos en relación con los arts. 69 bis y 71 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cinco años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas en este juicio y de la indemnización de la cantidad correspondiente a 25.000 dólares USA al cambio oficial de los días que se perpetraron los hechos según cotización oficial, a la entidad «Morgan Guaranty Trust Company» de Nueva York, absolviendo libremente del delito imputado al procesado Pablo .

Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Pablo, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados la Sala de Instancia ha incidido en aplicación indebida del art. 306 en relación con el núm. 1.° del art. 302 del Código Penal . Segundo. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que se dan como probados, la Sala de instancia ha incidido en aplicación indebida del art. 528 en relación con el art. 529.7.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 6 de febrero de 1990, sin la asistencia del Letrado recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso de casación esgrimido por el acusado es por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación indebida del art. 306 en relación al art. 302.1.°, ambos del Código Penal. La tesis de dicha impugnación se basa en el dato de que la falsedad efectuada no se imputa directamente ál acusado. De factum de la sentencia recurrida, que no ha sido ni siquiera controvertido, no se infiere tal indefinición, pues claramente se dice en el mismo que «... el acusado escribió por sí mismo o por otra persona de acuerdo y en concierto con el procesado una carta...», «... carta que fue suscrita imitando la firma y rúbrica de...». Por lo que no es difícil deducir que si el acusado no fue el autor material de la falsificación, el que efectuó la misma, estaba en clara connivencia con él y desde luego siguiendo sus indicaciones. Por todo lo cual hay que proclamar la no estimación del presente motivo, pues para su fundamentación, el acusado ha tratado de crear unos hechos, que nada tienen que ver con los estimados probados en la sentencia recurrida; operación esta que convenía a sus intereses, pero que desde luego es totalmente inadmisible desde el punto de vista con el que se ha de enfocar el recurso de casación.

Segundo

El segundo motivo, es también por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación indebida del art. 528 en relación al art. 529.7.°, ambos del Código Penal . Es doctrina consolidada de esta Sala, y sirve como dato la sentencia de 26 de mayo de 1988, que los elementos configuradores del delito de estafa, son: a) un engaño precedente o concurrente, fruto de un ingenio falaz y maquinador, b) dicho engaño ha de ser bastante como estímulo operativo del traspaso patrimonial, c) originación de un error esencial en el sujeto pasivo, determinante del desplazamiento patrimonial con el consiguiente perjuicio, d) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, e) la dinámica del infractor ha de hallarse presidida por el ánimo de lucro. Del factum de la sentencia recurrida, que, se vuelve a repetir, no ha sido ni siquiera controvertido, se desprende que el acusado utilizando una carta falseada, logró producir error en una entidad bancada, que provocó un desplazamiento patrimonial a través de varias transferencias en dólares, que fueron aprovechados para sus propios fines por dicho acusado. Sin que puedan tomarse en consideración, la existencia de una presunta deuda entre el acusado y el perjudicado, deuda que para nada se refleja en el factum, y que por lo tanto es irrelevante. Tampoco es admisible la tesis del recurrente, de la no procedente aplicación del párrafo 1° del art. 529 del Código Penal, y se dice lo anterior, porque la suma de 25.000 dólares, es a todas luces suficiente para estimar el subtipo agravado en cuestión. Por todo lo anterior hay que determinar que la suerte del presente motivo, ha de ser la misma, que la del anterior, o sea su total y absoluta desestimación.

Tercero

Fuera de la cuestión planteada por el medio de impugnación estudiado, pero relacionado con él, y sin la más mínima finalidad práctica, por no haber adquirido esta Sala la instancia y por no afectar al parámetro punitivo establecido en la sentencia recurrida, pero sí con finalidad didáctica; hay que resaltar que el concurso del delito de falsedad es documento privado y estafa, tenía que haberse resuelto por la vía del art. 68 del Código Penal y no por el de la del art. 71 de dicho cuerpo legal, como así se especifica en la sentencia de 10 de junio de 1986, cuya tesis ha alcanzado gran consenso en la doctrina, pues la falsedad en documento privado, como quiera que el art. 306 del Código Penal, exige inexcusablemente el perjuicio para tercero o el ánimo de causarlo, la defraudación es el elemento típico e integrante del delito de falsedad, produciéndose un concurso o conflicto aparente de leyes que no permite infringir el principio non bis in idem y que se dirime merced al criterio de la gravedad consagrada en el art. 68 del Código Penal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de octubre de 1985, en causa seguida a dicho procesado y otro, por delito de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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