STS 444/93, 7 de Mayo de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2241/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución444/93
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Madrid, sobre declaración de nulidad de asambleas ordinarias y extraordinarias, así como de los acuerdos adoptados, cuyo recurso fue interpuesto por la "Real Sociedad de Fomento de las Razas Caninas en España", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, cuyo Letrado no ha comparecido al acto de la vista, en el que son recurridos don Juan Carlos, don Gonzaloy don Carlos Jesús, representados por el Procurador Sr.de Cabo Picazo y asistidos del Letrado don Juan Carlos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancias de don Gonzalo, don Carlos Jesúsy don Juan Carlos, contra "Real Sociedad Central de Fomento de las Razas Caninas en España", sobre declaración de nulidad de las asambleas ordinarias y extraordinarias, así como de los acuerdos adoptados.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: a) Se declaren nulas y sin valor ni efecto alguno las convocatorias de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de dicha asociación de fecha 9 de febrero de 1987, así como las Asambleas celebradas como consecuencia de las mismas en Barcelona el día 23 de febrero de 1987 y todos y cada uno de los acuerdos adoptados en las mismas. b) Asimismo se declaren nulos y sin valor ni efecto alguno todos y cada uno de los acuerdos adoptados por el Comité, al ser nula la designación de dos de sus miembros.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte demandada alegando como hechos y fundamentos de derecho los que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Primero: Ha lugar parcialmente a la demanda instada por la representación procesal de don Juan Carlosy otros, contra la Real Sociedad Central de Fomento de las Razas Caninas en España. Segundo: Declaro nulas las convocatorias de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de dicha Sociedad para el día 23 de Febrero de 1987 en Barcelona y primera convocatoria y día veinticuatro del mismo mes y año en segunda. Tercero: Por consecuencia declaro nulos los acuerdos de dichas asambleas. Cuarto: Absuelvo a la demandada del segundo pedimento de la demanda y Quinto: No ha lugar a imponer costas expresamente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de mil novecientos noventa, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Real Sociedad Central de Fomento de Razas Caninas de España, contra la sentencia pronunciada el siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve por el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diez de Madrid, en autos principales de que este Rollo trae causa, confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre de la Entidad Real Sociedad Central de Fomento de las Razas Caninas, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción, por interpretación errónea del artículo 10, apartado cuarto del Decreto 1440/65, de 20 de mayo. Segundo.- Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 37 del Código civil y 6 de la Ley 191/64 de 24 de diciembre.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veintidós de abril del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito inicial de la presente litis los demandantes don Gonzalo, don Carlos Jesúsy don Juan Carlossuplicaron la declaración de nulidad de las convocatorias de las asambleas ordinarias y extraordinarias de la demandada "Real Sociedad Central de Fomento de las Razas Caninas en España", celebradas en Barcelona el día 23 de febrero de 1987 y todos y cada uno de los acuerdos adoptados en las mismas; y además que se declaren nulos los acuerdos del Comité, al ser nula la designación de dos de sus miembros. Con desestimación de esta última petición, la sentencia recurrida, confirmando la apelada, dio lugar a la primera de esas peticiones. La Sala "a quo" accedió a la nulidad de la convocatoria por haber mediado menos de quince días entre su "publicación" el día 9 de febrero de 1987 y la celebración de la asamblea en primera convocatoria el día 23 del mismo mes. Además consideró probado que la convocatoria no determinó la fecha, hora y orden del día de la asamblea ordinaria; que no se justificó el cambio de lugar de la asamblea, que no tuvo lugar en el domicilio legal de la demandada actual recurrente; y tampoco se señaló la hora de celebración de la asamblea general extraordinaria, consecuencia de la indeterminación también en cuanto al día, por no entenderse subsanado el defecto con decir que "se celebrará como es costumbre a continuación de la ordinaria". Por último, en cuanto a circunstancias fácticas de interés, se constata la negativa de los órganos gestores de la asociación a facilitar los datos de los asociados, ni la documentación consistente en un estado de cuentas de ingresos y gastos.

SEGUNDO

Al recurso de casación han venido a debate dos motivos basados en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil; en el primero se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 10, apartado 4º, del Decreto 1440/65, de 20 de mayo. Entiende la recurrente, en contra del criterio de la Sala de apelación, que entre la convocatoria de la asamblea ordinaria y su celebración sí mediaron los quince días que exige el precepto que se invoca como infringido; para ello entiende hecha la convocatoria el día 6 de febrero de 1987 y no al ser publicado el acuerdo el día 9 siguiente. Es evidente que el motivo decae con solo considerar que en modo alguno puede considerarse hecha la convocatoria con el mero acuerdo el día 6 del Comité que lo adoptó, sino con su publicación, que tuvo lugar inequívocamente el día 9 siguiente; si bien la Sala "a quo" establece que el anuncio de la convocatoria "notarialmente se acredita que está puesto el día 10" (Fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida); con lo que es evidente que hasta el día 23 en que se celebró la asamblea no median los quince días que exige el precepto invocado; según el cual "entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la asamblea general en primera convocatoria habrán de mediar al menos quince días". Que ha de ser así, lo pone de relieve sin duda alguna el significado de "convocar" y "convocatoria" en el idioma español; es decir, respectivamente "citar, llamar a varias personas para que concurran a lugar o acto determinado", y "anuncio o escrito en que se convoca" (Diccionario Oficial de la Real Academia Española de la Lengua), y no necesita de mayor explicación afirmar que el simple acuerdo adoptado por un Comité, u otro órgano directivo según los casos, no equivale en modo alguno a esa citación o llamamiento o al dicho anuncio. De otra forma se llegaría al absurdo de considerar hecha la convocatoria sin publicarla, o publicarla cuando mediara menos plazo que el mínimo que fija el artículo 10, apartado 4º, del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo; en cuanto la esencia de la convocatoria es precisamente ponerla en conocimiento de los convocados para que concurran en determinado día y hora al lugar designado. En definitiva, al entender la sentencia recurrida que no habían pasado los quince días desde la convocatoria a la celebración de la asamblea, interpretó correctamente y sin error la norma jurídica que el motivo entiende infringida.

TERCERO

El segundo motivo acusa la "infracción del artículo 37 del Código civil y del 6 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre"; preceptos que transcribe la recurrente. Mas de ambos preceptos, que vienen realmente a plantear cuestiones nuevas, no se deduce la pretendida infracción, ni que la convocatoria discutida se ajustase al régimen jurídico para ella señalado; ni por otro lado aparecen infringidos los artículos que se mencionan de los Estatutos de la Asociación recurrente; preceptos estatutarios que es obvio no son susceptibles de basar un recurso de casación aunque se hubiese alegado su infracción, al tratarse de normas de carácter administrativo, no integrantes del "ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia", a que de forma expresa se refiere el artículo 1692, nº 5º (anterior redacción, aquí aplicable) de la Ley de Enjuiciamiento civil; y sin que, por último, sean atendibles las alegaciones que en este motivo se exponen en torno a las facultades del Presidente para fijar el lugar, día y hora de la celebración de la asamblea extraordinaria o su extensión a la ordinaria" en cuanto, como se ha visto y se deduce de la motivación de la sentencia recurrida, los defectos de la convocatoria, sin perjuicio de las facultades del Comité y de la Presidencia, sobre las que no se debate en este recurso, dán lugar a la anomalía de los actos posteriores, comenzando por no observancia del plazo legal y no señalamiento de las circunstancias de tiempo y de lugar de ambas asambleas. Consecuentemente el motivo segundo debe también ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso origina la imperativa condena en costas de la entidad recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir; al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "Real Sociedad de Fomento de las Razas Caninas en España", contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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