STS, 13 de Junio de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:3210
Fecha de Resolución13 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.811.-Sentencia de 13 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Traslado de oficina de farmacia. Regulación por reglamento de limitación de

apertura. Requisito del art. 1.º del Decreto de la Generalidad de Cataluña 86/1983, de 3 de marzo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.°2 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 86/1983, de 3 de marzo; Real Decreto de 14 de abril de 1978; arts. 43.1 y 131 Ley jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: STC 83/1984, 24 julio; STS 26 octubre 1987.

DOCTRINA: El Tribunal Constitucional, que rechaza la posibilidad de que se establezca por

reglamento un sistema completo de regulación y limitación de la apertura de farmacias, admite en

cambio que se dicten válidamente, incluso después de la entrada en vigor de la Constitución ,

normas complementarias de las anteriores.

Tras el Decreto de la Generalidad de Cataluña 86/1983 sigue estando plenamente vigente en

Cataluña el Real Decreto de 14 de abril de 1978 , y por tanto el sistema general que establece, si

bien se encuentra complementado ahora por el nuevo requisito (el de que no puede instalarse una

farmacia a menos de 225 metros de un Centro de Atención Primaria).

El centro futuro debe ser tenido en cuenta a efectos de la medición de distancias para otorgar la

apertura o el traslado de farmacias.

Debe interpretarse que el núm. 2 del art. 1.° del Decreto de la Generalidad 86/1983 se refiere al

acceso común y general.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y por doña Antonia y doña Luz contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 1989 , relativa a traslado de oficina de farmacia; siendo parte apelada don Jaime , personadas las partes en este proceso.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 22 de septiembre de 1986 don Jaime dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona en el que solicitaba autorización para el traslado voluntario de su oficina de farmacia instalada en la calle Periodista Grané, 139, a la avenida del Valles, 95, sitas ambas calles en el municipio de Tarrasa (Barcelona).

En la tramitación del expediente se opusieron a dicha solicitud doña Antonia y doña Luz . Dicha solicitud de 22 de septiembre de 1986 fue desestimada por el Colegio en 11 de enero de 1988, por considerar que la ubicación de la nueva farmacia no guardaba la distancia mínima exigida de 225 metros respecto a un Centro de Asistencia Primaria cuya construcción ya había sido aprobada con anterioridad a la solicitud del Sr. Jaime .

Segundo

Interpuesto recurso de alzada contra el acuerdo colegial, la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña desestimó en 21 de septiembre de 1988 el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo impugnado. Contra esta desestimación en 13 de octubre de 1988 el Sr. Jaime interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tramitado dicho recurso conforme a las disposiciones legales oportunas, por la Sala se dictó Sentencia en 20 de julio de 1989 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban por disconformes al Ordenamiento jurídico los actos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona y de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, denegatorios de la autorización para el traslado de oficina de farmacia.

Tercero

Contra esta Sentencia se dedujo recurso de apelación por la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos, personándose como codemandantes doña Antonia y doña Luz , y compareciendo como demandado don Jaime . En el curso de las actuaciones del recurso de apelación y mediante escrito de 27 de octubre de 1989, la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad se dio por desistida en el recurso interpuesto.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 11 de junio de 1991 para su votación y Fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La solución en Derecho de los problemas planteados en el presente proceso ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto prescribe que el Tribunal juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas.

En el caso de autos ello significa la necesidad de examinar a fondo las alegaciones de la parte apelada, que plantea la cuestión con amplitud tal que en ella se subsumen todos los puntos sobre los que debe pronunciarse este Tribunal. Así se alude en las alegaciones del apelado a la falta de fundamento de los actos de la organización colegial por no ser válido el Decreto de la Generalidad de Cataluña 86/1983, de 3 de marzo; a la improcedencia de tener en cuenta las distancias a guardar respecto a un Centro de Atención Primaria todavía no construido; y, finalmente, al hecho que se considera probado de que la distancia desde la farmacia que se pretende instalar hasta la puerta de acceso al Centro es superior a los 225 metros prescritos por el Reglamento aplicable.

Son en efecto estas tres cuestiones examinadas en profundidad las que condicionan la resolución que ahora haya de dictarse. Pues en definitiva se discute si la Sentencia apelada resolvió correctamente sobre la controversia a propósito de la instalación de farmacia a la vista de los requisitos exigidos por el citado reglamento de la Generalidad de Cataluña. Dicho Decreto, aprobado en desarrollo del Estatuto de Cataluña, añade una prescripción más a las establecidas por el Real Decreto de 14 de abril de 1978 , disponiendo que no podrán instalarse oficinas de farmacia a menos de 225 metros de un Centro de Atención Primaria dependiente de la Generalidad de Cataluña. Se trata de comprobar si las circunstancias de la farmacia solicitada se atienen o no a esta prescripción.

Segundo

La primera cuestión a examinar es la de si efectivamente el Decreto 86/1983, de 3 de marzo, de la Generalidad de Cataluña carece de validez a la vista de nuestro ordenamiento por tratarse de una norma de rango inferior a Ley. Así lo sostiene el apelado basándose en la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio , pues según la interpretación hecha en las alegaciones ante estaSala la citada Sentencia bloquea por completo la posibilidad de que se establezcan nuevos requisitos para la instalación de farmacias, a no ser que ello se haga mediante norma con rango de Ley. Se reconoce por el apelado la justicia objetiva de la medida adoptada por la Generalidad, pero se alega que debió serlo por Ley del Parlamento Catalán y no por una norma de rango reglamentario.

Ahora bien, tal alegación, que conduciría a estimar no conforme a Derecho el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Generalidad de Cataluña, debe rechazarse por esta Sala tras realizar la exégesis que se estima correcta de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional. Ha de tenerse presente que la parte apelada no pidió en su momento ni pide ahora ante este Tribunal la declaración de que el Decreto no es conforme a Derecho, es decir, no se efectúa en el solicito de la demanda ante el Tribunal de instancia ni tampoco en el de las alegaciones ante este Tribunal la impugnación indirecta del reglamento. No obstante, a tenor del antes citado art. 3.°1 de la Ley de la Jurisdicción procede examinar este punto por tratarse de una de las alegaciones fundamentales de la parte apelada.

Pues bien, la interpretación restrictiva de la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio , debe rechazarse. Dicha Sentencia no declara exactamente que no puedan establecerse nuevos requisitos para la instalación de farmacias, sino por norma de rango de Ley. El contenido de la declaración del Tribunal Constitucional versa sobre la inconstitucionalidad del párrafo 9.° de la base XVI de la anterior Ley de Bases de Sanidad Nacional de noviembre de 1944 , en cuanto habilita al Gobierno para establecer libremente regulaciones y limitaciones por vía reglamentaria. Es decir, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional no puede establecerse un sistema de limitaciones y restricciones más que por Ley.

Sin embargo, ello no implica la derogación de las normas dictadas al amparo de aquella base XVI, como declara expresamente el Tribunal Constitucional, el cual afirma a continuación que a posteriori la Sentencia tampoco implica la pérdida de vigencia de las normas que son desarrollo o complemento del sistema establecido. A este efecto el Tribunal Constitucional cita por vía de ejemplo disposiciones tales como la Orden de 23 de junio de 1971 e incluso la Orden de 21 de noviembre de 1979, posterior a la Constitución. Es decir, aquel Tribunal, que rechaza la posibilidad de que se establezca por reglamento un sistema completo de regulación y limitación de la apertura de farmacias, admite en cambio que se dicten válidamente, incluso después de la entrada en vigor de la Constitución , normas complementarias de las anteriores.

En este sentido debe hacerse el pronunciamiento correspondiente sobre el Decreto 86/1983 de la Generalidad de Cataluña, por cuanto el art. 1.° de este Decreto establece la limitación de que no pueda instalarse una farmacia a menos de 225 metros de un Centro de Atención Primaria, disponiendo que este mandato se hace sin perjuicio de lo que dispone la legislación vigente en la materia. Es decir, tras el Decreto de la Generalidad sigue estando plenamente vigente en Cataluña el Real Decreto de 14 de abril de 1978 , y por tanto el sistema general que establece, si bien se encuentra complementado ahora por este nuevo requisito.

Esta norma complementaria no contraviene la Sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que es un fundamento válido de la resolución dictada en su día por la Consejería competente de la Generalidad de Cataluña. En consecuencia, debe rechazarse la alegación de contrario que formula la parte apelada.

Tercero

Un segundo punto sobre el que debe pronunciarse esta Sala se refiere a si la prescripción reglamentaria establecida por la Generalidad es de aplicación cuando el Centro de Atención Primaria no ha sido todavía construido e inaugurado y se encuentra en fase de proyecto, como sucedía en la fecha de solicitud del traspaso de farmacia a que se refiere el caso de autos.

Respecto a este punto las partes, tanto ante el Tribunal de instancia como ante esta Sala, han invocado reiteradamente la Sentencia de este Tribunal sobre un caso análogo de 26 de octubre de 1987. Ahora bien, aunque es cierto que en el caso examinado en la Sentencia que acaba de citarse se trataba asimismo de un Centro en proyecto, la verdad es que este carácter o estado en que se encontraba el Centro de Atención Primaria no fue la razón de decidir en aquella Sentencia, donde se trataba sobre todo de un problema de medición de distancias y de facilidad o no de acceso al Centro, siendo indiferente que éste existiera ya en el momento del pronunciamiento o se tratase de un Centro futuro. Por ello, de los fundamentos de derecho de la Sentencia de este Tribunal de 26 de octubre de 1987 se desprende más bien que el Centro futuro debe ser tenido en cuenta a efectos de la medición de distancias para otorgar la apertura o el traslado de farmacias.

Esta doctrina es la que procede aplicar en el caso de autos, por lo que debe rechazarse la alegación de la parte apelada y, por el contrario, debe admitirse el punto de vista de las apelantes de que el Centro en proyecto ha de tenerse en cuenta a estos efectos.

Cuarto

Llegados a este punto del razonamiento, hay que referirse ya a la comprobación de si el local al que pretende trasladarse la farmacia se encuentra o no a menos de 225 metros del acceso al Centro de Atención Primaria y por tanto hay que pronunciarse sobre la cuestión del acto que se discute en el presente proceso y que debe condicionar el Fallo del mismo, puesto que de ella depende que se cumpla o no en el caso concreto lo dispuesto en el Reglamento de la Generalidad de Cataluña.

A este efecto hay que tener en cuenta que la prueba pericial que se llevó a cabo, ordenada por el Tribunal de instancia, demuestra que desde la farmacia que se pretende instalar hasta la puerta principal de acceso se miden 231 metros, y por tanto una distancia superior a la exigida por el Reglamento.

Tal cuestión ha sido controvertida por las partes utilizando diversos argumentos. Así se alega que según el Reglamento de la Generalidad la distancia ha de medirse de acuerdo con la normativa vigente en materia de ordenación farmacéutica y a partir del centro de la puerta de acceso público al Centro de Atención Primaria. Se añade que por el punto 2 del art. 1.° del Reglamento de la Generalidad se dispone que cuando haya más de una de estas puertas se contará siempre a partir de la más próxima.

Por la parte apelante se utilizan principalmente a este efecto dos argumentos. Uno de ellos consiste en que hay varias puertas de acceso público al Centro, por lo que la medición correcta no es la efectuada desde la puerta principal, al no detallarse por el reglamento que se trate precisamente de ésta. Sin embargo, dicho argumento debe rechazarse, como hace correctamente la Sentencia apelada, toda vez que según se desprende del expediente las demás puertas no son las normales de acceso público, sino las destinadas a urgencias, acceso de minusválidos y otras emergencias. Está fuera de duda que por estas puertas puede accederse al Centro Sanitario, pero es claro también que no son el acceso de uso común y general, siendo éste al que debe interpretarse se refiere el núm. 2 del art. 1.° del Decreto de la Generalidad 86/1983.

Por tanto, la medición correcta ha de hacerse hasta la puerta principal o más exactamente hasta el centro de dicha puerta.

Por lo demás, se alega por las apelantes que el perito seleccionado por insaculación por orden del Tribunal de instancia se refirió a más de un recorrido posible, siendo cierto que si la medición se hace por el recorrido enumerado como 2 y no por el enumerado como 1 la distancia es inferior a 225 metros. Sin embargo, para acceder al Centro desde la farmacia que se pretende instalar utilizando este recorrido núm. 2 sería necesario cruzar determinados terrenos que, aunque aptos para el acceso de peatones, no son de dominio público y uso común, sino propiedad privada de las comunidades de propietarios de dos edificios de viviendas. Siendo así que la legislación sobre mediciones en materia de farmacias debe interpretarse en el sentido de que los itinerarios han de transcurrir por terrenos de uso público (y no de propiedad y uso privado, aunque se tolere el tránsito), debe rechazarse la alegación de la parte apelante y acogerse el razonamiento de la Sentencia apelada, que debe ser confirmada en todos sus extremos.

Quinto

No ha lugar a apreciar temeridad o mala fe a efectos de la imposición de costas según el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de común y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar, Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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