STS, 25 de Junio de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:10314
Número de Recurso3705/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Remedios , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2001, en recurso de suplicación nº 1989/2001, correspondiente a autos nº 747/2000 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA EN RETA.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada Dª CARMEN REYES OLEA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos e recurso de suplicación interpuesto por Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha veinticinco de enero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta de Oficio e RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, de fecha 25 de enero de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Eugenio (Sic) ha venido prestando servicios para Blanco y Torres Correduría de Seguros S.A. mediante contrato de comisión mercantil como subagente cobrador, percibiendo la siguiente retribución: Año 1995: 1.403.549 ptas.; Año 1996: 1.573.867 ptas.; Año 1997: 1.558.136 ptas.; Año 1998: 1.578.321 ptas.; Año 1999: 1.625.438 ptas. 2º) Con fecha 16 de mayo de 2000 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid practicó al actor actas de infracción y liquidación de cuotas por falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el período de 1 de marzo de 1995 a 31 de diciembre de 1999. A resultas de dicha actuación, la dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución de 16 de junio de 2000, formalizando de oficio el alta/baja del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, fijando como fecha de alta la de 1 de marzo de 1995, y como fecha de baja la de 31 de diciembre de 1999, contra la que el interesado interpuso reclamación previa el 1 de agosto de 2000, que fue desestimada por Resolución de 26 de septiembre de 2000".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Remedios contra la Tesorería General de la Seguridad Social, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, absolviendo a la demandante de los pedimentos de la misma".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE ALTA EN RETA se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de junio de dos mil.

CUARTO

Por el Procurador D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 12 de noviembre de 2001 y en el que se alegó: I) Sobre la existencia de la contradicción. II) Sobre la identificación de la contradicción. III) Sobre los requisitos de la sentencia seleccionada como contradictoria.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de febrero de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de junio de 2002 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda origen de estos autos actualmente en trámite de recurso de casación para unificación de doctrina se formula por Dª Remedios al objeto de impugnar el alta llevada a efecto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de dicha demandante como trabajadora autónoma y por el período de 1 de marzo de 1995 a 31 de diciembre de 1999 como consecuencia de la prestación de servicios en concepto de SUBAGENTE DE SEGUROS para la empresa BLANCO Y TORRES CORREDURÍA DE SEGUROS S.A.

La sentencia de instancia de fecha 25 de enero de 2001 desestimó la demanda planteada y confirmó la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2001, contra la que se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina, proponiéndose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 22 de junio de 2000.

SEGUNDO

Por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que se ha de valorar es si entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación existe el presupuesto de la contradicción que es condición imprescindible para la admisión del recurso unificador de doctrina, debiendo asimismo examinarse si en el escrito de interposición del expresado recurso se cumplen las exigencia expuestas por el art. 222 del mismo Texto Procesal.

Es evidente que los supuestos de hecho contemplados en la sentencia recurrida y en la que se propone como término de comparación son idénticos, toda vez que en una y otra lo que se discute es la procedencia del alta llevada a cabo por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como trabajadores autónomos en concepto de subagentes de Seguros de quienes promueven los respectivos contenciosos. Más específicamente y como punto neurálgico de ambas sentencias lo que realmente se viene a discutir es si dictada la sentencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 1997, en la que se estableció que la percepción de ingresos superiores al salario mínimo interprofesional es indicativa de la existencia de habitualidad en el desempeño de trabajos no dependientes con vínculo laboral, la fecha de la expresada sentencia de esta Sala debe ser determinante en orden a los efectos producidos por el alta llevada a cabo por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En el escrito por el que se interpone el presente recurso se cumplen suficientemente las exigencias establecidas en el art. 222 de la Ley Procesal Laboral, por cuanto se hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, se fundamenta la infracción legal cometida y se aporta la sentencia tenida como contradictoria.

Consecuente con todo lo expuesto procede entrar en el examen del recurso planteado.

TERCERO

Al respecto, es de significar que los problemas que planteaba el alta llevada acabo de oficio por la TESORERIA GENERAL de los Subagentes de Seguros como trabajadores autónomos han sido resueltos con el voto mayoritario de todos los Magistrados que forman esta Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, en la Sala General celebrada el 24 de abril de 2002 a cuya doctrina ha de sujetarse por tanto, el fallo de la sentencia que se dicte en estos Autos.

La parte hoy recurrente alega como único motivo de casación al amparo del art. 205 en relación con el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/70 de 20 de agosto por el que se regula el RETA reformado por el R.D. 497/84 de 10 de febrero y el por el R.D. 84/96 de 26 de enero y asimismo aplicación indebida de la interpretación realizada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de octubre de 1997, lo que a juicio de la parte recurrente supone también la computación de los artículos 9-3 y 25 de la Constitución Española que recogen los principios de seguridad jurídica y confianza jurídica del administrado.

CUARTO

Dos eran las cuestiones que se planteaban a la Sala General al resolver el tema del alta de oficio en el REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS DE LOS SUBAGENTES DE SEGUROS. La primera de ellas hacía referencia a la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer el tema controvertido y la segunda se hallaba referida a la eficacia retroactiva o no, que ha de darse a la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997.

El primer problema relativo a este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión controvertida de autos, aunque no unánimemente, pero sí por criterio mayoritario, ha merecido una respuesta positiva en los siguientes términos : "El artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los juzgados y tribunales del Orden Jurisdiccional Social, el conocimiento y fallo de los litigios que se promuevan, entre otras, en "materia de Seguridad Social", mandato que se reproduce en el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral al declarar, en similares términos la competencia de estos órganos respecto a la misma materia, "incluida la protección por desempleo". Más en el artículo 3 b) se excluyó de este conocimiento "las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta".

Es regla, por mandato legal, la atribución al Orden Social el conocimiento de la materia de Seguridad Social y, la excepción, la revisión de los actos de recaudación, en los que se hace prevalecer el elemento de ejercicio de autoridad, para deferir su revisión al Orden Contencioso-administrativo. Debe por tanto delimitarse qué haya de entenderse por "materia de gestión recaudatoria", términos lo suficientemente ambiguos para ser susceptibles de interpretaciones contradictorias. Las decisiones jurisprudenciales no han seguido a este respecto una doctrina unívoca. En el orden reglamentario, aporta luz el Real Decreto 1637/1.995, de 6 de octubre que aprobó el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social que, en su artículo 1, bajo el epígrafe "Concepto" establece que "la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 del presente Reglamento". Cierto es que existen actos en los que es posible apreciar una doble vertiente, declarativa de derechos y obligaciones de Entidades Gestoras y beneficiarios de una parte y, de otra, e indirectamente, de obtención de los recursos. Más la propia regulación reglamentaria parece restringir el concepto de "gestión recaudatoria" a aquellos actos cuya única finalidad sea la realización de tales créditos.

En lo que al tema de las altas y bajas se refiere, no cabe duda de que las resoluciones que las acuerdan tienen un indudable efecto sobre la recaudación de cuotas. Pero tal efecto es indirecto, pues el fundamental es la serie de consecuencias en orden a las prestaciones que tiene el hecho de hallarse en una u otra situación, aunque dichos efectos no sean inmediatos, o hayan de producirse en el futuro.

En este sentido, y por lo que se refiere a la impugnación del alta en el Régimen Especial, acordado por la Tesorería, la sentencia de ésta Sala de 15 de julio de 1.997 (recurso 2.905/1.996), señalaba que, "es cierto que la línea jurisprudencial citada en la sentencia recurrida y que se consagra en la Sentencia de la Sala General de 24 marzo 1.995, viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y requieren el pago de cuotas por determinado período, son resoluciones que predominando en ellas el carácter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social han de ser impugnadas en el Orden Contencioso-administrativo, pero no es éste propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el RETA. Y esta resolución tiene un carácter de permanencia que excede como es obvio a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así ésta Sala en sus Sentencias de 30 abril, 27 julio y 9 diciembre 1.993, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina ha declarado la competencia del Orden Social para impugnar las altas de oficio realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social por entender que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, lo que, a tenor de los artículos 7 y concordantes de la Ley General de 30 mayo 1.974, corresponde a dichos Tribunales, según dispone el artículo 2, b) de la citada Ley Procesal". En el mismo sentido la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 (Recurso 913/1.999) señalaba que "el alta determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es «materia de la Seguridad Social», incluso es el presupuesto del que se ha de partir para fijar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social."

En términos semejantes se ha pronunciado en casos análogos la Sala de Conflictos de Competencia. El auto de 27 de noviembre de 1.995 (Rec. 12/95) en supuesto sobre reclamación formulada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas ingresadas en el Reta, atribuyó la competencia al Orden Social en base a que "aunque a la demandante le interesaba la devolución de las cuotas indebidamente abonadas, el origen de su petición debe situarse en dilucidar si la afiliación en aquellos años había que entenderla indebidamente impuesta. Por tanto, no se está ante una materia de gestión recaudatoria de la que conocería la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo 3.1.d) LPL) sino ante una cuestión de alta en la Seguridad Social, esto es, si fue o no ajustada a derecho la afiliación anticipada a la que se ha hecho mención, cuestión sometida a la Jurisdicción Social según dispone el artículo 2.b) de la LPL". El auto de 18 de marzo de 1.997 (Rec. 4/97), a propósito de un conflicto en el que se entrecruzaron materias relacionadas con la gestión recaudatoria con otras aparejadas al encuadramiento, razona diciendo que "la jurisprudencia de unificación viene considerando que es competente el Orden Social de la Jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a consecuencia de actas de infracción y de liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo. La jurisprudencia ha entendido que en éstos casos no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral sino de la inclusión o exclusión del sistema de la Seguridad Social. En definitiva, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería puede considerarse como recaudatorio sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos, o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de Seguridad Social" añadiendo que "en el presente supuesto en el que la controversia se circunscribe al alta en el Régimen de la Seguridad Social, y sin que haya mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es procedente declarar la competencia del Orden Jurisdiccional Social en mérito de lo antes razonado" en los mismos términos se pronuncia el auto de 27 de marzo de 1.998 (Rec. 34/97) que cita el antes reseñado".

Por lo que hace al segundo tema, relativo a la eficacia retroactiva o no, que ha de darse a la sentencia de esta Sala de fecha 29 de octubre de 1997, es de señalar que ha merecido también por amplia mayoría de todos los Magistrados que la componían, un juicio valorativo en la sentencia de la Sala General de fecha 29 de abril de 2002 en sentido acorde con lo manifestado por la sentencia hoy recurrida.

Y así dicha sentencia dictada en Sala General dice: "el recurrente admite que, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

QUINTO

Como consecuencia de todo lo expuesto resulta evidente que el recurso planteado no puede prosperar por cuanto la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Remedios , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2001, en recurso de suplicación nº 1989/2001, correspondiente a autos nº 747/2000 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA EN RETA.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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