STS, 30 de Abril de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3547
Número de Recurso745/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 745/1994, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SONY KABUSHIKI KAISHA, contra la sentencia nº 513 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 574/1991, con fecha 17 de septiembre de 1991, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 513 de fecha 17 de septiembre de 1991, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SONY KABUSHIKI KAISHA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de noviembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de enero de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de abril de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de abril de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación, ambos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero porque la sentencia de instancia infringe por interpretación errónea la jurisprudencia de esta Sala sobre marcas mixtas, compuestas por una letra del alfabeto de elemento gráfico, en las cuales el elemento gráfico es lo que realmente identifica la marca con fuerza diferenciativa dado que la letra del alfabeto, por su carácter común, no es absolutamente monopolizable por nadie en exclusiva; el segundo, porque la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el nº 5 del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por haber calificado como denominación genérica un signo que carece de valor distintivo fonético, dado que sólo tiene fuerza diferenciadora como logotipo gráfico visual. La Sala estima que ambos motivos están relacionados entre sí y que deben ser tratados y resueltos de forma conjunta.

SEGUNDO

La sentencia, en efecto, parte de la base, evidentemente equivocada, de que la marca aspirante nº 1.192.395, de carácter mixto gráfico-denominativa, compuesta por la letra mayúscula "B", dentro de un cuadrado sobre fondo negro para proteger productos de la clase 9 del Nomenclator, grabadores de vídeo y cintas, no es equiparable al supuesto de que el signo elegido consiste en una sola letra del alfabeto y declara conforme a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de noviembre de 1990, que declaró incursa en la prohibición del nº 5 del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que consideró como denominación genérica la marca solicitada al estimar que se trata de una representación gráfica de la letra griega beta que se corresponde con uno de los sistemas de grabación de cintas de vídeo utilizado en España y lo hace inapropiable en exclusiva por nadie. Tiene razón el recurrente cuando afirma que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea la jurisprudencia elaborada por esta Sala en las sentencias de 21 de enero de 1993 (Ar. 1093); 4 de enero de 1990 (Ar. 604); 11 de julio de 1989 (Ar. 5257), entre otras muchas, en las que se ha establecido que las marcas mixtas compuestas de una letra del alfabeto y de elementos gráficos, tienen una verdadera dimensión distintiva en la singular disposición de su grafismo, de forma que el complejo gráfico es lo que realmente forma la marca puesto que la letra del alfabeto sólo sirve para construir sobre su esquema un emblema gráfico original, al no pretenderse monopolizar en exclusiva por nadie y en consecuencia las letras del alfabeto de forma aislada, no son susceptibles de registro como marca por tratarse de cosas o elementos comunes que pertenecen a todos y nadie las puede registrar o monopolizar como exclusivas, pero esa misma letra del alfabeto cuando va acompañada de un elemento gráfico forma un conjunto o logotipo visualmente identificable por el consumidor y es susceptible de registro, dado que es el elemento gráfico lo que normalmente forma la marca y carece de valor diferenciativo la letra del alfabeto empleada como elemento gráfico. Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto contemplado en autos es evidente que se trata de una marca gráfica compuesta de un recuadro de fondo oscuro sobre el cual aparece perfectamente identificable la letra "B", mayúscula con trazos remarcados que no se confunde con la marca opuesta de oficio por el Registro, BETA para artículos de la clase 9ª, sistema de grabación de sonido, dado que la marca aspirante forma un logotipo visualmente identificable por el consumidor que de ningún modo se le puede asemejar a la marca BETA, y procede en consecuencia la estimación de los dos motivos de casación estudiados de forma conjunta , y con ello la estimación del recurso de casación.

TERCERO

Al estimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo que no conlleva la condena en las costas del mismo, tal como exige el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 745/1994, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de SONY KABUSHIKI KAISHA, contra la sentencia nº 513 de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 574/1991, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia por no ser conforme a derecho.

  2. ) En su lugar dictamos otra sentencia por la que se estima el recurso contencioso administrativo nº 574/1991, interpuesto por la representación procesal de SONY KABUSHIKI KAISHA, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de enero de 1990 que denegó la inscripción de la marca nº 1.192.395 y la de 5 de noviembre de 1990, que en reposición confirmó la denegación de la marca solicitada, declarando que ambas resoluciones no son conformes y como tal las anulamos acordando la inscripción definitiva de la marca nº. 1.192.395 de la que es titular la recurrente para proteger productos de la clase 9 del Nomenclator (grabadores de vídeo y cintas).

  3. ) No hacemos expresa condena en costas a ninguna de las partes, ni de las de 1ª instancia ni de las ocasionadas por el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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