STS, 24 de Junio de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10305
Número de Recurso4379/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández en nombre y representación de Dª Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2001, en recurso de suplicación núm. 2934/01, interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos nº 748/2000, seguidos a instancias de Dª Luz contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RETA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la TGSS, representada por la Letrada Dª Carmen Reyes Olea.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2001 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Luz , con DNI nº NUM000 , vino realizando la actividad de subagente/cobrador de seguros para la empresa DIRECCION000 , al menos durante el periodo 01/03/95-31/12/96, habiendo percibido en concepto de comisiones 1.190.151 ptas. durante el año 1995 y 1.143.621 ptas. durante el año 1996. 2º) Durante dicho periodo la actora no solicitó en ningún momento su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. 3º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Actas de Liquidación de Cuotas números 1.724 y 1.725 el 16/05/00, en base a los cuales la TGSS dictó resolución el 15/08/2000 acordando emitir alta y baja de oficio de la Sra. Luz en el RETA de la Seguridad Social, por el periodo 01/03/95-31/12/96 por la realización de una actividad económica a título lucrativo de forma habitual, personal y directa, conforme al criterio sentado en cuanto a la habitualidad en la actividad por el TS 4ª en Sentencia de 29/10/97. 4º) Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, se dictó resolución desestimatoria por la TGSS el 31/10/2000".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Luz , contra la TGSS, debo revocar y revoco la Resolución de la TGSS de fecha 25/08/2000 fijando como fecha inicial del alta de oficio de la actora en el RETA de la Seguridad Social la de 01/03/96".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de la TGSS, desestimando el de la actora y revocando en parte la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta en su día por Dª Luz , con absolución de la TGSS."

TERCERO

Por el Procurador D. Javier Soto Fernández en nombre y representación de Dª Luz se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de diciembre de 2001, y en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.- 369/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la dictada en 22 de junio del 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue aportada como contradictoria, se trata de subagentes de seguros que percibían por su actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, y que fueron dados de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, presentando en las dos sentencias demandas que impugnaban la Resolución que acordaba dicha alta. Ante estos hechos sustancialmente iguales, con pretensiones y fundamentos análogos, las sentencias comparadas ofrecen fallos incompatibles entre si, pues mientras la recurrida desestima íntegramente la demanda, por estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando la sentencia de instancia en cuanto limitaba temporalmente la fecha de efectos del alta. La sentencia de referencia, por el contrario, revoca la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente la demanda y estimando en parte el recurso de la trabajadora; limita temporalmente el alta de oficio a partir de 29 de octubre de 1997, fecha de la sentencia de esta Sala que fijó como criterio para apreciar la habitualidad exigida para la afiliación al RETA de los subagentes de seguros, el que los ingresos obtenidos por estos alcanzaran el salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

De lo expuesto en el fundamento precedente, se infiere como acepta expresamente el Fiscal y no contradice la impugnación del recurso, que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que obliga a analizar el fondo del recurso que denuncia interpretación errónea del alcance de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 con infracción de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución Española, pues el recurso abunda en las razones de la sentencia de referencia según la cual el criterio interpretativo que se da por esta Sala de la habitualidad en la tan mencionada sentencia de 29 de octubre de 1997, no puede ser aplicado sino a partir de la fecha de la misma. El alcance y naturaleza de esta sentencia ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala en tres sentencias de 29 de abril del presente año, dictadas por el pleno, seguidas de otras muchas, siendo una de las más recientes la de 18 de junio de 2002 (Rec.- 2794/91). En todas ellas se declara que la función constitucionalmente encomendada al Juzgador no es la de crear normas, sino la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto, sin que quepa atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, como hace la sentencia referencial, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan, ya que las sentencias están siempre vinculadas a las normas que aplican e interpretan y su función es hacer decir a las normas que aplican e interpretan lo que siempre decían, por ello un cambio jurisprudencial no implica un cambio en la norma y si un esfuerzo renovado en acercarse y ceñirse a lo que la norma siempre quiso y quiere decir, por ello ha de rechazarse que haya existido violación de la seguridad jurídica o de la tutela judicial efectiva, consagradas en los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española al interpretar los artículos de la Ley de Seguridad Social y del Real Decreto 2530/70 de 20 de agosto que regula el RETA y disposiciones posteriores que lo modifican, porque la sentencia hoy impugnada haya aplicado la doctrina de la sentencia de 29-10-97 al interpretar el requisito de habitualidad a hechos acaecidos con anterioridad a su fecha.

TERCERO

La doctrina recurrida de las sentencias citadas, acredita que la sentencia recurrida es la que interpretó rectamente el alcance y naturaleza de la sentencia de 29 de octubre de 1997 y no la sentencia de referencia, lo que conduce a desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández en nombre y representación de Dª Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2001, en recurso de suplicación núm. 2934/01, interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos nº 748/2000, seguidos a instancias de Dª Luz contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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