STS, 28 de Febrero de 2012

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2012:1830
Número de Recurso1768/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Sánchez Rodríguez en nombre y representación de Dña. Evangelina contra la sentencia dictada el uno de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 320/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , en autos núm. 897/09, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el letrado de la Adm. de la Seguridad Social, Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-10-2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora, soltera, nacida el 27 de febrero de 1971, convivió maritalmente con Aurelio , soltero, desde el año 2001, con quien tuvo dos hijas nacidas en los años 2003, y 2005. El citado Aurelio , falleció el 1 de abril de 2009. 2º.- La actora y su pareja no figuran inscritos en ninguno de los registros oficiales de parejas de hecho. 3º.- La actora solicitó la pensión de viudedad por el fallecimiento de Aurelio el 4 de junio de 2009, que le fue denegada por resolución del día 9 del mismo mes. Frente a ella presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 4 de agosto por no aportar la certificación de la inscripción como pareja de hecho en los registros específicos. Interpuso la demanda el 24 de septiembre. Ambas partes solicitaron la suspensión del primer señalamiento y se efectuó uno nuevo. 4º.- El importe de la base reguladora mensual es de 2.239.29 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por Dña. Evangelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de D. Aurelio ocurrido el 1 de abril de 2009, sobre una base reguladora mensual de 2.239,29 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 1-04-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, recaída en autos 897/09, revocamos dicha resolución y declaramos que la actora no tiene derecho a percibir la pensión de viudedad que le fue reconocida en la instancia, absolviendo a la Entidad Gestora demandada."

TERCERO

Por la representación de Dña. Evangelina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27-05-2011, en el que se alega infracción del art. 174.3 LGSS y art. 3.3 de la Ley 4/2002 de 23 de mayo . Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Sala de lo Social del T.S.J. Islas Baleares de 18 de febrero de 2010, (R-561/09 ) y del TSJ de Asturias de 24 de julio de 2009 (R- 1509/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17-10-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-02-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 1 de Abril de 2011 (rollo 320/11 ), revoca la del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de 15 de septiembre de 2009 ( autos 897/2007 ) que había estimado la demanda rectora del proceso y reconocido el derecho de la actora a lucrar pensión de viudedad.

El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora plantea la actora contiene dos motivos separados que suscitan, a su vez, dos cuestiones distintas: el tema de la acreditación de la existencia de pareja de hecho del párrafo cuarto del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y la naturaleza de la legislación del Principado de Asturias a los efectos del párrafo quinto del mismo precepto.

La demandante inicial convivió maritalmente con el causante desde 2001, habiendo tenido dos hijos en común. Al fallecer aquél, el 1 de abril de 2009, solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada en vía administrativa por no aportar certificación de la inscripción como pareja de hecho en los registros específicos.

La sentencia del Juzgado de instancia reconoció la prestación entendiendo que había de acudirse a la Ley del Principado de Asturias, sobre parejas estables, de 23 de marzo de 2002, considerándola "derecho civil propio". El art. 3 de la norma legal autonómica permite cualquier medio de prueba para acreditar la existencia de "pareja estable".

No es éste el criterio de la sentencia recurrida, que, estimando el recurso de suplicación del INSS, razona que el concepto de "derecho civil propio" no debe confundirse con la posibilidad de que las comunidades autónomas legislen sobre diversas materias. Para la Sala "ad quem" la legislación asturiana sobre parejas estables no es Derecho Civil propio, a tenor del art. 149.1 de la Constitución ; por cuanto, además, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias solo reconoce el derecho consuetudinario. De todo ello, la Sala del Tribunal Superior de Justicia extrae la conclusión de que debe regir el art. 174.3 LGSS en su párrafo cuarto y, por ende, ha de exigirse la inscripción en el registro correspondiente o la constitución mediante documento público.

SEGUNDO

El análisis de la contradicción que, como requisito esencial exige el art. 217 LPL -aplicable al caso a tenor de la Disp. Derogatoria 2ª de la Ley 39/2011, reguladora de la Jurisdicción Social-, ha de hacerse aquí alterando el orden en que los motivos del recurso han sido formulados por la parte recurrente.

Esta alteración del orden obedece a la propia estructura del art. 174.3 LGSS cuya interpretación y aplicación se suscita. En el indicado precepto, el párrafo cuarto define qué debe entenderse por pareja de hecho, a los efectos de la pensión de viudedad, y asimismo, dispone el modo en que se ha de acreditar la existencia de pareja de hecho. El propio concepto y los medios de acreditación allí establecidos tienen una excepción en el párrafo siguiente, que dispone: "En las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación especifica".

La recurrente plantea en su recurso la aplicabilidad al caso de este último apartado, afirmando que en el Principado de Asturias se daría esa situación de excepción a la regla general. Por ello consideramos que resulta más lógico examinar primero este motivo.

Respecto de tal cuestión se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de Asturias el 24 de julio de 2009 (rollo 1509/2009 ).

Se trataba allí del fallecimiento en 18-04-2008 de quien había convivido maritalmente con la actora. El INSS denegó la prestación porque la actora había estado casada hasta el 30 de noviembre de 2005, no acreditaba inscripción en el registro de parejas de hecho, y no acreditaba tampoco los ingresos del causante en 2007. Desestimada la demanda por el Juzgado de instancia, la Sala de suplicación analiza las tres causas de denegación de la Entidad Gestora y, respecto de la cuestión de la inscripción en el registro de parejas, aborda la interpretación del art. 174.3 LGSS .

Al respecto, señala que la legislación de la Comunidad Autónoma "goza de preferente consideración", afirmando que el Principado de Asturias cuenta con derecho civil propio en esta materia y que dicha legislación autonómica permite acreditar, a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, la existencia de la pareja estable ( Art. 3.3 de la Ley 4/2002, de 23 de mayo , antes mencionada).

Ahora bien, la sentencia de contraste, tras efectuar estos razonamientos, mantiene el fallo desestimatorio de instancia al sostener que: a) la actora no cumplía con el requisito de convivencia estable como tal pareja, durante cinco años porque se lo impedía su vínculo matrimonial anterior (punto éste sobre el que -según la propia sentencia- no hay diferencia alguna en la ley autonómica respecto de los parámetros definidos en el art. 174 LGSS ); y, b) tampoco acreditó la demandante los ingresos percibidos por la pareja.

Estamos, pues, ante un supuesto que no resulta hábil para la unificación de doctrina porque entre la sentencia recurrida y la de contrate no existe contradicción en los fallos. Es irrelevante el razonamiento antes indicado y contenido en la sentencia de contrate, sobre la consideración del derecho civil propio, pues el mismo no constituye la "ratio decidendi".

Esta Sala IV ha planteado la eventual inconstitucionalidad de un precepto que puede establecer requisitos y medios de acreditación distintos para el acceso de las parejas de hecho a la pensión de viudedad en atención al ámbito de aplicación de leyes autonómicas. Pero en el caso del Auto de 14 de diciembre de 2011 (rcud 2563/2010), en que hemos elevado al Tribunal Constitucional la cuestión, si bien se trataba también de un supuesto proveniente del Principado de Asturias, concurría la efectiva y adecuada contradicción. En aquel caso, la sentencia recurrida - de la Sala de Asturias, de 23 de abril de 2010 (rollo 2563/2010 )- mantenía postura análoga a la que ahora aquí se recurre; mientras que la de contraste (de la Sala Social del TSJ de Aragón de 9 de marzo de 2009), partía de la remisión al Derecho Civil propio de Aragón y tildaba de tal a la Ley 6/1999, cuyo art. 3.2 permite la acreditación de la existencia de pareja estable no casada mediante cualquier medio de prueba. Se daba, pues, la más perfecta identidad en los postulados y, no obstante, contradicción en los fallos, pues en la sentencia de Aragón tal razonamiento servía para el reconocimiento de la prestación.

Dado que no sucede ello aquí, hemos de afirmar que el motivo merece ser inadmitido porque la unificación de criterios pretendida en este punto no soslayaría nunca el resultado desestimatorio final de la sentencia de contraste.

TERCERO

El otro motivo del recurso se ciñe a la cuestión de los medios de acreditación de la constitución de la pareja de hecho, tal y como se recogen en el art. 174.3, párrafo cuarto ; obviando, pues, cualquier remisión a la legislación autonómica

La parte recurrente aporta en este punto, como sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 18 de febrero de 2010 (rollo 561/09 ). En ella se trataba de la denegación de la pensión de viudedad por no haberse aportado certificación de la inscripción como pareja de hecho. La Sala desestima el recurso del INSS y razona que la existencia de la pareja de hecho puede acreditarse por otros medios; como, en el caso, la escritura de compraventa de vivienda en común.

Se da aquí la necesaria contradicción, pues, ante situaciones de hecho análogas y, sustancialmente, ante la inexistencia de la inscripción o documento público constitutivo -y concurriendo el resto de los requisitos-, las sentencias llegan a soluciones contrarias.

CUARTO

La cuestión a la que ha quedado ceñido el recurso debe ser resuelta en el sentido en que se pronuncia la sentencia recurrida.

Es doctrina ya reiterada de esta Sala IV la de que la existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas ( STS de 20 de julio de 2010 -rcud. 3715/09 -, 3 de mayo de 2011 -rcud. 2170/10 -, 15 de junio de 2011 -rcud. 3447/10 -, 28 de noviembre de 2011 - rcud. 644/11 -, 20 de diciembre de 2011 -rcud. 1147/11 -, y 21 de febrero de 2012 -rcud. 973/11-). De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

La indicada doctrina conduce en este caso a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Evangelina frente a la sentencia dictada el uno de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 320/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos núm. 897/09, a instancias de la ahora recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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