STS, 20 de Marzo de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:1794
Número de Recurso1923/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de abril de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 984/2007, formulado por D. Gumersindo, D. Marcos e Samuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 6 de febrero de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Gumersindo, D. Marcos e Samuel, frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Gumersindo, D. Marcos e Samuel,, representados por el letrado D. Guillermo Pérez-Costo Mariscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que declaro que el procedimiento a seguir es el ordinario y desestimo la demanda interpuesta por D. Samuel, D. Gumersindo y D. Marcos contra la empresa FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Samuel, que tiene la titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, presta sus servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 1986 con la categoría profesional de Oficial Principal de Taller (nivel 5). El 23 de diciembre de 2003 la empresa le notificó lo siguiente: "Me complace comunicarle que el Director General de ha acordado concederle a Vd con efectos del 1 de enero de 2004 el ascenso profesionalal Grupo Profesinal IV como Técnico Básico, nivel salarial 3, establecida en el Convenio Colectivo Extraestatutario con residencia laboral en Oviedo, con motivo de las funciones que viene desempeñando como Técnico de Prevención en Oviedo. Como consecuencia de las tablas salariales que se le habrán de aplicar en su nueva categoría, quedan absorbidos y compensados los incentivos y complementos que viniera percibiendo". Las funciones de Técnico básico, como Técnico de Prevención, las venía desarrollando desde el 1 de septiembre de 2003. El 30 de diciembre de 2005 le fue notificado que con efectos desde el 1 de enero de 2006 y al extingurse los efectos del marco normativo al que se había adherido (Convenioestraestatutario) el 31 de diciembre de 2005, se retornaba al Marco Normativo del Convenio de Eficacia General en vigor, retornaría a la mismsituación que ostentaba en el momento de su adhesión, y en consecuencia su categoría profesional sería la de oficial principal de Taller, con residencia en Gijón. SEGUNDO: Gumersindo presta sus servicios para la demandada desde el 9 de julio de 1979 con la categoría profesional de Jefe de Sección de 2ª, Organización (nivel 7). El 10 de enero de 2003 la empresa le notificó lo siguiente: "Me complace comunicarle que el Director General de la Entidad, a propuesta del director Económico comercial, ha acordado concederle a Vd con efectos del 1 de enero de 2003, el ascenso profesional a la categoría de Técnico Base, nivel salarial 3, establecida en el Convenio Colectivo Extraestatutario, con motivo de viene desempeñando como Técnico de SAP y Redes. Como consecuencia de las tablas salariales que se le habrán de aplicar en su nuva categoría, quedan absorbidos y compensados los incentivos y complementos que vienera percibiendo".El 1 de septiembre de 2002 la empresa le comunicó que le había asignado un incentivo económicarácter no consolidable, con efectos desde el 1 de septiembre de 2002 por el ejercicio de las funciones de principal gestor del sistema SAP. El 30 de diciembre de 2005 le fue notificado que con efectos desde el 1 de enero de 2006 y al extingurse los efectos del marco normativo al que se había adherido (Convenio extraestatutario) el 31 de diciembre de 2005, se retornaba al Marco Normativo del Convenio de Eficacia General en vigor, retornaría a la misma situación que ostentaba en el momento de su adhesión, y en consecuencia su categoría profesinal sería la de Jefe de Sección de 2ª Organización en Oviedo. TERCERO: Marcos prestasus servicios paa la demandada desde el 15 de octubre de 1980 con la categoría profesional de Técnico 2ª de Organizacion (nivel 5). El 1 de junio de 2002 se le comunica que se le asignó un incentivo económico de carácter no consolidable, mensual, destinado a retribuir el mayor esfuerzo que representa la realización de trabajos adicionales de responsabilidad y confianza adscrito a la Jefatura de Infraestructura Noroeste en Oviedo, la polivalencia funcional dentro del citado Departamento y la disponibilidad para la realización de tareas fuera de la jornada habitual. El 10 de enero de 2003 se le comunicó lo siguiente: "Me complace comunicarle que el Director General de la Entidad, ha acordado concederle a Vd. con efectos de 1 de enero de 2003 el ascenso profesional a la categoría de Técnico base, nivel salarial 3, establecida en el Convenio Colectivo Extraestatutario, con motivo de las funciones de coordinación, supervisión y ordenación de trabajos que viene desempeñando en la Gerencia de Infraestructura Noroeste. Como consecuencia de las tablas salariales que se le habrán de aplicar en su nueva categoría, quedan absorbidos y compensados los incentivos y complementos que viniera percibiendo". El 6 de julio de 2006 le fue notificado que con efectos desde el 1 de enero de 2006 y al extinguirse los efectos del marco normativo al que se había adherido (Convenio Extraestatutario) el 31 de diciembre de 2005, se retornaba al Maco Normativo del Convenio de Eficacia General en vigor, retornaría a la misma situación que ostentaba en el momento de su adhesión, y en consecuencia su categoría profesional sería la de Técnico de 2ª Organización en Oviedo. CUARTO: El 8 de enero de 2002 se constituyó la Mesa Negociadora del XVI Convenio Colectivo de la demandada, rompiéndose las negociacines el 3 de diciembre del mismo año. QUINTO: El 4 de diciembre de 2002 la empresa y el sindicato ELA-IGEKO suscribieron un convenio extraestatutario que fue publicado en el BOE de 8 de enero de 2003. Dicho convenio tenía una duración de 4 años, desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2005, y fue denunciado por la empresa el 28 de septiembre de 2005. El número de trabajadores incluidos en dicho Convenio, era de 508 sobre un total de 1954. Los actores se adhirieron a él. La Disposición Transitoria 5ª establece que "los trabajadores que a la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres (3) años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE, y así lo desean, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquélla donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no deseen la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen". SEXTO: El 19 de noviembre de 2004 se publicó en el BOE el XVII Convenio Colectivo de la demandada, con una vigencia desde el 1 de enero de ese año al 31 de diciembre de 2009. Mantiene los niveles establecidos en el XIII Convenio de la empresa que asignó los siguientes: - Técnico Ferroviario Superiode grado 2 - nivel 11. - Técnico Ferroviario Superior de grado 1 - nivel 10. - Titulado de grdo Medio de ascenso - nivel 9. Titulado de grado Medio de entrada - nivel 8. OCTAVO: El 25 de abril de 2006 la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento nº 18/2006 sobre conflicto colectivo instado por el sindicato solidaridad Ferroviaria contra FEVE y el sindicato ELA-IGEKO, en la que se desestimó la pretensión de que se declarase la nulidad o, alterntiva o subsidiariamente, el carácter injustificado de las medidas contendias en la carta de 30 de diciembre de 2005 de retorno al Convenio Colectivo de eficacia general. NOVENO : En el Convenio Extraestatutario se asigna nivel 3 al Técnico básicoal que se asimilan las categorías de Técnico Ferroviario Superior de grado 2, Técnico Ferroviario Superior de Grado 1, Titulado de grado medio de ascenso y Titulado de grado medio entrada. DÉCIMO: Los conceptos retributivos fuera del Convenio Extraestatutario son sueldo, antigüedad, economato, comida, vacaciones variables e incentivos. En el Convenio Extraestatutario son sueldo, antigüedad, complemento de garantía salaial, PT de Técnico básico, jornada discontinua, jornada continua y vacaciones variables. DÉCIMO PRIMERO: La diferencia entre lo percibido en las categorias de retorno y lo que les hubiera correspondido como Técnicos es de 3.668,39 € para Samuel, 3.228,18 € para Gumersindo y de 3.905,05 € para Marcos. DÉCIMO SEGUNDO: Presentaron conciliación previa el 30 de enero de 2006 que e celebró el 10 de febrero del mismo año. La demanda se interpuso el 1 de junio del mismo. El primer señalamiento fue suspendido hasta que se resolviera el trámite a seguir. En la vista el letrado de la empresa manifestó su conformidad con el trámite como procedimiento ordinario."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Samuel, D. Gumersindo y D. Marcos, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 18 de abril de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel, D. Gumersindo y D. Marcos, contra la sentencia de 6 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en procedimiento seguido en materia de derecho y cantidad a su instancia frente a la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), revocamos dicha sentencia y con estimación parcial de la demanda por ellos deducida, se declara el derecho de los mismos a ser incluidos en la categoría de Técnico Ferroviario Superior de Grado 2, nivel salarial 11, del XVIII Convenio Colectivo de FEVE (Nuevo Marco Regulador), con efectos del 1 de enero de 2006, y en consecuencia, se condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a Samuel, Gumersindo y Marcos, las cantidades, respectivamente de 3.668,39 euros, 3.228,18 euros y 3.905,05 euros, por las diferencias salariales habidas en el período del 1 de enero al 31 de mayo de 2006".

CUARTO

El letrado D. David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), mediante escrito presentado el de junio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2007 (recurso nº 204/2007). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la categoría profesional reconocida a la actora por la entrada en vigor de una regulación convencional de carácter estatutario como consecuencia de la aplicación del convenio colectivo extraestatutario vigente desde el 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2005 puede dejarse sin efecto por la empresa -sin asimilación a la nueva categoría que corresponda-. En el Boletín Oficial del Estado de 19 de noviembre de 2004 fué publicado el XVII Convenio de FEVE con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, al que siguió el XVIII Convenio Colectivo (BOE 11.9.2006 ). La empresa comunicó a la trabajadora que, como consecuencia al retorno al convenio de eficacia general, volvería a la categoría y asignación de residencia anterior al convenio extraestatutario. Frente a esta decisión la actora formuló demanda que fue desestimada. La Sala Social del TSJ de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estimando el recurso de suplicación formulado por la actora, declara su derecho a ostentar la categoría de Técnico Ferroviario Superior grado 4 y nivel salarial 13, según Convenio Colectivo XVIII de FEVE y condenando al abono de la cantidad de 3.586,6 euros.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa aportando como sentencia contradictoria la de la Sala Social del TSJ de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2007 (rec. 204/2007), dictada en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, como ya tuvo ocasión de resolver esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 2008 (Rec. 538/08 ), en caso idéntico y con la misma sentencia de contraste, pues se trata de trabajador de FEVE, con la categoría de Jefe de Equipo de Taller, adhiriéndose al mismo convenio extraestatutario de 4 de diciembre de 2002, ostentando durante su vigencia la categoría de Encargado de Grupo de Material, y recibiendo de la demandada la misma comunicación del caso de autos, se le indica que expirado dicho convenio volvía a la misma situación del momento de la adhesión, ostentando la categoría de Jefe de Taller desde el 1 de enero de 2008. La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor solicitaba ostentar la categoría de Jefe de Taller de segunda, nivel salarial 8 del XVIII convenio colectivo de FEVE, y la propuesta de contraste confirmó dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Como se dijo en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2008 que se acaba de mencionar, existe la contradicción que se alega, por lo que ha entrarse en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 1091, y 1254 a 1258 del Código Civil en relación -se dice- con la doctrina de esta Sala y con la de diferentes Tribunales de Justicia. La denuncia es acumulativa y está defectuosamente formulada. Por ello, hay que comenzar recordando la doctrina de esta Sala sobre los límites de la casación como recurso extraordinario. Como recuerda la sentencia de 10 de abril de 2002, en el marco de un recurso de este carácter "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencias de 17 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 )". Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, y ello aunque se trate de unificación de doctrina, pues la existencia de contradicción entre sentencias no exime a la parte de la denuncia de la infracción legal.

E igualmente se señalaba que, aparte del carácter acumulativo de la infracción denunciada, la parte recurrente no establece en el desarrollo del motivo ninguna razón en atención a la cual se hayan podido infringir los seis artículos del Código Civil que alega, cuando es obvio que la sentencia recurrida no ha desconocido lo que en estos preceptos se establece en orden a la fuerza vinculante de los contratos (artículo 1091 del Código Civil ), la perfección del contrato a través del consentimiento (artículo 1254 del Código Civil ), el ámbito de regulación del contrato y sus límites (artículo 1255 del Código Civil ), la exclusión de que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil ), el principio de eficacia relativa del contrato (artículo 1257 del Código Civil ) y su alcance obligatorio (artículo 1258 del Código Civil ). La parte recurrente confunde además la jurisprudencia con la doctrina de suplicación, desconociendo el mandato del artículo 1.6 del Código Civil, sin que por lo demás, aparte de la sentencia de contraste, cite ninguna resolución de suplicación que mantenga su tesis. La única fundamentación que contiene el recurso es la que se deriva de la cita de la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1999 y de forma indirecta a través de ésta de las sentencias de 15 de octubre de 1994 y 14 de diciembre de 1996, todas ellas sobre la eficacia contractual y no normativa del convenio extraestatutario.

TERCERO

Lo que sostiene la parte es que, al tener el convenio extraestatutario una eficacia contractual y no normativa, las condiciones de trabajo establecidas por el mismo no pueden mantenerse más allá de su vigencia. A ese planteamiento de la impugnación ha de limitarse la respuesta de la Sala.

La cuestión litigiosa, ha sido resuelta por la Sala, en la repetida sentencia de 12 de diciembre de 2008 (rec. 538/2008 ), cuya doctrina reiteran las sentencias de 23/12/08 (Rec. 3199/07) y de 25/02/09 (Rec. 1880/08 ), en supuesto sustancialmente idéntico, que reproducimos literalmente:

"" (...) Es cierto que la doctrina jurisprudencial en las sentencias a que se ha hecho referencia y en otras más recientes, entre las que pueden citarse las de 12 de diciembre de 2006, 1 de junio de 2007 y 11 de julio de 2007, ha precisado que el convenio extraestatutario, amparado en el artículo 37.1 de la Constitución, carece, por una parte, de eficacia personal general, en la medida en que su aplicación queda limitada a los trabajadores y empresarios que, en virtud de la afiliación, cabe entender representados por las organizaciones firmantes del convenio y a los que se adhieren a su regulación, y, por otra parte, que el convenio tampoco tiene eficacia normativa, sino meramente contractual, en la medida en que la fuerza vinculante que garantiza el artículo 37.1 de la Constitución puede ser tanto la que para los contratos establece el artículo 1091 del Código Civil , como la propia de las normas jurídicas que se deriva de las disposiciones generales del citado Código, y el Estatuto de los Trabajadores ha optado, con buenas razones, por reservar este tipo de eficacia a los convenios negociados cumpliendo las exigencias de su Título III en cuanto a la representatividad de los negociadores, el procedimiento de negociación y la publicidad, pues la eficacia normativa no es algo que pueda dejarse al margen de unas garantías mínimas.

Pero de esta naturaleza contractual del pacto extraestatutario no cabe obtener la conclusión que sostiene la parte recurrente sobre la limitación temporal de las condiciones establecidas en el mismo. En realidad, esa limitación, desde la perspectiva de la sucesión de los convenios, es la que la Sala ha establecido para los convenios estatutarios en virtud del principio de modernidad y, en especial, al pronunciarse sobre la viabilidad de las denominadas regulaciones regresivas, desde la sentencia de 16 de diciembre de 1994 . Como recuerda la sentencia de 30 de marzo de 2006 , con cita de las sentencias del Pleno de la Sala de 16 y 18 de julio de 2003 , el principio de modernidad del convenio permite al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto, lo que por lo demás confirma el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que "el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél", lo que, por otra parte, no es más que una consecuencia de las reglas generales que rigen respecto a la sucesión de normas. Ahora bien, en el caso de las condiciones de trabajo establecidas por un convenio extraestatutario no estamos ante una sucesión de normas, como ocurre en el supuesto de la sucesión de convenios estatutarios, sino ante una regulación contractual -la del convenio extraestatutario- sobre la que opera una nueva regulación normativa -la del nuevo convenio estatutario-. La situación es, por tanto, la misma que regía antes de la aparición del nuevo convenio estatutario, en la medida en que lo que se ha producido es una coexistencia entre una regulación normativa -la del convenio estatutario XVI de 2000 o la del convenio estatutario XVII de 2004- y una regulación contractual -la del convenio extraestatutario de 2002-. Y esta es la relación de concurrencia que resuelve el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de la preferencia aplicativa de las condiciones más favorables. Obsérvese además que la situación que se produce con la entrada en vigor del XVII Convenio no es distinta a estos efectos de la que ya se producía entre el pacto extraestatutario y el XVI Convenio.

No debe confundirse esta subsistencia de las condiciones de trabajo derivadas del pacto extraestatutario con la ultraactividad que para el convenio estatutario establece el artículo 86.3.2º del Estatuto de los Trabajadores . El convenio extraestatutario carece de ultraactividad. Así lo ha declarado la Sala en sus sentencias de 25 de enero de 1.999 y 11 de julio de 2.007 . Pero el término de su vigencia no impide la conservación de las condiciones adquiridas en atención a una regulación de origen contractual, de acuerdo con la doctrina de la condición más beneficiosa. La condición se ha incorporado al vínculo contractual y no queda eliminada por la entrada en vigor de una regulación procedente de otro orden normativo, aunque, como dice la sentencia recurrida, tenga en este caso que adaptarse a él.

Es cierto que, en virtud de la doctrina de nuestra sentencia de 1 de junio de 2007 , que establece que la materia de clasificación profesional por su afectación general en todo el ámbito de regulación no puede ser objeto de una regulación extraestatutaria, podría cuestionarse la validez de un pacto extraestatutario en materia de clasificación profesional. Pero este problema no se ha planteado en este recurso ni en el de suplicación. Por ello, la Sala no puede entrar en el examen de las consecuencias que esta eventual calificación hubiera tenido en la cuestión debatida. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el XVII Convenio no hay una regulación de la clasificación profesional, sino únicamente la previsión de la creación de una nueva estructura profesional en los términos de futuro que contiene la disposición adicional 2ª . Y lo mismo sucede con los artículos 33 y 34 del XVIII Convenio . El artículo 33 se limita a prever que se establecerá una nueva estructura profesional y el artículo 34 crea una comisión de clasificación encargada de esta tarea"".

CUARTO

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, por razones de seguridad jurídica, tratándose de supuestos sustancialmente idénticos; procediendo, por tanto, la desestimación del recurso, lo que lleva consigo la imposición de costas, la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. David Sequera Merino, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de abril de 2008, recaída en el recurso de suplicación número 984/07 de dicha Sala, correspondiente a los autos nº 361/06 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, en los que se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, deducidos por D. Gumersindo, D. Marcos y D. Samuel, frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), en reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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