STS, 3 de Abril de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2773
Número de Recurso6196/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6196/95, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro, que actúa representado por el Procurador Dª. Valentina López Valero, contra la sentencia de 26 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 653/93, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de mayo de 1.993, que establece normas sobre inscripción de nuevas instalaciones o modificación de determinadas industrias mediante tramitación simplificada.

Siendo parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro, por escrito de 30 de julio de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 13 de mayo de 1.993, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de junio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE CENTRO, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la Orden impugnada; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 11 de julio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 13 de julio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida con los pronunciamientos a que haya lugar en derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º, del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º, del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º, del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, de una parte, que no hay infracción del artículo 51 de la Ley 30/92, en relación con el Real Decreto 2685/80 de 17 de octubre, en atención a que la Orden de 13 de mayo de 1.993, se ha de aplicar de acuerdo con la exposición de motivos que tiene valor interpretativo auténtico, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.992, Ar. 5352 y con los antecedentes históricos y legislativos a tenor del artículo 3 del Código Civil, y de otra, que la citada Orden de 13 de mayo de 1.993, no tiene carácter de disposición general y aunque lo tuviera no era preciso procedimiento alguno, entre otras sentencia de 25 de febrero de 1.994, Ar. 5352/95.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2.000. se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada la Orden de 13 de mayo de 1.993, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "SEGUNDO.- Ahora bien, las propias manifestaciones que por el Colegio se hacen en su demanda (Hecho 3º) según la cual, "unos casos pueden ser de escasa entidad y otros no" confirmadas por la única prueba practicada sobre este extremo del Jefe del Servicio de Agricultura de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de la Castilla- La Mancha, impiden la drástica sanción postulada por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro, de la nulidad de la Orden de la Consejería de Agricultura de 11 de mayo de 1.993, que como regla general permitirá la aplicación del procedimiento simplificado discutido, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, el Colegio afectado o el mismo Colegio recurrente en el ejercicio de sus atribuciones competenciales, impugne y exija la necesidad de proyecto en el supuesto de que su entidad estime inaplicable la Orden impugnada y la necesidad de proyecto técnico" TERCERO.- No obstante y aún admitiendo la tesis del Colegio recurrente del carácter de Disposición General de la Orden de 11 de mayo de 1.993, tampoco prosperaría su pretensión de nulidad de la Orden por la falta que acusa del previo informe de la Secretaría General Técnica, al estar dictada, como antes decimos, en aplicación e interpretación de normas anteriores de superior rango tal como ha declarado el Tribunal Supremo, en la Sentencias que invoca el Letrado de la Junta de Comunidades (2 Octubre 1995; 12 Diciembre 1978; 20 Septiembre 1988; etc.), en supuestos como el presente, de Disposición dictada en aplicación de Normas Superiores y de obligado cumplimento".

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 51 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en relación con el principio de jerarquía normativa, por entender que la Orden impugnada vulnera y contradice lo dispuesto en el Real Decreto 2685/80 de 17 de octubre, y también la infracción del principio de seguridad jurídica, porque la Orden impugnada autoriza la tramitación simplificada, -entre otras sin exigencia de proyecto redactado y formulado por Técnico competente-, para todos aquéllos supuestos de modificaciones impuestas por la normativa comunitaria, y para la inscripción de industrias agrarias en el Registro, que entrando en funcionamiento en 1 de enero de 1.993, demuestren su inscripción en los Registros de Industria o de la Consejería de Sanidad, y ello en uno y otro caso, sin referencia alguna, a la importancia o entidad de dichas modificaciones, como hace el Real Decreto 2685/80, que autoriza la aplicación de la tramitación simplificada, artículo 9, en aquellas modificaciones de escasa importancia; y procede acoger tal motivo de casación, pues aún cuando la Orden impugnada, en su preámbulo hace referencia al régimen del Real Decreto 2685/80, y de ello que pudiera ciertamente inferirse, cual aduce la parte recurrida, que se trataba de aplicar el régimen establecido por el citado Real Decreto, es lo cierto, que la Orden impugnada en su artículo 1º, con toda claridad, extiende el régimen de tramitación simplificada, a todos los supuestos de modificaciones que las normas comunitarias impongan, sin distinción ni referencia alguna a la entidad de tales modificaciones, y siendo así, que tales modificaciones, pueden ser, ó de escasa entidad, o de trascendencia e importancia, como las actuaciones muestran y la propia sentencia recurrida valora, es claro, que el régimen establecido por la Orden impugnada, alcanza a supuestos no solo no previstos por el Real Decreto 2685/80, sino a supuestos que no están autorizados por tal Real Decreto.

Sin que a lo anterior obste, el que la sentencia recurrida, admitiendo y valorando tal realidad, -contradicción entre el Real Decreto 2685/80 y la Orden impugnada-, estime que ello puede subsanarse, por la vía de la impugnación de los acuerdos que autoricen la tramitación simplificada, en los casos en que no se trate de modificaciones de escasa importancia, pues esa solución, afectaría al principio de seguridad jurídica, como el recurrente refiere, ya que la Orden autoriza con toda claridad y sin distinción alguna, la tramitación simplificada para todas las modificaciones impuestas por la normativa comunitaria, y siendo ello así, si se hubiera de interpretar y aplicar, como la parte recurrida refiere, a solo los supuestos de modificaciones de escasa importancia, esa aplicación no solo iría en contra de los términos precisos de la Orden impugnada, sino también por ello de los derechos de los titulares de industrias afectadas por la normativa comunitaria, pues estos, conforme a los términos de la Orden, tienen derecho en todo caso el régimen simplificado que la Orden dispone. Y además, en fin, al estar en contradicción los términos de la Orden con el espíritu que la informa, como la parte recurrida y la sentencia acepta, su aplicación lejos de posibilitar seguridad jurídica, que ha de ser su objetivo, ocasionaría indudables conflictos, incluso en perjuicio de los propios beneficiarios de la Orden, pues, entre otros, éstos, aparecen como titulares de unos derechos que en su integridad, según la tesis de la propia sentencia recurrida y de la Comunidad Autónoma que la aprueba, no les corresponden.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, sin necesidad del análisis de los demás motivos de casación, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver la cuestión en los términos en que se debate aparece planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

Y a este respecto, como según lo más atrás expuesto, los términos de la Orden de 13 de mayo de 1.983, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no ya no aparecen conformes con su espíritu, sino que autorizan un régimen de inscripción de nuevas instalaciones o modificaciones de determinadas industrias agroalimentarias, que se extiende a supuestos no previstos en el Real Decreto 2685/80, que trata de desarrollar, pues este se refiere a supuestos de escasa importancia y aquella, la Orden, a cualquier supuesto sin excepción alguna, es procedente por ello y por aplicación del principio de jerarquía normativa y del principio de seguridad jurídica, anular la Orden citada, pues si se interpreta y aplica en sus propios términos, cual exige el Código Civil, si esos son claros y no ofrecen dudas, cual es el supuesto de autos, entonces se instaura un régimen nuevo en contra de la norma que se señala como antecedente el Real Decreto 2685/80, y si se interpreta y aplica, de acuerdo con su espíritu, cual la propia Comunidad Autónoma pretende, entonces sería una fuente indudable de conflictos, al ser contraria la letra con el espíritu. Sin que se puede aceptar en fin, su mantenimiento, para solo unos supuestos, los que aparecen conformes con su espíritu, pues las normas se han de aplicar en sus propios términos y su finalidad es regular y resolver todos los supuestos a que las mismas se refieren, posibilitando que los afectados por ellas conozcan el conjunto de derechos y obligaciones a que han de ajustar su actuación, y siendo ello así, no es posible mantener en el Ordenamiento una norma, que en su artículo 1 reconoce un derecho que según su espíritu no es tal, pues entre otros el principio de seguridad jurídica, a que se refiere el artículo 9 de la Constitución, lo prohibe.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a casar y anular la resolución recurrida y a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial Ingeniero Agrónomos de Centro anulando la Orden de 13 de junio de 1.993, de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha, por no aparecer la misma ajustada a Derecho. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, y sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, a los efectos de una concreta imposición de costas respecto a las causadas en la Instancia.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro, que actúa representado por el Procurador Dª. Valentina López Valero, contra la sentencia de 26 de junio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 653/93, la Sala acuerda: 1º) Casar y anular la sentencia recurrida más atrás citada. 2º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro, y en su virtud anulamos la Orden de 13 de junio de 1.993, de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha, por no resultar ajustada a Derecho en el particular aquí impugnado. 3º).- Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará a la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Salamanca 2/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • 16 Enero 2015
    ...ninguno de los supuestos previstos en los tres primeros números del artículo 390. 1 del CP . Ello es así puesto que, como señala la STS de 3 de abril de 2001, la fórmula sintética del nº 1 del apartado 1 del Art. 390 incluye las conductas descriptivas que en el anterior Código Penal se enco......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR