STS, 28 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:2745
Número de Recurso4488/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dña. Monserrat Rodriguez Rodriguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MADRID, con la representación de la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de MADRID , en recurso sobre declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de la Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 317/88, interpuesto por D. Jose Ignacio , y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre declaración de ruina.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1990 , con la sIguiente parte disposItiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por Don Jose Ignacio contra la resolución de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho de la Gererncia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por la que se denegó la reposición de la de dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que declaró en estado de ruina la finca sita en el número veintidós de la calle Olite de Madrid, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero: Considerando que el objeto del presente recurso se concreta en la resolución de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho por la que el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, acordó "declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por Don Jose Ignacio contra el Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y subsidiariamente desestimar dicho recurso quedando confirmado expresamente, al estar ajustado a Derecho, por el que se dispuso declarar en estado de ruina la finca número veintidos de la calle Olite, por hallarse comprendida en los supuestos a), b) y c) del artículo 183.2 de la vigente Ley del Suelo , requiriéndolo a la propiedad para que adopte las medidas de seguirdad que estime oportunas, bajo apercibimiento de efectuarlas en ejecución sustitutoria por no realizarlas", resolución cuya declaración de nulidad se solicita con oposición de la Administración demandada.- Segundo: Considerando que la resolución recurrida, que en el anterior fundamento ha quedado transcrita, se muestra en todo ajustada a Derecho; en cuanto a la afirmación de extemporaneidad del recurso de Reposición, porque no basta la simple alegación de desconocer quien se ha hecho cargo de la notificación de la resolución recurrida, al margen de todo esfuerzo probatorio o razonamiento jurídico, para destruir la presunción de validez, y de haber sido efectuada con arreglo al articulo ochenta de la Ley de Procedimiento Administrativo que ampara a dicha notificación; y en lo relativo a la pertinencia de la declaración de ruina que se recurre, porque lo resultante del expediente administrativo, y en concreto el contenido del informe técnico de vientidos deoctubre de mil novecientos ochenta y siete, no ha quedado desvirtuado a través de la pericial practicada en estos autos, para cuya valoración judicial ha de estarse, no solo al tenor literal de las conclusiones a las que dice haber llegado el perito aquí nombrado, sino, sobre todo, a las comprobaciones y operaciones técnicas de las que tales conclusiones se hayan deducido, operaciones, que al no aparecer descritas en el cuerpo del dictámen, reducen a éste a unas simples conclusiones subjetivas desvestidas del necesario apoyo, técnico, que no pueden prevalecer, por el solo hecho de haberse evacuado en esta vía, frente a las más fundadas que motivaron la resolución recurrida, la que, en consecuencia, debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuso.- Tercero: Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta jursidicción no resulta procedente hacer expresa imposición de costas."

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelacion cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fín el dia 16 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

PRIMERO

Las alegaciones del apelante en apoyo de su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia para que se acuerda la no extemporaneidad de su recurso previo de reposición y la no extensión de la ruina de la finca número 22 de la calle Olite, de Madrid, a la nave ocupada por el mismo, carecen de la virtualidad necesaria para que puede accederse a lo pretendido, razón por la que la apelación ha de ser desestimada y la expresada sentencia confirmada. En efecto, en lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso de reposición, éste ha de ser necesariamente afirmada, toda vez que la notificación del decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 16 de diciembre de 1987, contando a partir de la cual no se discute que la reposición fuese formulada fuera de plazo, por haberse entendido con quien al firmarla dijo ser hijo del actor, tal como se comprueba mediante el exámen del correspondiente aviso de recibo, es incuestionable que reunió todos los requisitos expuestos en los artículos 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrastivo , 2º.5 de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1958 y 271.2 del decreto 1653/1964, de 14 de mayo , sin que frente a ello carezca de eficacia la mera afirmación de ignorarse de quien sea dicha firma, así como tampoco la manifestación de no haber llegado a poder el interesado hasta un mes más tarde, ya que lo primero no es suficiente para destruir la presunción de validez y lo segundo es indiferente, al haber de atenderse en materia de notificaciónes a la recepción y no a la cognición. Y en lo que a la exclusión de la ruina de la nave de la finca respecta, incuestionado e incuestionable que de constituir esta nave y el resto del edificio, destinado a la vivienda, una unidad predial procedería a la declaración de ruina del conjunto, así como el que de darse el supuesto contrario tan sólo pocedería la de la parte desinada a vivienda, al que ambas partes estén dispuestas de forma tal que en ellas concurra la circunstancia de ser cuerpos de edificación física y arquitectónicamente independientes que, por permitir la segregación de una de la otra para su individual derribo sin detrimento para ninguna y ser susceptibles de utilización autónoma, haciesen factible la declaración del estado ruinodo del alguna como excepción al criterio contrario a la existencia de ruinas parciales, por concurrir los requisitos que la jurisprudencia ha reiteradamente pecisado al concretar negativamente el concepto de unidad predial, en forma alguna se ha demostrado, puesto que frente a una inscripción registral y a una escritura pública, en las que se describe al conjunto como una soloa finca, y a los informes emitidos en el expediente administrativo por el Arquitecto Técnico D. Jose Manuel , el Arquitecto D. Juan María y el Arquitecto de la Sección de Edificación Deficiente, en los que ni por asomo se cuestiona el que pueda no constituirlo en el sentido de no integrar una unidad predial tal como ésta se concreta, evidentemente no puede prevalecer el dictamen del perito Arquitecto informante en autos cuando a éste solamentye se le pregunta "sobre la independencia del local ocupado por el taller de cerrajería de mi mandante de la vivienda objeto del expediente de ruina" y simplemente responde que "el local dedicado a cerrajería y la vivienda son independientes", sin hacer descripción alguna de tales dependencia y de la disposoción de una respecto de la otra, circunstancias ambas de todo punto necesiarias para poder valorarse su informe y no seguir ciegamente la conclusión del mismo que, por otra parte, no es concluyente de una independencia física y arquitectónica tal como se le define al efecto de excluir la unidad predial.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 317/88 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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