STS 513/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4114
Número de Recurso1749/1995
Procedimiento01
Número de Resolución513/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia del auto dictado en ejecución provisional de la Sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía núm.

506/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON M.B.E., DOÑA M.S.A., DON G.A.B., DOÑA M.D.C.R.C., DON J.R.M., DOÑA M.V.T.A. y DON C.L.G., representados por el Procurador de los Tribunales don N.A.R.

siendo parte recurrida DON J.L.M.G., representado por, el Procurador de los Tribunales don L.C.D.E.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Procuradora Sra. G.C. se presentó escrito en fecha 23 de noviembre de 1993, interesando la ejecución provisional de la Sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía núm. 506/89 y los daños y perjuicios ocasionados a su representado don J.L.M.G., seguido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo.

Dado traslado a las partes personadas evacuaron el traslado en tiempo y forma oponiéndose y solicitando el recibimiento del incidente a prueba.

Por el Juzgado se dictó Auto con fecha 1 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDO: Se condena a los adquirientes de las viviendas don M.B.E., doña M.S.A., don José R.M., don C.L.G., don G.A.B., doña C.R.C., don B.D.A.L., doña A.G.D.A., doña M.V.T.A., don A.M.M., doña A.H.P., don A.G.

L.D.A.M.N.M., don R.C.C. y doña J.R.S. al pago solidario al actor don J.L.M.G.

en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de 27.242.007 pesetas".

SEGUNDO: Frente a dicho Auto se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó Auto con fecha 6 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala ACUERDA DESESTIMAR el recurso de don B.D.A.L. y doña A.G.D.A., y con estimación parcial de recurso de don J.L.M.G., REVOCAR EN PARTE el auto de fecha 1-7-94 del que dimana este Rollo, en el sentido de elevar la cantidad en concepto de indemnización al Sr. M.G. a la cuantía de 35.242.007 pesetas, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don N.A.R., en nombre y representación de DON M.B.E.D.M.S.A., DON G.A.B., DOÑA M.D.C.R.C., DON JOSÉ R.M., DOÑA M.V.T.A.

y DON C.L.G., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 1692-3º L.E.C., puesto en relación con el Art. 1687-2º, del mismo texto legal al existir contradicción con lo ejecutado".- SEGUNDO

: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692-4º L.E.C., considerándose, por esta parte, infringida la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que evidencia los requisitos que han de concurrir para que la acción de reclamación de daños y perjuicios sea viable en trámite de ejecución de sentencias".

Mediante Auto de fecha 29 de octubre de 1999, se declara desistido el recurso interpuesto por DON B.D.A.L. y DOÑA A.G., representados por el Procurador don J.L.P.M..

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don L.C.D.E., en nombre y representación de DON J.L.M.G., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE MAYO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Toledo, de 1 de julio de 1994, y por los trámites de ejecución de Sentencia, se da cumplimiento a la dictada por el mismo Juzgado, de 5 de febrero de 1992, en autos de menor cuantía núm. 506/89, en la que, entre otros pronunciamientos, en lo atinente a este recurso, se imponía la condena a todos los adquirentes de los pisos a que se contraen las actuaciones, literalmente, "al abono de la cuantía que fehacientemente se determine en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados al Sr. M.G. como consecuencia del incumplimiento contractual". Aquel Auto, en su parte dispositiva hacía constar al respecto que, se condenaba a los adquirientes de las viviendas

... al pago solidario al actor don J.L.M.G., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de 27.242.007 pesetas; apelado el mismo, se resolvió la apelación por el correspondiente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el 6 de marzo de 1995, en la que, se desestimó el recurso de una de las partes y con estimación parcial del interpuesto por la otra, se revocó en parte el citado Auto, en el sentido de elevar la cantidad en concepto de indemnización al Sr. M.G. a la cuantía de 35.242.007 pesetas, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación articulado por la específica vía del art. 1687.2º L.E.C., según se hace constar en el propio Antecedente IV, del escrito de formalización.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO de casación, se denuncia literalmente, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del art. 1692-3º L.E.C., puesto en relación con el Art. 1687-2º, del mismo texto legal al existir contradicción con lo ejecutado. Según la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, de 5 de febrero de 1992, de la que trae origen el posterior incidente de ejecución de Sentencia, resultó probada la obligación de indemnizar; sin embargo y amparándose en el texto del Art.

360, Párrafo II L.E.C., el Juez estableció la condena a indemnizar daños y perjuicios a reserva de fijar su importancia en el procedimiento de ejecución de sentencia, tal y como después se ha realizado, llegándose hasta esta instancia. En la misma Resolución referida en el anterior párrafo, se condena a nueve demandados y adquirentes a pagar la ya mencionada indemnización, fijando el Fallo, de manera textual lo siguiente '...debo condenar y condeno a todos los citados al abono de la cuantía que fehacientemente se determine en ejecución de sentencia en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados al Sr. M.G."; de ello se deriva lo siguiente -se añade en el Motivo-, en primer lugar, que al no establecerse expresamente en la mencionada sentencia, no cabe entender que la obligación de pago sea solidaria, que el Auto que liquida la cantidad que corresponde pagar por daños y perjuicios, de fecha 1 de julio de 1994, sí recoge una obligación de pago solidario, por lo que esta parte entiende que existe la contradicción puesta de manifiesto en la ejecución; El Motivo, en efecto, debe apreciarse, ya que, ese pago solidario, que no sólo se impuso en el auto originario del Juzgado de 1 de julio de 1994, sino, incluso en el posteriormente dictado por la Sala a que se ha hecho mención de 6 de marzo de 1995, en donde elevándose la cuantía acordada por el primero, se mantienen los demás pronunciamientos, es improcedente, compartiéndose, pues, el desvío denunciado, ya que, respecto a la ejecutoria ésta, o sea, la Sentencia citada de 5 de febrero de 1992, de que dimana esta ejecución, en caso alguno, condenaba a ese pago solidario, pues, se establecía la obligación de los condenados a abonar la cuantía que fehacientemente se determinaba en ejecución de sentencia. En consecuencia, siendo la cuantía fijada por el posterior Auto de la Sala inamovible, y padeciendo también la contradicción con respecto a esa indebida inclusión del pago solidario, procede, en ese sentido, estimar el recurso y eliminar de dicha resolución ejecutoria susodicha modalidad de pago, sin que, por lo demás, proceda el examen del MOTIVO SEGUNDO, que, estrictamente, se ampara en lo dispuesto en el art. 1692-4º L.E.C., al considerar esta parte, infringida la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que evidencia los requisitos que han de concurrir para que la acción de reclamación de daños y perjuicios sea viable en trámite de ejecución de sentencia; teniendo en cuenta, pues, que este recurso, llamado de reajuste casacional, no puede interponerse con base a esa cobertura del recurso ordinario, no procede el examen por inidóneo de dicho Motivo, por lo cual, procede con la estimación del Primer Motivo, dictar la resolución correspondiente, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts.

523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

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FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la vía del art. 1687.2º L.E.C., frente al Auto de 6 de marzo de 1995 dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, DECLARANDO que la condena al pago de la indemnización acordada en el mismo y en relación con el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, no habrá de ser de carácter solidario, eliminando esa modalidad en el pago de dicha condena, manteniéndole en todo lo demás; Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.

.- RUBRICADO.

Recurso Num.: 1749/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : L.M.Y.G.

Secretaría Sr./Sra.: Sr. L.G.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

Excmos. Sres.:

D.A.V.R.D.L.M.Y.G.D.J.D.A.G.

_______________________

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil. Devueltos los Autos por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente y,

H E C H O S

ÚNICO: El Procurador de los Tribunales don Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de DON M.B.E.Y. OTROS, solicitó aclaración de la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 22 de mayo de 2000, estimando que, "...al mencionarse en el F.J. 2º, que los demandados y condenados al pago son nueve compradores de viviendas, cuando en realidad, tanto en la Sentencia de 5 de febrero de 1992, como en el Auto de fecha 1 de julio de 1994, del Juzgado núm. 2 de Toledo, y en el dictado el 6 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, son quince, podría inducir a error la Sentencia dictada, es por ello, que estimamos debe aclarase que el número de condenados al pago, son los quince compradores demandados en su día".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. L.M.Y.G.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: No ha lugar a la aclaración solicitada en escrito del Procurador don N.A.R., en representación de don M.B.E. y otros, ya que, en rigor no se postula ninguna con ese carácter, sino una alteración del alcance de la condena al pedirse literalmente: "...al mencionarse en el F.J. 2º, que los demandados y condenados al pago son nueve compradores de viviendas, cuando en realidad, tanto en la Sentencia de 5 de febrero de 1992, como en el Auto de fecha 1 de julio de 1994, del Juzgado núm. 2 de Toledo, y en el dictado el 6 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, son quince, podría inducir a error la Sentencia dictada, es por ello, que estimamos debe aclarase que el número de condenados al pago, son los quince compradores demandados en su día", razón, por lo que la Sentencia dictada por esta Sala de 22 de mayo de 2000, acogió en su F.J. 1º, textualmente el tenor del Motivo Primero del recurso de casación, formalizado por el hoy suplicante de aclaración, siendo por otro lado elocuente cuanto se afirma sobre el número de condenados su apartado b) de citado Motivo "el escrito de ejecución de la parte actora se dirige contra siete de los ya consabidos nueve demandados condenados", reiterándose, pues, que se planteó en exclusiva su discrepancia con el recurso por la indebida modalidad de pago solidario impuesto en lo ejecutoriado según el párrafo "in fine", lo que -se repite- cabalmente se acogió en susodicha Sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN solicitada por el Procurador de los Tribunales don N.A.R., en nombre y representación de DON M.B.E.Y. OTROS, mediante escrito de fecha 26 de mayo 2000, respecto de la Sentencia pronunciada por esta Sala en 22 de mayo de 2.000.

Se imponen las costas al recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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