STS 294/2002, 22 de Marzo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:2088
Número de Recurso3239/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución294/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don David , representado por el Procurador de los tribunales D. José Granados Weil, en el que es recurrida Doña Trinidad , representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Trinidad , Doña Catalina , Don Serafin , Doña Teresa , Doña Almudena y Don Pedro Miguel , contra Don David y Doña Gabriela (sic), y contra Don Donato , declarado en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la cual se condena a las mismas al pago de los daños y perjuicios sufridos por la realización de las obras realizadas en el edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 así como del colindante nº NUM001 , de acuerdo con las cantidades que resulten acreditadas en fase probatoria y en ejecución de Sentencia, además de un millón ochocientas mil pesetas (1.800.000 pts.) por la rescisión del contrato de arrendamiento, con la expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación del demandado Don David , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día sentencia estimando las excepciones procesales de forma conjunta y/o alternativa, declarando no haber lugar a entrar en el fondo del asunto con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora; en el improbable caso de que no estimase ninguna de las excepciones y entre a juzgar sobre el fondo del asunto, absuelva a mi representado respecto a todos los pedimentos referidos a él, condenando a la actora al pago de las costas procesales en relación con éste".

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación de Doña Gabriela , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicó al Juzgado: "... dictar sentencia acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva en mi representada, y en su defecto declarar que la misma carece de responsabilidad respecto de lo demandado por los actores, desestimando la demanda en lo que a ella se refiere absolviéndola de la misma con imposición de sus costas, solidariamente, a los actores por ser así de Justicia y preceptivo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda y entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de Dña. Trinidad , Dña. Catalina , D. Serafin , Dña. Teresa , Dña. Almudena y D. Pedro Miguel , y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados D. David , Dña. Gabriela y D. Donato de la pretensión contra ellos formulada, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: 1) Estimamos el recurso que Doña Trinidad y demás actores interponen contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia en los autos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, sentencia que queda revocada en cuanto discrepe de los pronunciamientos que esta Sala efectúa a continuación: 2) Damos lugar, en parte a la demanda de dichos actores, contra los demandados D. David y D. Donato , a los cuales debemos condenar y condenamos, solidariamente, a que abonen a os actores a) 428.802 pesetas en concepto de gastos de urgencia que hubo que realizar para garantizar la estabilidad del edificio litigioso, cantidad que devengará en favor de los actores el interés que prevé el art. 921 LEC desde la fecha de esta Sentencia. b) La cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los desperfectos causados en el inmueble litigioso como consecuencia de las obras realizadas en el mismo (edificio NUM000 ) y en el colindante (edificio NUM001 ), con un tope máximo de 2.343.282,- pesetas. 3) Desestimamos la demanda en el resto de sus pedimentos, de los cuales debemos absolver y absolvemos a los demandados. 4) No se imponen costas en ninguna de las instancias. 5) Por la rebeldía del demandado D. Donato notifíquese la presente Sentencia en la forma que prevé el art. 283 de la LEC, a menos que, dentro del tercer día, se solicite la notificación personal a dicho litigante".

El Procurador Don Onofre Marmaneu Laguia, en representación de Don David , presentó escrito de fcha 2 de mayo de 1996 en el que suplicaba a la Sala: "que teniendo por presentado este escrito proceda de acuerdo con lo prevenido en los artículos 263 LEC y 267 y 248 LOPJ, siguientes y concordantes, realizando las adiciones y aclaraciones solicitadas".

Con fecha 13 de mayo de 1996 la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, dictó auto en el que se acordaba: "Queda aclarado el fallo en los términos que resultan de la precedente motivación. Quede unido el presente a la Sentencia 216 de 1996, y llévese testimonio al rollo para su notificación a las partes".

TERCERO

El Procurador Don José Granados Weil, en representación de Don David , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con indefensión para esta parte. Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 359 y ss.; de la Constitución Española: 24.1".

Motivo Segundo: "Infracción de Ley. Artículos 1.907 (responsabilidad del propietario en caso de ruina) y 1.137 y ss. (la solidaridad no se presume) del Código Civil. Artículo 1.902 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15.04.85, 24.01.86, 31.01.86 y 16.05.86, entre otras, sobre la culpa extracontractual".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en representación de Doña Trinidad , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... en su día se dicte sentencia por la que no dando lugar al Recurso se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil e invoca quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como infringidos los arts. 359 y ss. de dicha Ley y 24-1 de la Constitución.

Argumenta en síntesis el hoy recurrente, Don David , que en su contestación a la demanda "opuso las excepciones procesales de falta de personalidad en el actor y defecto legal en el modo de proponer la demanda" y la sentencia impugnada "no revisa las excepciones alegadas... al considerar que, no habiendo sido impugnada su desestimación en primera instancia, el tema quedó definitivamente decidido"; y, en cuanto a la segunda excepción opuesta, manifiesta que "tiene mucho que ver con el análisis que, sobre fondo de la cuestión, se realiza en la sentencia impugnada, pues la misma dedica una parte importante de su fundamentación a interpretar lo que el actor quería pedir, pese a los términos de su solicitud"; y se hace también referencia a que la Sala de instancia entendió que los actores "han solicitado la condena solidaria de los demandados, lo que se niega", de todo lo cual se seguiría, en opinión del recurrente, que "la sentencia no se ciñe a los términos del debate, no resuelve todas las cuestiones planteadas y concede cosa distinta a la pedida".

En cuanto a que la Audiencia omitió pronunciarse sobre las referidas excepciones, así es ciertamente, pero ello se debió a que ya habían sido desestimadas en primera instancia por lo que, no habiendo apelado el Sr. David , "pese al evidente gravamen que le originaba, debe considerarse tal tema como definitivamente decidido insuceptible ahora de replanteamiento" (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia). El razonamiento expuesto no es del todo convincente porque, habiendo entrado el Juez de 1ª Instancia al conocimiento de la cuestión de fondo, pronunció la absolución de los demandados -uno de ellos, el Sr. David - y, por tanto, aunque la decisión sobre las excepciones le hubiera sido adversa, no tenía, en principio, sentido un eventual recurso de apelación; ahora bien, una vez apelada la sentencia por la demandante Doña Trinidad , la situación se ve alterada y el demandado debió adherirse al recurso precisamente por la decisión adoptada respecto a las excepciones; no lo hizo así y, en realidad, esta circunstancia es la que justifica que la Audiencia omitiera pronunciarse sobre las excepciones, ya que, de hacerlo y ante una eventual estimación de las mismas, hubiera incurrido en "reformatio in peius" respecto a la actora apelante, sin pretensión impugnatoria del apelado no adherido al recurso. No se produjo, pues, incongruencia ni violación alguna de los preceptos invocados en el motivo que se examina, debiendo recordarse, para concluir, que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia de instancia y no contra sus Fundamentos jurídicos (Ss. de 25 Enero 1991, 21 Diciembre 2001 y 5 Marzo 2002, entre otras muchas), siendo obvio que si alguno de ellos no es del todo convincente, por incompleto, ello no permite considerar incongruente la resolución. Por lo demás, y aunque no sea estrictamente necesario después de lo dicho, puede señalarse que lo razonado en la sentencia de primera instancia en el punto ahora examinado (Fundamento de Derecho segundo) es correcto y ajustado a la doctrina jurisprudencial (Ss. 7 Febrero 1970 y 6 Noviembre 1964, sobre la justificación de la legitimación activa) y es lo cierto, en definitiva, que no ofrece la menor duda la que asiste a los demandantes como perjudicados por los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trata.

En cuanto a la excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda, es aplicable lo expuesto en relación a que no era procedente que la Audiencia se pronunciara al respecto y, además, tampoco ofrece duda que la demanda reúne los requisitos exigidos en el art. 524 LEC, siendo de toda evidencia que se interpone para obtener la indemnización de daños y perjuicios "solidariamente" contra los demandados, según expresamente consta en su encabezamiento aunque se omitiera en el Suplico, a más de que, según tiene declarado esta Sala (Sª 3 Noviembre 1999), se trata en estos casos de una solidaridad que "nace" de la sentencia, originada por razones de protección al dañado. Por lo demás, del hecho de que la Audiencia analice minuciosamente las pretensiones ejercitadas no puede, obviamente, inferirse que la demanda adoleciera de oscuridad en su fundamentación.

Decae consecuentemente el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, amparado en el art. 1692-4º LEC, se citan como infringidos los arts. 1907 y 1137 y ss. del Código civil, con referencia al art. 1902 del mismo.

La fundamentación del motivo versa sobre que "no existe relación interna entre los dos condenados y su participación respectiva, llegado el caso, hubiera sido perfectamente deslindable", por lo que se niega la solidaridad; no se considera en la sentencia impugnada "el contenido del art. 1907 del C.c., pese a ser alegado expresamente... en la contestación a la demanda..., escrito de resumen de pruebas y vista del recurso"; y, por último, se discrepa de la valoración de la prueba pericial en la sentencia recurrida.

El motivo no debe prosperar porque: a) La sentencia declara probados los daños y su atribución causal a los demandados Sres. David y Donato , sin posible concreción o individualización de su respectiva responsabilidad, lo cual es determinante de la solidaridad en la obligación de resarcimiento fundada en el art. 1902, que es el aplicable (Ss. 2 Abril 1996, 20 Octubre 1997 y 21 Diciembre 1999, entre otras con uniformidad de doctrina); b) Ninguno de los mencionados Sres. David y Donato es propietario de los edificios en que se realizaron obras desencadenantes de los daños -eran arrendatarios- y, por tanto, no es aplicable al caso el art. 1907, del que se trata en el motivo con referencia a la codemandada Doña Gabriela , absuelta en ambas instancias en pronunciamientos firmes al haber sido consentidos por los actores; y c) Esta Sala tiene declarado reiteradamente que la valoración de la prueba pericial se encuentra privada del acceso casacional salvo cuando el órgano "a quo" tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (Ss. de 1 Febrero 1982, 20 Febrero 1992 y 13 Julio 1999), y, en este caso, la Audiencia considera los diferentes informes periciales aportados a los autos y reputa correcta y lógicamente más decisivo el resultado de la prueba pericial propiamente dicha, en que el Arquitecto Sr. Felipe facilita datos del mayor interés, y, en definitiva, si los Jueces y Tribunales no están "obligados a sujetarse al dictamen de los peritos" (art. 632 LEC), con más razón podrán atender, entre varios, al que estimen más adecuado.

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las cotas causadas, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don David contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) con fecha 17 de Abril de 1996; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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