STS, 13 de Junio de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:4513
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 687.- Sentencia de 13 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Fijación del justiprecio. Afección.

NORMAS APLICADAS: D. 343/63, 27.

DOCTRINA: El precio de afección debe computarse no sólo sobre el valor del suelo, sino también

sobre el del suelo y construcciones.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, promovido por don Evaristo, que no compareció en esta instancia; y por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 27 de junio de 1986, en pleito relativo al Proyecto de Expropiación del Polígono Residencial «El Rosario» de Santa Cruz de Tenerife y La Laguna.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando la inadmisibilidad alegada y estimando parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo, formulado por la representación procesal de don Evaristo, frente a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 6 de noviembre de 1979, por la que se aprueba el Proyecto de Expropiación del Polígono Residencial "El Rosario" en los términos municipales de Santa Cruz de Tenerife y La Laguna y las indemnizaciones que en él se fijan para las parcelas 333-b, 334-a y 347-b (P-5-A a P-16) y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, debemos confirmar y confirmamos las mismas, con la sola modificación de que las cantidades establecidas por dicha Orden devengarán el 5 por 100 como premio de afección y que se dice en el penúltimo fundamento jurídico de esta sentencia; sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: Con carácter previo ha de resolverse la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado del Estado con base en el art: 82.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 40.a) de la misma Ley, por entender que se ha interpuesto el presente recurso contra actos no susceptibles de impugnación, a tenor del capítulo primero del título tercero, por entender que lo que se recurre son actos reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes. Para fundamentar esta causa de inadmisibilidad se parte de que en el expediente administrativo aparece el Acta del pago del justiprecio y la orden de desalojo fueron notificadas expresamente al recurrente el 29 de enero de 1981, quienes firmaron los correspondientes documentos, relativos a las fincas 333-b y 334-a, y en 8 de junio del mismo año, por lo que se refiere a la finca 347-b, y a pesar de ello el interesado no interpuso el recurso de reposición, hasta el día 22 de septiembre de 1981, por lo que se entiende que había transcurrido con exceso el plazo señalado legalmente. La referida causa de inadmisibilidad debe decaer, pues la similitud a que alude el Letrado del Estado del presente caso con el resuelto en la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1983, no se da, pues en el presente recurso solamente se recurre contra la referida Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 6 de noviembre de 1979 y no contra las Actas del pago del justiprecio y órdenes de desalojo relativas a las parcelas de referencia. Y, además, lo que resulta del expediente es que son unas actas de ocupación en las que no ha intervenido el recurrente. y que se extiende en las fechas indicadas por el Letrado del Estado, pero es de subrayar que las Actas de pago son extendidas en el año 1982, después de haberse interpuesto el recurso de reposición contra la orden del 6 de noviembre de 1977. Se infiere, pues, que cuando el recurrente tiene noticia de la cuantía del justiprecio ya había recurrido la referida Orden, por lo que no puede aplicarse la causa de inadmisibilidad alegada, teniendo que decir que aun cuando este pago se hubiera hecho antes de la interposición del recurso de reposición, lo que no ha sucedido, tampoco sería aplicable la causa de inadmisibilidad aludida, pues el hecho de aceptar el pago del justiprecio determinado por la Administración no quiere decir que se haga a todo evento, ni tampoco es de aplicar a tal actitud las consecuencias de los actos propios, pues como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el obtener ese pago no quiere decir que el expropiado lo acepte como el resarcimiento de tal expropiación, cerrándole cualquier reclamación para su modificación en una cuantía más ajustada a la desposesión que sufre el propietario sometido a tal medida. Planteada de esta manera la cuestión procede investigar si el acto administrativo impugnado ha sido notificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues por ser la Orden impugnada un acto con destinatarios plurales determinados debe ser notificada a cada uno de aquellos que le afectare, lo que no se acredita en el expediente, por lo que ha de desestimarse la inadmisibilidad alegada. Segundo: Que con carácter principal se pretende por la parte actora la declaración de inaplicabilidad al proyecto de expropiación seguido en las presentes actuaciones de la Ley 52/62, de 21 de julio de 1962, sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanismo, al resultar derogada por la reforma de la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 de julio de 1975, que estableciendo un régimen procedimental y valorativo distinto, conllevaría a la nulidad radical de aquéllas; que ese procedimiento expropiatorio y, en definitiva, la sujeción a aquella Ley 52/1962, a su Reglamento de 21 de febrero de 1963 y al resto de la normativa urbanística entonces en vigor, venía señalado por el Decreto 1976, de 6 de febrero, de delimitación, previsiones de planeamientos y precios máximos y mínimos del Polígono de referencia, y en virtud y cumplimiento fueron seguidas las actuaciones cuya nulidad se postula, lo que necesariamente significa, que el acogimiento de esa pretensión exigiría, y realmente a ese fin se dirige, la estimación de la ilegalidad de tal Decreto, pero esta es cuestión que escapa a este proceso al carecer la Sala de competencia para conocer de su impugnación directa y no ser posible el atendimiento a los técnicos del art. 392 y 4 de la Ley Jurisdiccional, al no constituir esa clase de decretos una disposición general, sino acto plural, con destinatario concreto, determinado o determinable, como reiteradamente viene recordando la jurisprudencia de la Sala 5.a del Tribunal Supremo, de la que son ejemplo las sentencias de 24 de septiembre de 1980 y 30 de enero de 1981, que, en consecuencia, plena razón jurídica asiste a la representación de la Administración demandada cuando pretende la inadmisión del recurso en este punto, por hallarse comprendido el supuesto, según ha de puntualizarse, en la causa prevista en el apartado c) del art. 82, en relación con el 37, de la dicha Ley reguladora de esta Jurisdicción; inadmisibilidad que por sólo afectar a una de las pretensiones que formen el íntegro recurso, deviene, según conocida doctrina, pura inadmisión. Tercero: La tensión subsidiaria de nulidad de la Orden del Ministerio de Obra Públicas y Urbanismo de 6 de noviembre de 1979, por la que aprobando el proyecto de expropiación justipreciaba, bajo el sistema de tasación conjunta, cada uno de los bienes afectados, se ejercita respecto a la valoración individualizada de los terrenos de dominio de los recurrentes que, en lo que se refiere a los primeros, es preciso consignar de nuevo que la Orden impugnada encuentra cobertura en el citado Decreto de 6 de febrero de 1976 y en el 2.197/79, de 29 de junio, modificador del cuadro de precios máximos y mínimos, y que aquél señala la delimitación del Polígono se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 3.° de la Ley 52/62, y 15 y concordantes del Decreto 343/1963, es decir con aplicación para el Proyecto expropiatorio tanto de las reglas procesales como de las valoradas que contienen y, por ende, de la Ley de 12 de mayo de 1956 de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y Anexo de Coeficientes de Valoración Urbanística, aprobado por Decreto de 21 de agosto de 1956

, que han sido las atendidas por la Administración en el correspondiente procedimiento de expropiación causada por la ejecución de Planes de Vivienda y Urbanismo; y en ese cauce queda excluida la Ley de Expropiación Forzosa y limitadas las causas de oposición frente a la Orden recurrida a las referidas a vicios de procedimiento en su producción o a indebida aplicación del índice o cuadro de precios, conforme terminantemente preceptúan los artículos 2-7 de la Ley 52/ 1962 y 25-2 de su Reglamento, y entre ellas no encaja el único fundamento de la pretensión, pues no discurre sobre la adecuación de aquel procedimiento -sino sobre la improcedencia del mismo en sí-, tampoco en relación con los criterios valorativos empleados o los factores determinantes de la fijación de los justiprecios, y ni tan siquiera indica las circunstancias que pudieran acreditar el error de la Orden impugnada en el señalamiento de la calificación del suelo, su categoría o grado, y, en definitiva, del valor expectante, sino que se limita a contraponer los que para los propios terrenos se señalaron a los efectos del arbitrio municipal de plusvalía, que carece en este ámbito de eficacia directa y sólo puede ser llevado como criterio de la Ley de Expropiación Forzosa, a través de sus artículos 38 y/o 43, inaplicable, se insiste, en este caso; que, consecuentemente aparece no sólo no desvirtuada sino tan siquiera intentada en el único camino posible la prueba del error cualitativo y cuantitativo del acto recurrido en lo que afecta a la valoración de los terrenos expropiados, que siendo conformes y moviéndose en los límites del vinculante cuadro de precios máximos y mínimos, debe ser mantenida; y aunque pueda ser cierto que este resultado sea distinto del que se hubiera obtenido con los invocados criterios fiscales atendibles conforme a la Ley General Expropiatoria y que en la previsión del legislador tanto el sistema de ésta como el urbanístico empleado tiende a alcanzar el justo valor sustitutorio de los bienes y que, quizas, con el último no se haya alcanzado, es cuestión ajena a la jurisdicción, la que legalmente carece de medios para subsanarlo, constituyendo, como destaca la jurisprudencia y constantemente tiene que recordar esta Sala, un problema de "lege ferenda", y que, efectivamente, tendió a solucionar la Ley de Reforma y el Texto refundido en 1976 de la del Suelo . Cuarto: Que de acuerdo con lo dispuesto en el coincidente art. 47 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, procede girar sobre los justiprecios establecidos para el suelo, vuelo y construcciones existentes sobre el mismo, su 5 por 100 en concepto de premio de afección, que, por el contrario, no ha de acompañar a la indemnización por traslado de industria, en aplicación de aquella reglamentaria norma y corresponder a la misma titularidad dominical todos los bienes expropiados. Quinto: Que al nada especificarse en la Orden impugnada sobre los intereses legales de demora y postularse por la parte recurrente su determinación, preciso se hace a los efectos aplicativos de los artículos 56 y 57 de la susodicha Ley Expropiatoria, dejar consignada tanto la distinción de aquéllos en función de la demora de fijación del justiprecio y la que lo ha sido en su pago, y sus respectivos períodos de devengo, como la cuantía de los mismos; y respecto al primer problema muy conocida es la jurisprudencia, manifestada por ejemplo, en las sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1980 y 14 de octubre de 1981, que señala como día inicial para el cómputo de los intereses a que se refiere el citado art. 56, el siguiente al que transcurran los seis meses de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del Decreto de Delimitación del Polígono Expropiado, y como final, en los casos como en el presente en que no ha recaído resolución expresa del recurso de reposición frente a la Orden individualizadora del justiprecio, en el que transcurra el mes desde su interposición, y respecto a los que proceden por demora en el pago del mismo, constituye fecha inicial, conforme al art. 57, en relación con el 48 de aquella Ley, el que hayan discurrido seis meses desde aquella denegación presunta de la reposición, y se devengarán hasta el completo pago del precio expropiatorio; que es criterio de la Sala en relación con la cuantía de esos intereses, reiteradamente sostenido con fundamento, que ahora sólo se apunta, en que la situación existente hasta la vigencia de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 -en cuya virtud el llamado interés legal, y por ende, el de demora a que se refieren aquellas normas de la Ley de Expropiación Forzosa, venía establecido en el 4 por 100 por imperativo del art. 1.108 del Código Civil y de la Ley de 7 de octubre de 1930 - ha de entenderse alterada por aquélla por conversión de los de demora en el pretendido del Básico del Banco de España, conforme se señala en su artículo 36-2, en relación con el 45, y que ha venido a ratificar el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley 77/1980, de 26 de diciembre, ya que la eficacia de esas normas no se contrae al estricto ámbito tributario y a favor de la Administración, sino que alcanza, en su aspecto subjetivo, a los que resulten acreedores de la misma y, objetivamente, al conjunto de derechos y obligaciones del contenido económico de titularidad del Estado o de sus Organismo Autónomos, como se corresponde al espíritu de generalidad que nítidamente luce en la Exposición de Motivos de la comentada Ley y al carácter expansivo de los preceptos que la integran; que es tesis compartida y sumamente desarrollada por la propia Dirección General de lo Contencioso del Estado, con ocasión de evacuar en 12 de junio de 1981 resulta interesada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y que fue asumida por este Departamento en Circular de la Subsecretaría de 21 de abril de 1982, que recogiendo el contenido de aquel dictamen, literalmente expresaba que partiendo del art. 42 de la citada Ley (General Presupuestaria ) se llega a la conclusión de que la misma "determina un criterio general para la cuantía de los intereses de demora, cualquiera que sea el título constitutivo de la obligación, esto es, ya sea un procedimiento expropiatorio, un contrato administrativo, etc.,"; que con esa base, deberá procederse en período de ejecución de sentencia a la exacta determinación de los intereses legales que se pretenden, aunque también atendiendo a que, obviamente, el básico del Banco de España sólo, corresponde desde la fecha de entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria y de conformidad con los porcentajes que para los sucesivos periodos de aplicación se han establecido. Sexto: Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso, que no ha de conllevar, dado el contenido del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, expresa imposición de las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación don Evaristo, que no ha comparecido en esta instancia y el Letrado del Estado, los cuales fueron admitidos en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, ante el que compareció solo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado al representante de la Administración por término de veinte días, evacuándolo con su escrito en el que después de alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase sentencia revocando la apelada y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día treinta y uno de mayo próximo pasado.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

De los diversos pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarada desierta la apelación interpuesta por el demandante don Evaristo, únicamente han de analizarse aquellos que impugna el Letrado del Estado también apelante y que se contraen a la causa de inadmisibilidad rechazada por la sentencia de instancia y las precisiones que articula en cuanto la sentencia concede el 5 por 100 de afección que admitiendo el apelante que en sí misma es correcta en este tipo de tasaciones, conforme al art. 27 del Decreto 343/63 de 21 de febrero se ha fijado el justiprecio individualizado de las fincas incluyendo el precio de afección, ello aparte - continúa diciendo el apelante- que el verdadero acto impugnado es la Orden Ministerial de 6 de noviembre de 1979 que confirmada, resulta inalterada en su contenido.

Segundo

La reiterada inadmisibilidad no puede ser estimada porque el acta de pago de 8 de junio de 1981 que el representante de la Administración valora como consecuencia y ejecución de la orden impugnada e implica -a su juicio- conocimiento de la misma no es tal acto de pago sino mero acuerdo del beneficiario de la expropiación de consignación del justiprecio y por lo tanto no implica conocimiento de la Orden ni menos consentimiento, impidiendo la aplicación del art. 52.2 de la Ley Jurisdiccional el contenido del art. 59.2 de la misma Ley; las razones que opone la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos para negar la invocada similitud entre los supuestos de hecho de la presente litis y lo resuelto con la misma Sala en sentencia de 18 de noviembre de 1983 no son controvertidas por el apelante y por lo tanto continúan vigentes.

Tercero

El demandante no sólo impugnó la meritada Orden de 6 de noviembre de 1979 sino también el justiprecio que resulta de aplicación de la misma, por tanto la confirmación de dicha Orden no implica la de la fijación del justiprecio, limitándose la sentencia apelada a fijar la pauta de dicha aplicación sobre la procedencia de girar sobre los justiprecios establecidos para el suelo, vuelo y construcciones existentes sobre el mismo, el 5 por 100 de afección con las limitaciones que señala, refiriéndose evidentemente a aquellos casos en que en alguno o algunos de los referidos conceptos no se hubiera incluido el 5 por 100 de afección en la determinación del justiprecio, lo que no ocurre con el justiprecio del suelo que según consta en el expediente administrativo el precio de afección ya fue incluido en el mismo, y por lo tanto en este extremo ha de estimarse el recurso; respecto del precio de afección por los demás conceptos, suelo y construcciones, si no se hubiera incluido el precio de afección se determinará en ejecución de sentencia al igual que los intereses, como se razona en el Fundamento 5.° de la sentencia recurrida, sin que existan circunstancias que autoricen la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 1986 dictada en los autos de que dimana este rollo, y declaramos no procede incrementar en un 5 por 100 el valor señalado a los terrenos expropiados por estar ya incluidos en la determinación del justiprecio, anulando en este particular la sentencia apelada. Desestimamos en lo restante la apelación interpuesta, confirmando los pronunciamientos de la sentencia. Sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero. -- Manuel Garayo Sánchez. Diego Rosas.- César González.- Luis Antonio Burón. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. - Ante mi, Joaquín Vidal.

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