STS, 1 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Febrero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada, en fecha 26-mayo-1998 (rollo 922/98), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4-noviembre-1997 (autos 386/97) dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en el proceso seguido a instancia deD.E.D.G., en este proceso parte recurrida, representada y defendida por el Letrado D.D.L.R., contra las referidas entidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, Con fecha 4 de noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, D.E.D.G., viuda, de D.P.D.P.B., fallecido el 14/3/1.973, solicito la pensión de viudedad: 1.- El 1 de octubre de 1.973 siendo denegada alegando que NO CONVIVÍA con el fallecido en el momento de su fallecimiento. 2.- Y en 1.980, 1.984, 1.987, 1.988 y 1.994 siendo las mismas o bien denegadas o bien simplemente no se contestaron. Dichas solicitudes, y en sus contestaciones son firmes. 3.- El 2 de febrero de 1.997 solicito de nuevo pensión de viudedad, siendo reconocida por resolución de 20 de febrero de 1.997, con efectos retroactivos de 9/10/96 y una BR. de 54.825 ptas. SEGUNDO.- El causante, D.P.D.P.B., y la actora contrajeron matrimonio el 12/3/1.953, y en el momento del fallecimiento de éste, estaban separados (no convivían). El causante era acreedor de una pensión de invalidez de la Mutualidad Laboral de la Construcción. TERCERO.- La actora presento reclamación previa contra la resolución de 20 de febrero de 1.997 del INSS, el día 25/3/97 que fue desestimada por resolución de 30/4/97".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimo parcialmente la demanda de la actora D.E.D.G. contra el INSS y la TGSS y en consecuencia debo condenar y condeno a INSS y TGSS a que reconozcan a la actora la pensión de viudedad con una BR-54.825 ptas y fecha de efectos de 8 de agosto de 1.991 debiendo abonar a la actora la cantidad de 10.415.990 ptas. -en concepto de diferencia entre la fecha de efectos reconocida y la reconocida en esta sentencia".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRECE de los de Madrid, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en procedimiento seguido a instancia de D.E.D.G.

contra las Entidades Gestoras recurrentes, sobre pensión de viudedad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, declarando el derecho de la actora al percibo de su pensión de viudedad con efectos al uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y sobre una base reguladora mensual de CINCO MIL QUINIENTAS DIECINUEVE PESETAS (5.519 ptas) más las mejoras y revalorizaciones que desde esa fecha se hayan producido, condenando a los demandados, en sus diversas posiciones jurídicas, a estar y pasar por tal declaración y al abono de la mentada pensión en los términos señalados".

TERCERO.- Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 4 de septiembre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de l o dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26-V-1998 (rollo 922/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 8-IX-1992 (rollo 327/91).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado D.D.L.R., en nombre y representación deD.E.D.G., para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada sin impugnación del beneficiario, y luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando finalmente se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente solicitados y con base en los mismos datos fácticos e idéntica normativa jurídica de los que disponía la Entidad Gestora y de la que regía en el momento de la inicial solicitud, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados siempre que la retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

  1. - Concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias, necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora conforme exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), puesto que en la sentencia invocada como de contraste se retrotraen exclusivamente a los tres meses precedentes a la última solicitud los efectos económicos de una pensión de viudedad finalmente concedida por la Entidad Gestora a una viuda, en la que no concurría el inexigible desde el año 1981 requisito de convivencia y a la que dos años antes se le había denegado la prestación sin que lo impugnara; en cambio, en la sentencia ahora recurrida a otra viuda no conviviente que por tal causa se le deniega la prestación el 1-X-1973, y luego las ulteriores solicitudes formuladas en los años 1980, 1984, 1987, 1988 y 1994 cuyas denegaciones no se impugnaron, se le reconocen los efectos económicos, no desde los tres meses anteriores a fecha de la última solicitud efectuada el día 2-II-1997, sino desde el 1-XII-1983, tres meses antes de la primera solicitud promovida tras la entrada en vigor de la Ley 3/1981 de 7-VII, desde la que cabe entender ya no era exigible el requisito de convivencia con el causante para acceder a la prestación de viudedad.

    SEGUNDO.- 1.- La Entidad Gestora recurrente alega que en la sentencia impugnada se han infringido los arts. 43.1 y 178 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en relación con el art. 71 LPL. Disponen, en concreto, los invocados art. 178 LGSS que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud" y art. 43.1 LGSS, en cuanto ahora afecta, reitera, con relación a las prestaciones cuyo derecho al reconocimiento es prescriptible, que los posibles efectos de tal reconocimiento se producen "a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

  2. - La pretensión debe ser desestimada, pues no puede equiparse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con aquellos otros supuestos en los que las normas jurídicas aplicables no hayan variado y los datos fácticos ya estuvieran plenamente alegados y acreditados tanto en el momento inicial que originó una resolución desestimatoria como en el momento ulterior, en el que, con base en idénticos datos fácticos y jurídicos, se dicta una resolución estimatoria, tanto más si en el ínterin el beneficiario ha ido reclamando sucesivamente el reconocimiento de su derecho.

  3. - Las normas administrativas generales ya contemplan y regulan la diversidad de supuestos, así, en esta línea, el art. 57.3 de la Ley 30/1992 de 26-XI (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), dispone, como excepción a la regla general que establece de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten, que "excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

  4. - La jurisprudencia unificadora de esta Sala ha sido también sensible a esta diversidad de supuestos, habiendo abordado esta problemática especialmente en relación con la efectividad de las solicitadas modificaciones de contenido económico de una pensión de jubilación previamente reconocida y si debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la petición deducida o debe retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho a la pensión, sin perjuicio de que, en su caso, pueda operar la prescripción respecto de tales efectos económicos. La solución, - reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 25-III-1993 (recurso 690/1992),

    7-VII-1993 (recurso 1193/1992, Sala General, voto particular), 23-I-1995

    (recurso 1130/1994), 22-XI-1996 (recurso 3348/1995) -, ha sido la de entender, en interpretación de los arts. 153 y siguientes de la LGSS/1974, que "si el contenido económico de la prestación (de jubilación), por un error inicial de la entidad gestora - que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación - quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por sentencia firme, que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener - a falta de norma expresa de sentido contrario - que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado por error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica", y, por lo que se refiere a la prescripción, establece la citada sentencia de 7-VII-1993 que el plazo aplicable, por criterios de analogía, es el quinquenal del art. 54 de la expresada LGSS/1974. Estimándose, por último, en la STS/IV 5-VI-1998

    (recurso 3983/1997), aunque no entra en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, que la doctrina anteriormente expuesta, sobre los efectos económicos en los supuestos de error inicial de la Entidad Gestora, es aplicable a las prestaciones de incapacidad permanente.

  5. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora y sin imposición de costas (art. 233.1 LPL), pues,

    - sin poder abordar, por falta de planteamiento en este excepcional recurso, el tema de la posible aplicabilidad del criterio de la prescripción quinquenal en relación con las interrupciones temporales habidas entre las distintas reclamaciones y desestimaciones -, pues si, solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada sin impugnación del beneficiario, y luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando finalmente se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente soli citados con base en los mismos datos fácticos de los que disponía la Entidad Gestora y con fundamento en idéntica normativa jurídica que la regía en el momento de la inicial solicitud, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados siempre que la retroactividad, tanto más, como ahora acontece, de no lesionarse derechos o intereses legítimos de otras personas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada, en fecha 26-mayo-1998 (rollo 922/98), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4-noviembre-1997 (autos 386/97) dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en el proceso seguido a instancia deD.E.D.G. contra las referidas entidades; sin imposición de costas.

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