STS, 19 de Julio de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:5527
Número de Recurso9279/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Catarroja, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la empresa "Construcciones Gial, S.L." y el Servicio Valenciano de la Salud, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Carlos Mairata Laviña y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre Proyecto de Urbanización de Unidad de Ejecución Instituto I.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 189/94 promovido por la entidad "Construcciones Gial, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Catarroja, y como codemandado D. Felix y otro, y el Servicio Valenciano de la Salud, sobre Proyecto de Urbanización de Unidad de Ejecución Instituto I.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 189/94, interpuesto por el Procurador Don el Letrado D. José Salvador Gimenez Ricarte, en nombre y representación de Construcciones Gial, S.L., contra el acuerdo del Ayuntamiento de Catarroja de fecha 12 de Noviembre de 1993, punto 13, de urbanismo, que desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo anterior sobre Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución Instituto I, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Catarroja, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de Julio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Catarroja, la sentencia de 12 de Marzo de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 189/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Construcciones Gial, S.L.", contra el acuerdo del Ayuntamiento de Catarroja de fecha 12 de Noviembre de 1993, punto 13, de urbanismo, que desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo anterior sobre Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución Instituto I. La sentencia de instancia pronuncio el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 189/94, interpuesto por el Procurador Don el Letrado D. José Salvador Gimenez Ricarte, en nombre y representación de Construcciones Gial, S.L., contra el acuerdo del Ayuntamiento de Catarroja de fecha 12 de Noviembre de 1993, punto 13, de urbanismo, que desestima el recurso de reposición formulado contra acuerdo anterior sobre Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución Instituto I, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales.".

No conforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Catarroja interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se arguye con la infracción del artículo 15 del T.R.L.S. (la referencia al artículo 92 del Decreto Legislativo 1/92 es irrelevante dada su inconstitucionalidad). Aunque en el desarrollo del motivo no se razona su infracción ha de interpretarse que la infracción radica en que el Proyecto de Urbanización cuestionado, contra lo que la sentencia afirma, se ajusta al Plan General.

Como se ve el planteamiento del recurrente es una cuestión de derecho autonómico no susceptible de revisión en casación, mucho más si se tiene presente que la valoración probatoria que lleva a cabo la Sala tiene su justificación en el silencio de la Administración demandada. En tal sentido la sentencia de instancia en el fundamento sexto afirma: "Finalmente el actor sostiene que el Proyecto de Urbanización establece una zona ajardinada junto al Instituto que no está contemplada de igual forma en el Plan General, vulnerándose el artículo 92 de la Ley del Suelo, lo que ha de estimarse ante el silencio de la Administración demandada a la prueba que se le requirió al efecto.". Es decir, la valoración de la situación fáctica enjuiciada tiene su origen en la actuación administrativa.

Ello obliga a desestimar el motivo, tanto por ser lo planteado en el motivo una cuestión de derecho autonómico, como por comportar la valoración de la prueba practicada, cuestión que queda excluida de la casación.

TERCERO

El segundo de los motivos va dirigido a combatir la apreciación de la Sala en el sentido de que debieron ser excluidas del Proyecto de Urbanización las obras de urbanización ya ejecutadas. Alega, en este orden de cosas la Administración demandada, que los propietarios han de mantener los edificios y urbanizaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

Sin embargo, una cosa es el deber de conservación que se alega, que ciertamente existe, y otra, bien distinta, y que no es legalmente permisible, que tal deber de conservación se haga efectivo con ocasión de la Aprobación de un Proyecto de Urbanización y sin la debida separación de los costes que por cada uno de los conceptos exigidos se reclaman.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Catarroja, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de Marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 189/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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