STS, 30 de Abril de 1986

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1986:11100
Fecha de Resolución30 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 262. Sentencia de 30 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Convocatoria para adjudicar la distribución de la revista

MUFACE.

DOCTRINA: La omisión de la exigibilidad de la "clasificación profesional" del adjudicatario, es un

defecto fundamental, al ser un requisito de cuya observancia no puede prescindirse, al ser

determinante la calificación profesional de la aptitud del contratista en su relación con la

Administración.

En la villa de Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis;

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "Publi-Gest, Sociedad Limitada", representada por el Procurador don José Granados Weil, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de abril de 1984, sobre adjudicación definitiva de la revista MUFACE en favor de Empresa MDTSL. Siendo parte apelada la Administración Pública, representada por él Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por resolución de la Gerencia de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de 19 de noviembre de 1981 ("Boletín Oficial del Estado" de 21 de noviembre del mismo año) se efectuó la convocatoria para adjudicar la distribución de la revista MUFACE en 1982; que con fecha 19 de enero de 1982 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de marzo de 1982) la Gerencia de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a propuesta de la Mesa de Contratación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Contratos del Estado, y 119 de su Reglamento, dictó resolución por la que se hacía pública la adjudicación definitiva a favor de la Empresa MDTSL por un importe de 9.900.000 pesetas. Que no conforme con dicha resolución don Pablo , en nombre y representación de la Empresa "Publigest", interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en 24 de mayo de 1982.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de "Publi- Gest, Sociedad Limitada", en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 9 de abril de 1984, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de "Publi-Gest, Sociedad Limitada", frente a la resolución de la Gerencia de MUFACE de 19 de enero de 1982, confirmada en reposición el 24 de mayo siguiente, por la que se adjudicaba por el sistema de concurso la distribución para 1982 de la revista de dicha Mutualidad a favor de la Empresa MDTSL, debemos declarar y declaramos su conformidad a derecho; sin expresa condena en costas."Tercero: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de abril del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos jurídicos

Primero

En el recurso de apelación que contra la sentencia dictada por la Sala "a quo" se interpone, se pone de manifiesto, con singularidad, los extremos que se conceptúan son discrepantes con el ordenamiento, estableciéndose un criterio de estimación preferencial respecto de la omisión de un presupuesto que se califica como esencial en la efectividad del "concurso" convocado y del que se ha prescindido con la aplicación de una tesis que en sí misma implica una concepción que no responde a los principios de especial observancia en cuanto a las cualidades exigibles para acceder a la condición de contratista en cuanto que se transgrede el artículo 2º del Decreto 1005/1974, de 4 de abril, en relación con lo previsto en la Orden de 26 de febrero de 1978 y artículo 98 de la Ley de Contratos del Estado - texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril- y 284 de su Reglamento - Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, puesto que los otros óbices que se reiteran en cuanto a las condiciones intrínsecas del concurso- preproyecto ofertado respecto a sus condiciones técnicas e insinuada valoración negativa de la entidad recurrente en cuanto a su actuación de pretérito carecen de efectividad operativa en cuanto al resultado mismo en la decisión concursal, porque sin que suponga la calificación determinativa de la decisión concursal como integradora de una manifestación de arbitrariedad, sí está en los límites de la discrecionalidad que se atribuye a la Administración, de acuerdo con los términos estrictos en que está concebido el pliego de condiciones generales y el de condiciones técnicas, que excluye de modo absoluto, tal conclusión, que supone estricta observancia de las facultades reservadas en orden a la adjudicación.

Segundo

Las circunstancias derivadas de omitir la exigibilidad de la "clasificación profesional" del adjudicatario es un defecto fundamental cuya observancia, en función del presupuesto, es un requisito que no puede prescindirse de él, de conformidad con los términos en que encuentra redactado el libro II, título primero, capítulo primero, de la Ley de Contratos del Estado, concretamente su artículo 98, en relación con la fijación del "quantum" exigible, de acuerdo con el párrafo segundo del mismo en relación con la Orden de 26 de febrero de 1978, sin que sea admisible que la adjudicación a la baja se haya llevado a efecto por precio inferior al presupuestado, puesto que como requisito a observar "ab inutio" debe ser cumplido como exigibilidad concurrente en el contratista en orden a su calificación profesional resultante de la adecuada clasificación determinante de la aptitud del mismo para su relación con la Administración, cuando se trata de obras que se conceptúan como de una especial trascendencia por su estimación económica, y como este requisito se ha omitido la consecuencia objeto de previsión en la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 47-1, c), con la consecuencia que se postula como pretensión básica de anular los actos impugnados, máxime cuando el defecto apuntado fue acusado por la entidad recurrente en el momento oportuno, ante la Mesa constituida para la apertura de los correspondientes pliegos.

Tercero

Que no cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficiente para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada, por lo que cada una abonaría las comunes por mitad y las causadas por su actividad.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Publi-Gest, Sociedad Limitada" contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, debemos revocar y revocamos la misma, y estimamos como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Presidencia de Gobierno -Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de Madrid, de fecha 19 de enero de 1982 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de marzo) y la desestimatoria de su reposición de 24 de mayo de 1982 sobre adjudicación definitiva de distribución de la revista MUFACE en 1982, las cuales debemos anular, como anulamos, por no estar ajustadas a derecho; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera.- Rafael Mendizábal.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de hoy en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis.- José Recio.- Rubricado.

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