STS, 5 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:4753
Número de Recurso1375/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.375/2001 interpuesto por la entidad S.C. JOHNSON & SON INC, representada procesalmente por la Procuradora Doña ALMUDENA GONZALEZ GARCIA, contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 119/1998, que declaró ajustada a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de Octubre de 1.997 denegatoria de la solicitud de concesión de la marca número 1.676.220, denominativa, BRISE ENCHUFES, para la Clase 5ª del Nomenclátor Internacional, " productos para enfriar y refrescar el aire".

En este recurso son partes recurridas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y la entidad BRISEIS, S.A., representada por la Procuradora María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por S.C. JOHNSON AND SON, INC. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de octubre de 1991, Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 16 de noviembre de 1997, por la que se estimaba el recurso ordinario contra la concesión de la marca nº 1.676.220 BRISE ENCHUFES para productos de la clase 5 del nomenclátor internacional, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en materia de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad S.C. JOHNSON & SON INC., a través de su Procuradora Sra. GONZALEZ GARCIA, que lo formalizó por escrito en base a ocho motivos de casación: dos de ellos - el segundo y tercero -, al amparo del apartado c), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; los otros seis, al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la citada Ley , el primero, por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 1.214 y concordantes del Código Civil; el cuarto, por infracción de los artículos 408 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881; el quinto, por infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate respecto a los acuerdos de sentencias firmes que constituyen supuestos de cosa juzgada y/o prejudicialidad jurídica y la necesidad de juzgar conforme a lo ya juzgado previamente o la obligación de razonar profunda y seriamente los motivos en caso de solución contraria; el sexto, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate respecto del tratamiento uniforme y consecuente en casos de antecedentes registrales y situaciones análogas y, a falta de tratamiento uniforme, éste se motive de forma inequívoca; el séptimo, por infracción por aplicación indebida del artículo 12.1.a) y b) de la Ley de Marcas; y el octavo, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate respecto a la doctrina de los actos propios. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria de su pretensión, y casando la recurrida, se anulase la resolución objeto de impugnación, acordando la concesión y registro de la marca 1.676.220, " BRISE ENCHUFES ", pronunciándose sobre la cuestión de cosa juzgada y /o prejudicialidad. Igualmente interesaba un pronunciamiento sobre la ruptura de toda la línea decisoria anterior, en vía y jurisdicción administrativa, sobre la compatibilidad de los signos BRISE o que lo incluyen, y los signos BRISEIS, declarando la conducta de BRISEIS, S.A. en el procedimiento contencioso administrativo, contraria a la doctrina de los actos propios.

TERCERO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y la entidad BRISEIS,S.A., representada por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ PUYOL, en sus escritos correspondiente formularon su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida y con imposición de costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2004 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 23 de junio de 2004, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 10 de Enero de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de Octubre de 1.997, que estimaba el recurso ordinario deducido contra la de 5 de Junio de 1.995, y denegaba, en definitiva, la concesión de la marca solicitada número 1.676.220, denominativa, BRISE ENCHUFES, para la Clase 5ª del Nomenclátor Internacional, " productos para enfriar y refrescar el aire" - en realidad, tras las correcciones opuestas de oficio por la propia Oficina, para adaptarla al artículo 19 de la Ley de Marcas, los productos para los que se había concretado eran " composiciones refrescantes del ambiente de utilización en enchufes" -, por la oposición registrada por BRISEIS, S.A., como titular de las marcas números 188.767 y 685.478, para las Clases 1ª y 5ª, BRISEIS y el nombre comercial número 23.571, BRISEIS, S.A.

La sentencia de instancia tras exponer en su Fundamento Jurídico 1º, cual era el planteamiento del recurso y lo ocurrido, sintéticamente, en vía administrativa y cuales habían sido los argumentos de las partes, en el Fundamento Jurídico 2º, transcribió el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, hizo referencia a la función perseguida por el Registro y señaló los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para llevar a efecto la distinción entre los signos enfrentados, aún partiendo del reconocimiento de la necesidad de efectuar un análisis concreto de cada caso, evitando la extrapolación de criterios jurídicos a casos que no pueden ser iguales y concluía, en su Fundamento Jurídico 3º, que " pese a los argumentos esgrimidos por la recurrente, lo cierto es que entre las marcas enfrentadas existe un claro parecido fonético, coincide en el elemento predominante (BRISE) la totalidad de las letras, distinguiéndose respecto de la oponente solo en las añadidas IS. De tal modo que entre las dos existe un claro parecido que no excluye el posible riesgo de confusión que el art. 12 de la Ley 32/1.988, introduce como prohibición relativa para la denegación del registro de una marca. Si a esto le añadimos la coincidencia de los respectivos ámbitos aplicativos llegamos a la conclusión que la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas es ajustada a derecho".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se ha interpuesto este recurso de casación en el que se articulan hasta ocho motivos de casación: dos de ellos lo son bajo el amparo del apartado c), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia - los motivos segundo y tercero - y los otros seis al amparo del apartado d), del propio precepto jurisdiccional, el primero, por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 1.214 y concordantes del Código Civil; el cuarto, por infracción de los artículos 408 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881; el quinto, por infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate respecto a los acuerdos de sentencias firmes que constituyen supuestos de cosa juzgada y/o prejudicialidad jurídica y la necesidad de juzgar conforme a lo ya juzgado previamente o la obligación de razonar profunda y seriamente los motivos en caso de solución contraria; el sexto, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate respecto del tratamiento uniforme y consecuente en casos de antecedentes registrales y situaciones análogas y, a falta de tratamiento uniforme, éste se motive de forma inequívoca; el séptimo, por infracción por aplicación indebida del artículo 12.1.a) y b) de la Ley de Marcas; y el octavo, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate respecto a la doctrina de los actos propios.

En el conjunto de todos ellos lo que vienen a debatirse son dos cuestiones : una, la existencia de una sentencia civil dictada con fecha 16 de Febrero de 1.998 por el Juzgado de 1ª Instancia número 34 de los de Madrid, que desestimó una demanda interpuesta por la hoy recurrida ejercitando una acción por competencia desleal contra la hoy actora en la que se solicitaba el cese en el uso del signo BRISE, sólo o acompañado de otras denominaciones, para identificar ambientadores y/o productos similares encuadrados en las Clases 3ª y 5ª del Nomenclátor internacional, se declarase como acto de competencia desleal la venta, importación y distribución de productos identificados con el signo BRISE, sólo o acompañado de otras denominaciones y a que se condenara a la recurrente, entonces demandada, a cesar en el uso, venta, importación y distribución de todos los productos de perfumería/droguería que estuvieren comprendidos en las situaciones anteriores, esto es, que incluyeran el término BRISE sólo o acompañado y a la retirada del mercado de todos los productos comercializados en esas condiciones, sentencia que quedó firme y por consiguiente, se afirma por la recurrente, existe cosa juzgada. Y, otra, la relacionada con la cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de las marcas enfrentadas.

TERCERO

Por razones metodológicas procede comenzar por el examen de aquellos motivos que denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se plantean en los motivos segundo y tercero, en aquel por incongruencia entre los Fundamentos de Derecho y las consecuencias extraídas de los mismos, en relación con la exigencia de claridad, precisión y congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en éste, por incongruencia omisiva respecto de las alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda, en relación con el citado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia de instancia, pese a haber sido alegada y probada la existencia de aquella sentencia dictada en la vía civil no hace referencia alguna a la misma, ni se pronuncia sobre el valor y aplicación al caso de la sentencia recaída en la jurisdicción civil.

Pues bien, examinados ambos motivos conjuntamente, ha de señalarse que la congruencia de la sentencia ha de ser entendida como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de las pretensiones, esto es, que el ámbito de la decisión está referido no sólo a las pretensiones formuladas, sino que aquella ha de basarse en razón a las alegaciones deducidas para fundamentarla. Y, como reiteradamente esta Sala ha dicho, la congruencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es más exigente que en el proceso civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado - con alguna excepción que no hace al caso -, las Salas de lo Contencioso Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. A ello en nada obsta el que también se haya admitido la respuesta implícita cuando del razonamiento de la sentencia quepa deducir fuera de toda duda que se ha producido esa respuesta; o como ha dicho el Tribunal Constitucional, por más reciente en la sentencia 92/2003, de 19 de Mayo, " si eliminamos de la sentencia recurrida el razonamiento que se ha reconocido por todas las partes como incurso en error, solamente quedan unos hechos y el fallo desestimatorio, lo que es evidente que no constituye respuesta, ni siquiera tácita, a las peticiones de las partes, por cuanto resultan omitidas las razones del fallo y no puede conocerse qué pretensiones de la contestación de la demanda se han desestimado o si se ha desestimado la demanda por alguna otra causa. De todo ello se deduce que existe una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, producto del error del órgano judicial ".

En el caso de autos, a la vista del examen de la sentencia de instancia, no cabe deducir en forma alguna que se haya dado respuesta ni explícita ni implícita a aquella alegación de la parte, que ella entendía que era uno de los fundamentos decisivos para decidir el debate, lo que no es de extrañar a la vista de las complejas relaciones entre ambas entidades enfrentadas y al número de marcas en las que aparece la palabra BRISE, sola o acompañada de otras, mayormente de las que la hoy recurrente es titular; y, en consecuencia, incurrió en el vicio denunciado de incongruencia omisiva, aunque la sentencia fuese desestimatoria de las pretensiones de la parte, porque la doctrina de que la incongruencia no es predicable de una sentencia desestimatoria de la demanda, tiene una de sus quiebras en la falta de motivación; y si nada se razona sobre ello el vicio existe.

CUARTO

Acogidos esos motivos, se hace ya innecesario el examen de los restantes motivos articulados, y procede casar la sentencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1.d), de la Ley Jurisdiccional, la Sala recobra la plenitud de jurisdicción, procediendo a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se hubiera planteado el debate, que gira en torno a la compatibilidad o no de las marcas enfrentadas, esto es, a su posible convivencia en el mercado sin que se produzca error o confusión en el consumidor.

El artículo 12.1.a) y b) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas dispone que " no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior "; b) Que su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con un nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para designar actividades relacionadas con los productos o servicios para los que se solicita la marca, puedan inducir a confusión en el mercado ". Por tanto, coincide con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de marcas semejantes fonética o gráficamente con otros signos ya registrados, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere, concretamente, a marcas ( o nombre comercial) que designen productos o servicios idénticos o similares (o para designar actividades relacionadas con los productos o servicios para los que se solicita la marca, en el caso del nombre comercial), lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado.

Así, pues, tal precepto exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias cumulativas: a), que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta, pues, que no se de una de esas dos circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al registro de la marca solicitada; lo cual quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo lugar, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios ( regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

QUINTO

El criterio general imperante en el examen entre dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética y en su caso gráfica o conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Sin perjuicio, conforme a lo que hemos dejado dicho acerca de la concurrencia cumulativa de los requisitos exigidos en la Ley, que se exigen ahora para que pueda apreciarse la prohibición.

Pues bien, desde esa primera visión de las marcas enfrentadas ya resulta inequívocamente que basta la lectura de los términos que designan una y otra para apreciar las disimilitudes fonéticas entre ambas, pues el término BRISEIS, que distingue las oponentes, es distinto y claramente diferenciable del término BRISE que utiliza la marca aspirante, sobre todo si se tiene en cuenta que a ese término se añade el término ENCHUFE. No basta la simple agregación o segregación de letras para determinar la comparación, sino que esta ha de hacerse en su conjunto, de forma que la simple coincidencia en un determinado número de letras entre ambas, no quiere decir que coincidan en todas; elementos diferentes entre una y otra que varían por completo la percepción visual y auditiva, siendo más sintética y compacta la del término BRISE frente a la más prolongada del término BRISEIS, en que la letra final presenta especial sonoridad, que acentúa aquella diferenciación fonética.

Cierto es que, como sostiene la oponente, el término ENCHUFE es un término común, como tal inapropiable, pero debe recordarse la doctrina expresiva de que si bien el artículo 11, apartado primero, de la Ley de Marcas prohíbe en términos absolutos registrar como marcas aquellas que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir, la agregación de signos genéricos puede dar lugar a un signo distinto que ya no incurre en la prohibición; esto es, el carácter genérico o común de una frase no constituye siempre y necesariamente la suma de la genericidad de sus miembros integrantes sino que en ciertos casos la combinación de dos o más vocablos comunes puede originar, y de hecho ocurre, un conjunto con sustantividad propia y la expresiva carga suficiente para cumplir su misión de orientar, sugerir y atraer la atención del consumidor o usuario de un producto o servicio determinados con independencia de otro, sin que por eso haga incurrir al signo en error o confusión del consumidor; y ello más aún en un supuesto, como el de autos, en que se está añadiendo a un signo de fantasía, que podrá tener su traducción al español, pero que juntos constituyen un signo diferente fonéticamente.

Por ello ha de entenderse que tanto desde la percepción fonética como gráfica, ( ortográficamente son distintas ) e incluso de la conceptual ofrecen indudables diferencias, sin que quepa aislar el elemento BRISE del conjunto del que forma parte, cuyo conjunto es el que va a ser percibido por el consumidor. Por lo que entendemos que ha de concluirse en que el conjunto denominativo de la marca aspirante - que ya tiene inscrita otras marcas que incluyen ese término, sin que hasta ahora se haya producido incompatibilidad - es diferente y alejada de la denominación BRISEIS o de la denominación BRISEIS, S.A. de las marcas y nombre comercial de la oponente.

A todo ello habrá de añadirse, como ya tuvo en cuenta la Resolución originaria de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de Junio de 1.995 que la marca ahora solicitada es básicamente la transcripción española del registro de marca número 1.638.841, BRISE PLUG-INS, en la que la mención ENCHUFE aparece expresada en lengua inglesa; y que, incluso como resulta de los autos, tiene inscrita y en vigor para la Clase 3, la marca nº 345.043, BRISE.

SEXTO

Si concluimos, como entendemos que ha de hacerse, en que existen disimilitudes fonéticas entre los signos enfrentados, es ya innecesario determinar si existen similitudes o semejanzas en los productos protegidos, pues para que sea aplicable la prohibición es precisa la concurrencia de los dos requisitos. Si falta uno de ellos, la inscripción de la marca ha de aceptarse, porque la inclusión en una u otra Clase del Nomenclátor no tiene un valor decisivo, dada la amplitud de los respectivos epígrafes, especificándose en la solicitante el producto a que se refiere, limitándose la oponente a señalar las Clases que protegen sus marcas, de forma que la concesión de una marca para una Clase in genere no tiene necesariamente porqué condicionar la concesión para un producto o servicio determinado, atendida la naturaleza, el carácter o el destino de aquellos, que son los criterios utilizados para determinar la clase concreta del producto.

SEPTIMO

Por fin, no está por demás hacer alguna referencia al resultado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, de fecha 16 de Febrero de 1.998 que, como antes se dijo, quedó firme. La recurrida ha expuesto de forma razonada que no existían las identidades exigidas en el artículo 1.252 del Código Civil para que pudiera entenderse que existía cosa juzgada, puesto que la demandada en aquel caso había sido la filial española de la hoy litigante, que no se pretendió la nulidad de todas las marcas de la aspirante y que la acción se había ejercido por competencia desleal por infracción de los derechos de propiedad industrial de BRISEIS, S.A., sin que se ejercitase la acción de nulidad, en tanto que aquí se trata de anular una resolución administrativa por incurrir en las prohibiciones establecidas en la Ley de Marcas.

Pues bien, en este aspecto conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2.003, de 10 de Noviembre, expresiva de que el efecto de cosa juzgada material, aunque no concurran las identidades propias de la cosa juzgada según el artículo 1.252 del Código Civil, obliga también a los órganos judiciales a conocer lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto referido del artículo 1.252 del Código Civil. Y como señala en su Fundamento Jurídico Segundo, " no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que ha de ser resuelto, tal como puso de manifiesto la STC 182/1.994, de 20 de Junio, y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre ".

Cierto es, por ello, que aquella sentencia declaró prescrita la acción de competencia desleal ejercitada, pero de inmediato acude para resolver la cuestión - las otras pretensiones ejercitadas - al Derecho de Marcas para determinar la semejanza, y por ello incompatibilidad, y concluye no sólo en las disimilitudes fonéticas expresadas, sino incluso entre los productos enfrentados, pues aunque ambas marcas se desenvuelvan en ámbitos comerciales, no idénticos, pero sí similares, pues mientras la actora - hoy oponente - se dedica a la perfumería, la demandada - hoy solicitante - utiliza el distintivo BRISE para referirse a productos ambientadores en concreto.

OCTAVO

Por todo ello el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado, lo que comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.3 en relación con el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional que en cuanto a las costas de este recurso cada parte haya de satisfacer las suyas y en cuanto a las de instancia, no procede hacer expresa imposición de las mismas, al no apreciarse circunstancias de mala fe o temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de S.C. JOHNSON & SON, INC., contra la sentencia dictada con fecha 10 de Enero de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 119/1.999, interpuesto por la misma contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de Octubre de 1.997, que había estimado recurso ordinario interpuesto contra la de la propia Oficina de fecha 5 de Junio de 1.995, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de S.C. JOHNSON & SON, INC., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de Octubre de 1.994, que denegó la inscripción de la marca número 1.676.220, BRISE ENCHUFES, para la Clase 5 del Nomenclátor Internacional, Resolución que se anula por no conforme a derecho y, en su lugar, se declara que procede, como hizo la Resolución de la propia Oficina de fecha 5 de Junio de 1.995, la inscripción de la marca solicitada.

Tercero

Respecto de las costas, en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas y respecto de las de instancia no ha lugar a su expresa imposición a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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