STS 615/1996, 30 de Septiembre de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:1996:5159
Número de Recurso1207/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución615/1996
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del EXCMO. SR. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº8 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado nº239/94 contra Paulino y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta, con fecha 27 de febrero de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que siendo alrededor de las 16,30 horas del pasado 17 de octubre de 1994, cuando el acusado Paulino, ya circunstanciado y ejecutoriamente condenado entre otras penas, por la impuesta por la Sección 5ª de la Audiencia de Barcelona el 28 de abril, firme el 7 de septiembre de 1989, en causa procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Hospitalet, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y multa por delito contra la salud pública, así como la dictada el 14 de enero firme el 12 de mayo de 1989, por la Sección 1ª de esta Audiencia, en causa seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, por delito de receptación y la pena de 3 años de prisiòn menor y multa, procedía a la venta frente al núm. 23 de la calle Ripalda de Valencia, por 4.000 ptas. de dos bolitas de sustancia que posteriormente analizada resultó contener 0'24 gramos de heroína, la que causa grave daño a la salud, a tercera persona. Al ser detenido el acusado, se le ocuparon 6.625 ptas. producto obtenido de precedentes ventas." (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS AL ACUSADO Paulino, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del inciso primero del art. 344 del C.Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del num. 15 del art. 10, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 2.000.000 ptas. con arresto sustitutorio 2 meses en caso de impago, accesorias y al pago de costas.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.2º de la L.E.Cr., por la conculcación que la sentencia hace del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la L.E.Cr. cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una razón de sistemática casacional impone alterar el orden en que deben ser examinados los Motivos. En el segundo del Recurso -por la vía del art. 850-1º de la L.E.Cr. se denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical. La defensa del acusado recurrente en su escrito de calificación se limitó a señalar que "en el juicio oral intentarán valerse de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal". A su vez, en el acto del juicio oral, ante la incomparecencia del testigo, redujo su manifestación a expresar una respetuosa protesta sin hacer constar el interrogatorio de preguntas que le deberían ser formuladas.

Tal comportamiento procesal cancela las posibilidades de exito de un motivo cuyo vehículo es un quebranto formal por más que éste esté trascendido por la protección que merecen los derechos constitucionales de Defensa y de Tutela Judicial efectiva.

No se cumplen los requisitos formales previos para recurrir, aparte de que, como luego se dirá, tampoco aparece acreditada la necesidad material de la prueba denegada.

La fórmula estereotipada a cuya virtud se manifiesta la adhesión al ofrecimiento de testigos de las partes acusadoras es una corruptela procesal sin relevancia práctica en cuanto que sólo expresa una pretensión de interrogar a tales testigos. Como ya ha expresado esta Sala, entre otras, en sentencia de 30-3-95, la incomparecencia de testigos de cargo propuestos por la acusación. Por lo tanto, no afecta al derecho de defensa del acusado, pues no lo priva del derecho a interrogar a tales testigos, dado que, en principio, las declaraciones de un testigo ausente no pueden se valoradas como prueba contra el acusado.

Añádase a ello que, ante una prueba testifical propuesta e inpracticada, la jurisprudencia, reiteradamente, viene exigiendo que, además de la oportuna y preceptiva protesta ( art. 855-3º, 874-3º y 884-5º de la L.E.Cr.), quien interese la suspensión solicite la consignación, siquiera de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio a formular al testigo, a fin de que el Tribunal quede debidamente informado del contenido de la prueba fallida y pueda calibrar con fundamento la importancia y trascendencia de la misma para el esclarecimiento y dilucidación de las cuestiones fácticas debatidas en el proceso.

Por otra parte, cabe apreciar que la decisión de la Sala sentenciadora al estimar que la incomparecencia del testigo no imponía la suspensión por no ser necesario su testimonio, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746-3º L.E.Cr. y para evitar innecesarias dilaciones, fue una decisión razonable por la redundancia del testimonio al contar en el acto del Plenario con la deposición de un testigo directo y fiable, respecto de un hecho flagrante como fue la entrega de unas bolas de heroína y recepción a cambio de una cantidad de dinero, acción realizada ante la percepción visual y directa de un agente de la policía judicial que intervino inmediatamente y ocupó la droga y el dinero, habiendo declarado dicho agente en el acto del juicio oral.

En definitiva, puede decirse que el intento de justificar postura de quién recurre no encuentra acomodo entre los casos concretos en que este Tribunal ha considerado innecesaria la formulación de las preguntas a efectuar, dadas las características del hecho (venta al "menudeo" de la droga) y de la existencia de otras pruebas testificales, como es el testimonio del funcionario policial que presenció a escasos metros la operación.

Para analizar el alegato de indefensión que constituye la sustancia del motivo es preciso destacar que la incuria defensiva patente en el incumplimiento del requisito aludido no siempre puede recomponerse en casación, dado que la naturaleza de este recurso extraordinario impide que sea considerado como una segunda instancia por más que se encubra aquella realidad procesal con planteamientos de aparente consistencia.

Nótese que la incumplida exigencia no es un caprichoso presupuesto destinado a dificultar el ejercicio del derecho de defensa -invocación ésta que, por su rango constitucional como principio integrado en el patrimonio de cualquier persona con valor fundamental, propicia con su sola invocación una rebaja del rigor formal en el trance casacional- si no que su propia razón de ser: conocer la concreta "finalidad" deseada a través de la práctica de la testifical, mediante la constancia de las "preguntas" pretendidas con la expresión de los datos y circunstancias sobre los que deberían versar aquéllas, es la que permite al Tribunal "a quo" ponderar la necesidad de la presencia del testigo y reconducir, en definitiva, la decisión que acarrea la suspensión del Plenario.

De ahí que, si el recurrente no hizo constar las preguntas o las cuestiones concurrentes para que el juzgador de instancia pudiera -debidamente informado de su contenido- determinar fundadamente la trascendencia de la testifical propuesta y previamente declarada pertinente para el esclarecimiento de los hechos, no es admisible aducir en esta fase procesal quebrantos constitucionales cuando, en casos como el enjuiciado, la presencia directa en los hechos de otro testigo -en este supuesto un policía- cuyo testimonio en el acto del juicio oral, por no presentar dudas de veracidad, ofrece a la Sala un grado de acreditación fáctica y certidumbre identificativa suficiente para asumir su versión de lo ocurrido, máxime si en el fundamento jurídico primero de la combatida aparecen plasmados los argumentos conducentes a tal conclusión valorativa en razonable correspondencia con los extremos del "factum" que explicitan la presencia del citado funcionario en el lugar de los hechos así como su intervención decisiva en la interceptación de la droga ocupada al testigo incomparecido inmediatamente después de realizarse la transacción en la que el acusado fue el vendedor.

Por todo ello, y de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala de la que serían exponentes, por todas, las Sentencias de 29-4-92, 18-3 y 2-4-96, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. formaliza la denuncia de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.

La detenida lectura del desarrollo del Motivo evidencia una linea argumental que, en lugar de justificar la denuncia de ausencia de actividad probatoria de signo incriminador y obtenida de forma procesalmente irregular, se destina a combatir -en evaluación paralela- la valoración probatoria efectuada por la Sala "a quo".

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al Principio que se denuncia como infringido y de la que es resumen en cuanto a las lineas maestras de su operatividad en el orden penal, la sentencia de 11-3-96, no es posible acoger el Motivo.

Estamos ante un supuesto de discrepancia valorativa, no de inexistencia o insuficiencia de prueba, puesto que ésta se admite al cuestionar su apreciación. Además se activa el principio de presunción de inocencia, no sólo para discutir los elementos fácticos relativos a la existencia del hecho ilícito imputado y a la intervención en el del acusado, sino también la calificación jurídico-penal del hecho y la determinación de elementos internos subjetivos, lo cual supone traspasar los límites operativos o el campo de acción del meritado principio.

Desde esa perspectiva conviene resaltar que la presencia de prueba directa en la causa (testifical del policía interviniente en los hechos prestada en fase de plenario) permite homologar el juicio de inferencia efectuado, pues, aun admitiendo a efectos dialécticos, la concurrencia en dicha fase del proceso de otros testimonios (como podrían ser la del testigo mencionado), no por ello cabría tachar de injustificado el comportamiento jurisdiccional del Tribunal "a quo", dadas las facultades que le otorgan los arts. 117-3º C.E. y 741 L.E.Cr., y en razón de una ya consolidada línea jurisprudencial (SS.T.C. 25-10-93 y de esta Sala de 19-4-94, 4-5-95 y 6-11-95), que viene manteniendo que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando las declaraciones testificales incorporadas a la causa avalarían tal conclusión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación del acusado Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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