STS, 21 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2315
Número de Recurso3018/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3018/2003 interpuesto D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernández, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 338/01, de fecha 28 de noviembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 338/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de noviembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Carlos Miguel, nacional de Nigeria, contra resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Miguel, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , con base en un único motivo de casación, por infracción de la jurisprudencia mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de abril de 1994, 6 de mayo de 1992, 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988. Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, reconociendo la admisión a trámite y el derecho de asilo a Carlos Miguel, o subsidiariamente, la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de Abril de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Miguel, natural de Nigeria, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Según recoge la sentencia recurrida (FJ 1º),

en la solicitud de asilo presentada el 7 de noviembre de 2000 el ahora demandante alegaba que cuando murió su padre, que estaba casado con muchas mujeres y pertenecía a una sociedad o partido político, le dijeron que él tenía que sustituirlo por ser el hijo mayor pero él se negó porque es de religión cristiana. Le amenazaron con matarlo si no se hacía del partido, le golpearon con palos y tuvieron que llevarlo al hospital donde estuvo dos semanas. Pensó que si regresaba a casa le matarían y se marchó a Benin donde supo que su mujer también se había escapado con sus hijos, pero no sabe dónde están. De Benin fue a Níger, Argelia y Marruecos, donde estuvo un año. La policía le arrestó porque no tenía pasaporte y lo mandó de nuevo a Argelia. Volvió a Marruecos andando y estuvo allí otro año. Un día vio que la gente se montaba en botos, él subió a uno y llegó a Tarifa donde lo llevaron al hospital porque había caído del bote y se había golpeado en un ojo. La Cruz Roja lo atendió y allí le dieron el teléfono para pedir asilo. Alguien le dio dinero para coger un autobús y venir a Madrid. Tiene una notificación de acuerdo de retorno expedida por el Delegado del Gobierno de Cádiz expedido el 22 de agosto de 2000.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 25 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , señalando la resolución que el solicitante no había aducido ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 , de asilo, toda vez que

"... el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término"

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

" Como argumento de impugnación de carácter el demandante aduce que el expediente consta la diligencia informativa de derechos y deberes de los solicitantes de asilo (folio 1.3) pero no consta en cambio la solicitud de abogado e intérprete por parte de D. Carlos Miguel ni consta la intervención del mencionado intérprete en trámites esenciales del procedimiento pues, en concreto, no aparece la firma del intérprete en el escrito del Ministerio del Interior en el que se concede al solicitante de asilo un plazo de diez días para formular alegaciones y proponer pruebas. No hay duda de que el solicitante de asilo fue instruido de sus derechos pues, como en la propia demanda se reconoce, figura en el expediente administrativo la correspondiente diligencia de información firmada por el solicitante de asilo, por la intérprete y por el Instructor del expediente. Siendo ello así, resulta de todo punto irrelevante que no conste la "solicitud de intérprete" (petición que acaso no llegó a formularse por innecesaria), pues lo importante es que hay cumplida constancia de que el intérprete/traductor tuvo intervención efectiva en las actuaciones. Por lo demás, existiendo constancia de esa intervención de la intérprete tanto en la mencionada diligencia de información de derechos (folio 1.3) como en el resumen de las actuaciones denominado listado de datos personales (folios 2.1 a 2.3), no cabe atribuir trascendencia invalidante al hecho de que no aparezca la firma de la mencionada intérprete en el concreto documento a que se refiere la parte actora. Y en cuanto a la petición de asistencia letrada, su ausencia carece asimismo de la relevancia invalidante que pretende atribuirle la parte actora pues lo preceptivo es que se informe al solicitante de asilo de su derecho a la asistencia de abogado ( artículo 5.4 de la Ley 5/1984 ), información que según hemos visto se cumplió, sin que suponga anomalía alguna el que el solicitante no hiciese ese de su derecho. CUARTO.- En lo que se refiere a la vertiente sustantiva de la impugnación, lo cierto es que el demandante no ha desvirtuado ni ha intentado rebatir el concreto motivo de inadmisión a trámite invocado en la resolución recurrida, esto es, el hecho de no haber alegado en la solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la legislación española como determinantes del otorgamiento del asilo toda vez que no hay datos ni indicios de que la persecución de que dice ser objeto haya sido promovida por las autoridades de su país o que tales autoridades la hayan autorizado o hayan permanecido inactivas ante la misma. Más bien al contrario, el propio relato de hechos que hizo en su día el peticionario de asilo, y que reitera en la demanda, impide considerar que las autoridades su país hayan promovido, propiciado o tolerado la persecución que el recurrente alega haber padecido pues el propio solicitante pone de manifiesto que los que lo persiguen en su país de origen son los miembros de la sociedad o grupo al que pertenecía su padre -grupo del que, por lo demás, no señalado sus características ni facilitado datos alguno para su identificación, sin que el ahora demandante haya alegado, y menos aún acreditado, haber denunciando los hechos ante las autoridades de su país o que éstas los hayan conocido por cualquier otro cauce. Las anteriores consideraciones no pueden considerarse desvirtuadas por las pruebas documentales practicadas en el curso de este proceso a instancia del demandante pues la aportación de tales informes parece orientada a rebatir una objeción de inverosimilitud de los hechos alegados, cuando, como sabemos, en el caso que nos ocupa la solicitud de asilo se inadmitió no por la inverosimilitud del relato -si tal fuese el motivo la inadmisión se habría producido por el artículo 5.6.d- sino porque el relato no alberga una causa de asilo (artículo 5.6.b) al referirse a una persecución que no proviene de las autoridades del país de origen sin haber indicios de que tales autoridades hayan tolerado o propiciado la persecución alegada. QUINTO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, pues consideramos ajustada a derecho la resolución en la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo por la causa prevista en el artículo 5.6.b/ de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 . Y tampoco cabe acceder a la petición, que el demandante formula con carácter subsidiario, de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo pues, siendo ésta una petición formulada ex novo en el curso de este proceso, lo cierto es que el demandante no ha aportado datos o prueba alguna que sirva de respaldo a esta pretensión."

CUARTO

El motivo único de casación denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 19 de abril de 1994, 6 de mayo de 1992, 5 de marzo de 1990, 4 de marzo de 1989 y 9 de mayo de 1988 , pues conforme a ellas, y según las entiende la parte, "del contenido del expediente administrativo se acredita por parte del recurrente la existencia de un fundado temor a ser perseguido por motivos de raza, religión, pertenencia a determinado grupo social o de opinión política". Más en concreto, se reprocha a la sentencia recurrida que el argumento que hemos transcrito en el anterior fundamento de derecho es contrario "a lo establecido en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1989 [...] que reconoce que bastará dicha situación [de conflicto generalizado] del país de origen de la recurrente para conceder el asilo aunque no sea una prueba acabada".

QUINTO

Debemos rechazar este motivo de casación.

Ante todo, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa efectividad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Por añadidura, las sentencias que se citan, dictadas, respectivamente, en 1988 , 1989 y 1990, son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

Lo dicho sería bastante para desestimar el presente recurso de casación, que invoca como motivo, tan sólo, la infracción de una jurisprudencia que no resulta de aplicación al caso. No obstante, parece oportuno añadir que cuando la Administración dicta una resolución de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), el dato relevante es si el relato del solicitante de asilo expresó, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, la Administración entendió que el relato no había expresado una persecución protegible, y la sentencia de instancia confirmó ese criterio, y eso por una concreta razón, a saber, porque el solicitante había basado su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se dedujera que estas autoridades hubiesen promovido o autorizado los hechos alegados, o hubieran permanecido inactivos ante los mismos. Pues bien, siendo esta la verdadera razón determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, nada se dice al respecto en el escrito de interposición del recurso de casación, que se centra en consideraciones generales sobre el asilo o en referencias no menos genéricas al país de procedencia del actor, pero no se refiere en modo alguno a ese concreto motivo por el que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, ni imputa a dicha sentencia un error de perspectiva o de planteamiento en el análisis de la cuestión litigiosa.

Por lo demás, el recurrente parece sustentar su recurso de casación en la errónea creencia de que basta una situación de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante para que éste pueda acceder a la condición de refugiado y a disfrutar del derecho de asilo. No es ésta, sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme -hasta el punto de hacer innecesaria la cita de sentencias concretas- ha declarado que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos.

SEXTO

Sólo nos resta responder a la petición que con carácter subsidiario se formula en la súplica del escrito de interposición de este recurso de casación, relativa a la autorización para permanecer en España por razones humanitarias. Petición que hemos de rechazar pues el recurrente ni siquiera cita como infringido el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, que es, en la redacción dada por la Ley 9/1994 , el que regula la autorización de permanencia en España por aquellas razones.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 3018/2003 que la representación procesal de D. Carlos Miguel interpone contra la sentencia que con fecha 28 de noviembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 338/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 169/2023, 7 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 7 Julio 2023
    ...elemento negativo suf‌iciente para cualif‌icar la infracción y hacer aplicable la de expulsión en lugar de la de multa ( SSTS 21 de abril de 2006 (Rec. Casac. 1448/2003), 23 de octubre de 2007 (Rec. Casac. De acuerdo con lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación. SEGUNDO......
  • STSJ Castilla-La Mancha 148/2023, 29 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Mayo 2023
    ...elemento negativo suf‌iciente para cualif‌icar la infracción y hacer aplicable la de expulsión en lugar de la de multa ( SSTS 21 de abril de 2006 (Rec. Casac. 1448/2003), 23 de octubre de 2007 (Rec. Casac. De acuerdo con lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación. CUARTO ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 66/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • 27 Febrero 2023
    ...elemento negativo suf‌iciente para cualif‌icar la infracción y hacer aplicable la de expulsión en lugar de la de multa ( SSTS 21 de abril de 2006 (Rec. Casac. 1448/2003), 23 de octubre de 2007 (Rec. Casac. De acuerdo con lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación. CUARTO ......
  • AAP A Coruña 14/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...consentimiento ( SS TS 27 enero 1966, 4 marzo 1985, 17 noviembre 1994, 20 diciembre 1996, 22 enero 1997, 7 mayo 2001, 28 octubre 2003 y 21 abril 2006 ), y no puede predicarse cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo, inconcreto o carecen de la trascendencia jurídica......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR