STS, 24 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Jesús González Marcos, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO EUSKADI, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de junio de 2014 , Núm. Procedimiento 21/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Confederación Sindical Comisiones Obreras de Euskadi, Central Sindical Ela y Organización Sindical Langile Abertzaleen Batzordeak - Lab contra Talleres Negara S.A. y Ingarve S.L., sobre Despido colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido INGARVE, S.L., representado por la Letrada Doña Saioa Pérez Turrillas.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi se presentó demanda de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "con estimación de la demanda se declare la nulidad de la decisión extintiva colectiva o subsidiariamente no ajustada a derecho.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Se ESTIMA, en su pretensión principal, la demanda de impugnación colectiva del despido colectivo interpuesto por C.S. COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, CENTRAL SINDICAL ELA y ORGANIZACIÓN SINDICAL LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB, en el que también ha intervenido el Ministerio Fiscal, declarando NULA la decisión extintiva adoptada con fecha 29 de enero del 2014 por la mercantil TALLERES NEGARA S.A. de extinguir los contratos de treinta trabajadores de su plantilla, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la LRJS , en relación al artículo 124. Con absolución expresa, y estimación de su excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, de la empresarial INGARVE S.L. No ha lugar a ningún pronunciamiento sobre costas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresarial Talleres Negarra SA, notificó el 29-1-14 el inicio de un expediente de regulación de empleo por causas económicas y productivas para proceder a la extinción contractual de 30 trabajadores, comunicando igualmente a la autoridad laboral Gobierno Vasco con determinación de ERE NUM000 . El 30-1-14 la autoridad laboral requirió a la empresarial la presentación de otra documentación complementaria, que a su vez fue presentada los días 12 y 13 y 18 de febrero, 26 y 31 de marzo de 2014. La petición de informe a la Inspección de Trabajo se efectuó el 5-2-14 y fue evacuado el 16-4-14, obrante en autos y que damos por reproducida; 2º.- La empresarial Talleres Negarra se dedica a la actividad de fabricación de determinados productos metálicos, con domicilio en Igorre, con una plantilla de trabajadores que se ha visto disminuida paulatinamente (198 de media existentes en el último año, a 123, y en la actualidad alrededor de 92 puestos de trabajo, tras determinadas bajas voluntarias y finalización de contratos temporales). También constan como antecedentes expedientes de regulación de suspensión de hasta 161 trabajadores del 5-10-09 al 31-7-10 por razones productivas y económicas (ERE NUM001 , finalmente desistido); y la extinción de 48 contratos de trabajos por causas económicas y productivas (ERE NUM002 ); y la suspensión de contratos de 132 trabajadores del 1-10-12 al 31-12-13 por razones productivas y económicas (ERTE NUM003 ); 3º.- La empresa Talleres Negarra SA inició los trámites del despido colectivo el 29-1-14 con la apertura y comunicación a los representantes de los trabajadores, Comité de Empresa, del período de consulta, con comunicación simultánea a la autoridad laboral proponiendo extinción de los contratos de trabajo de 30 trabajadores, seis de personal de administración y 24 de producción y mano de obra (12 de chimeneas y 12 de conductos y termos eléctricos) pero sin determinar inicialmente los concretos afectados, ni los posibles criterios de su selección. En aquella reunión de 29 de enero de 2014 se entregó al Comité de Empresa la documentación siguiente: Memoria explicativa del ERE; impuestos de Sociedades de Talleres Negarra de los años 2010, 2011 y 2012; informes de auditorías de las cuentas anuales de los años 2010, 2011 y 2012; IVA (303) de enero a septiembre del 2012 y de enero a noviembre de 2013. En aquel momento no se aportó ningún informe sobre criterios de selección del personal afectado, tema que se ha ido determinando conforme iba avanzando el procedimiento con modificaciones varias. La autoridad laboral administrativa solicitó el 30-1-14 la subsanación de determinada documentación: acreditación documental de los hechos alegados, cuentas anuales auditadas correspondientes al ejercicio 2013 o en su defecto, debidamente selladas y firmadas por el administrador o representante de la empresa, así como declaraciones de IVA correspondiente al período noviembre-diciembre 2012 y la declaración anual del IVA correspondiente al ejercicio 2013; declaración de que si la empresa forma parte de un grupo empresarial; concreción del número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la medida, ya que había una diferencia entre los 30 afectados y los 29 trabajadores que constaba en la memoria; relación nominativa de los trabajadores afectados y concreción de los criterios de selección tenidos en cuenta dentro de cada grupo profesional; copia de la comunicación a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo, con carácter previo al inicio del período de consultas. El 12-2-14 se remitió al Comité de Empresa la siguiente documentación: certificado emitido y firmado el 10-2-14 por el que el Administrador Único de la mercantil Talleres Negarra S.A. declara que no tiene que presentar las cuentas anuales consolidadas: certificado de la administración que no ha presentado las cuentas anuales sino solo balance de situación y pérdidas y ganancias del año 2013; estimación del cierre del año 2013; balance estimado al año 2013; impuesto del valor añadido (modelo 303) de noviembre de 2012; impuesto del valor añadido (modelo 390) correspondiente al ejercicio anual 2012-2013. Y el 13-2-14 se registró frente a la autoridad laboral la documentación adicional presentada por la empresarial que había sido requerida, precisando que se trataba de 30 extinciones y advirtiendo que se iba a proceder a entregar a lo largo de esos días un informe de técnico de descripción de los puestos de trabajo y de las personas afectadas que estaba siendo realizado, adjuntando la copia de la Asamblea celebrada el 11-12-13 que comunicaba la intención de iniciar el Expediente de Regulación de Empleo de extinción a los trabajadores (sin aportación o mención a ningún Informe Técnico de 5-12-2013). Obran en autos todos los documentos entregados y que constan en el expediente. 4º.- A pesar de no haberse establecido un calendario específico de reuniones las partes han mantenido las siguientes; 29 de enero, 4, 17, 24 de febrero, 6, 13, 18 y 20 de marzo con la resultancia y actas levantadas que ambas partes reconocen, sin perjuicio de la falta de suscripción de alguna de ellas por faltar las alegaciones sociales. Igualmente constan en autos y se dan por reproducidas. Luego si inicialmente el período de consultas debería de finalizar el 28 de febrero de 2014 (30 días naturales) fue peticionado, de común acuerdo entre las partes, en fechas 6 de marzo y 11 de marzo dos solicitudes de prórroga o ampliación por diez días, que fueron concedidas. También constan actas de asambleas previas de 11-12-13 y 27-2-14, así como reuniones anteriores en expedientes realizados el 29 de octubre, 12 y 18 de noviembre y 3 y 18 de diciembre de 2013 que damos por reproducidas. En todas las reuniones anteriores se puede significar que se han vislumbrado otras posibles medidas alternativas a la extinción colectiva como reducciones salariales, adscripciones voluntarias o posibles bajas incentivadas con jubilaciones y otros, no constando oposiciones o contraofertas especificas realizadas por el banco social que pudieran ser consideradas efectivamente. En alguna de aquellas reuniones ha habido informes económicos y asistencia de los asesores fiscales con propuestas alternativas de reducción del número de extinción y aumento de la proporción de la reducción salarial e incorporación de nuevas auditorías en informes de recapitulación, y una auditoría de cierre con la decisión empresarial. No ha constado aportación documentada de un criterio de selección efectivo hasta el 21 de marzo del 2014, aun cuando la empresarial ha presentado una información de valoración de polivalencia y otros que tiene fecha el 5-12-13, pero que no ha sido aportado sino con posterioridad en esa información final. La decisión empresarial de extinción de 30 contratos de trabajo, adoptado tras la finalización del período de consultas sin acuerdo, se- adjuntó con el acta final de 20-3-14 que indicaba la fecha definitiva de efectos de las extinciones a 1-4-14 y el resto de obligaciones de Seguridad Social, habiéndose comunicado el Comité de Empresa el 31-3-2014, que aparentemente se negó a firmarlo por alguno de los miembros al no incluir indemnizaciones a satisfacer. El 4-4-14 se aportó a la Inspección de Trabajo contrainforme de la representación de los trabajadores, firmado por el presidente y secretario del Comité de Empresa, destacando determinados hechos, acciones u omisiones que se dan por reproducidas; 5º.- En la reunión del 24-2-14 la empresarial convocó a la plantilla a una asamblea al objeto de votar determinadas alternativas de extinción, reducción u otras, más sin el consentimiento del Comité de Empresa. Con el resultado de la mayoría de trabajadores que decidieron abstenerse en la votación, constando que al menos 25 de los trabajadores que han visto extinguido su contrato no votaron (se supone que los otros cinco sí). 6º.- La relación entre la mercantil Talleres Negarra SA y la patrimonial Ingarve, S.L. es su coincidencia amplia entre el accionariado y socios de ambas, constando que Ingarve es una Sociedad patrimonial tenedora de inmuebles cuya única actividad se corresponden con el arrendamiento de determinadas instalaciones e inmuebles o pabellones de la que es titular, por la que recibe una rentas de Talleres Negarra S.A. en virtud de tal contrato de arrendamiento y uso de las instalaciones que viene destinada a amortizar la deuda contraída en la adquisición de los mismos. Además del inmueble donde se realiza la actividad laboral existe otro incenciado hace años sin uso, aunque se siguen devengando rentas. También constan determinados contratos de préstamo para la refinanciación de deuda con garantías hipotecarias sobre dichos inmuebles arrendados, apreciándose, a pesar de tal relación, que se trata de dos entidades reales que no se publicitan como grupo en el mercado y que presentan obligaciones societarias impositivas y de Seguridad Social separadas, sin que conste una apariencia externa de confusión que no sea la propia de un lenguaje de calle, ni una confusión de plantilla, por cuanto no hay prestaciones indiferenciadas de trabajadores para dichas empresariales, y solo contrataciones civiles entre las mismas y no se demuestran ajenas a las condiciones normales de mercado (rentas o tipos) que puedan considerarse fraudulentas o defraudatorias. Aparentemente la empresarial Ingarve no tiene obligaciones propias de autoría y considera que no hay obligación de presentar cuentas consolidadas al no cumplir los límites o exigencias de la legislación mercantil. Con todo, la Inspección de Trabajo ha considerado en su informe que existe un grupo de empresas (sin más detalles) y constan en este TSJPV diferentes resoluciones judiciales que preconizan la conformación de tal grupo (recursos 1250/13 y 847/13), con otras que niegan la existencia del grupo empresarial (531 y 212 del 2013), al margen de otras resoluciones judiciales de instancia o referencia a la existencia o no de cierta vinculación; 7º.- De los 30 afectados por ERE 16 son afiliados a Comisiones Obreras, cinco de ellos miembros del Comité de Empresa, también existe un miembro del Comité de Empresa por LAB, y al menos otros 3 trabajadores afiliados al mismo Sindicato, constando que en las elecciones de 29-4-14, Elecciones Sindicales, para un nuevo Comité de Empresa se presentaron 6 candidaturas de Comisiones Obreras, consiguiendo 5 miembros, siendo el resto uno ELA y otro de LAB. Aparentemente en la empresarial existe una alta cuota de afiliación que resulta ser específicamente desconocida por la empresarial al objeto de su individualización, a salvo de las candidaturas y los resultados electorales con conformación del Comité de Empresa y otros; 8º.- La empresarial ha obtenido resultados económicos negativos en los últimos tres años considerados con pérdidas de -1.379.906 euros en el 2011, -2.010.712 en el 2012 y -2.390.534 en el 2013, va teniendo igualmente una bajada de facturación y de ventas progresiva desde año 2007 que se cifra en reducción acumulada de un -66% con cifras de 20.902.464 en el 2011, 14.143.820 en el 2012 y 11.937.685 en el 2013, con reducción de márgenes comerciales y aumento de los precios de la materia prima. La información económica dice en relación a la caída del mercado nacional de la vivienda de construcción, determinadas morosidades e impagos (concurso y otros) y dificultad en la obtención de financiación, aun cuando los accionistas han procedido a aportación de capital mediante un préstamo de 600.000 euros con un interés reglado que consta en autos.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que "el recurso formalizado con cinco motivos debe ser íntegramente desestimado", instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 23 de septiembre de 2015, la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y demanda.-

Por C.S. Comisiones Obreras de Euskadi, Central Sindical ELA y la Organización Sindical Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), se formula demanda frente a Talleres Negarra SA e Ingarve SL, interesando que se declare nulo el despido colectivo comunicado por el empresario el 31-3-2014 con efectos del día siguiente, con fundamento en el incumplimiento de la obligación de entrar al Comité de Empresa la documentación obligatoria en tiempo y forma ( arts. 3 y 4 del RD. 1483/12 en relación con el art. 51.2 del ET ); abuso de derecho y mala fe en la negociación en el periodo de consultas ( arts. 51.2 , 7 ET ); vulneración del derecho a la libertad sindical y a la libre sindicación ( art. 28 CE ); y subsidiariamente como no ajustado a derecho, por no concurrir la causa económica, existir un grupo empresarial, falta de causa productiva, y finalmente falta de proporcionalidad de la medida adoptada, todo ello con los efectos previstos en el art. 124 LRJS .

Cabe destacar las siguientes circunstancias fácticas:

a.- La relación entre la mercantil Talleres Negarra SA y la patrimonial Ingarve SL, es su coincidencia amplia entre el accionariado y socios de ambas, constando que Ingarve es una sociedad patrimonial tenedora de inmuebles cuya única actividad se corresponde con el arrendamiento de determinadas instalaciones e inmuebles o pabellones de las que es titular, por la que recibe unas rentas de Talleres Negarra SA en virtud de tal contrato de arrendamiento y uso de las instalaciones que viene destinada a amortizar la deuda contraída en la adquisición de los mismos. Además del inmueble donde se realiza la actividad laboral existe otro incendiado hace años sin uso, aunque se siguen devengando rentas.

b.- También constan determinados contratos de préstamo para la refinanciación de deuda con garantías hipotecarias sobre dichos inmuebles arrendados, apreciándose, a pesar de tal relación, que se trata de dos entidades reales que no se publicitan como grupo en el mercado y que presentan obligaciones societarias impositivas y de Seguridad Social separadas, sin que conste una apariencia externa de confusión que no sea la propia de un lenguaje de calle, ni una confusión de plantilla, por cuanto no hay prestaciones indiferenciadas de trabajadores para dichas empresariales, y solo contrataciones civiles entre las mismas y no se demuestran ajenas a las condiciones normales de mercado (rentas o tipos) que puedan considerarse fraudulentas o defraudatorias. Aparentemente la empresa Ingarve no tiene obligaciones propias de autoría y considera que no hay obligación de presentar cuentas consolidadas al no cumplir los límites o exigencias de la legislación mercantil.

c.- La Inspección de Trabajo ha considerado en su informe que existe un grupo de empresas (sin más detalles) y constan en el TSJ País Vasco diferentes resoluciones judiciales que preconizan la conformación de tal grupo (recursos 1250/13 y 847/13) con otras que niegan la existencia del grupo empresarial (recursos 531/13 y 212/13), al margen de otras resoluciones judiciales de instancia o referencia a la existencia o no de cierta vinculación.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

La sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 17 de junio de 2014 (autos 21/2014), estima la pretensión principal de la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesto por C.S. Comisiones Obreras de Euskadi, Central Sindical ELA y la Organización Sindical Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), frente a Talleres Negarra SA e Ingarve SL, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Se declara nula la decisión extintiva adoptada en fecha 29-1-2014 por la mercantil Talleres Negarra SA de extinguir los contratos de 30 trabajadores de su plantilla, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 123 LRJS en relación con el art. 124 de la LRJS . Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de la empresa Ingarve SL.

La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

- Que si bien existe una realidad organizativa de propia mercantilidad capitalista, donde a la empresa principal Talleres Negarra SA tan solo se le anuda una patrimonialización con coincidencia de accionariado o socios capitalistas por la empresa Ingarve SL que no resulta ser patológica, si se incardinan en la realidad de un funcionamiento que no es unitario en su organización, por cuanto se trata de empresas diferenciadas, sin un trabajo común ni de carácter simultáneo o sucesivo, que conlleve la confusión de plantillas, en intento de eludir las responsabilidades laborales o preconizar otras irregularidades. Tampoco se aprecia caja única, ni dirección unitaria, ni un ejercicio abusivo de derechos patrimoniales y económicos que albergue identidad y exigencia, no ya solo de una obligación de formular cuentas consolidadas que prevé el actual art. 4.5 del RD 1483/12 . Por lo tanto, no se aprecia la existencia de un grupo de empresas patológico o laboral.

- Sentado lo anterior, declara la nulidad del despido al incumplir la empresa con la necesaria y legal obligación de aportar la documentación respecto del criterio de selección tenido en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, así como las prioridades de permanencia de ciertos colectivos, y que constituye no sólo una exigencia formal destinada a garantizar la buena fe negocial, sino en un presupuesto imprescindible para permitir apreciar la posible adecuación y justificación de los despidos en directa conexión con el fondo y causalidad de la decisión extintiva. Anudado a lo ahora expuesto, la Sala afirma que la actuación empresarial constituye un grave e injustificado incumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, que provoca una desnaturalización del periodo de consultas. Por lo demás, se efectúan una serie de consideraciones a propósito de los derechos fundamentales concernidos, y se constatan los alegados términos económicos negativos-.

TERCERO

Recurso de casación.-

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi se formula recurso de casación, en los términos que oportunamente se dirán, sosteniendo la existencia de un grupo empresarial patológico entre las dos mercantiles.

El Recurso es impugnado por Ingarve SL que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, e interesa se aprecie la excepción alegada de falta de legitimación pasiva.

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

Examen de los motivos de recurso.-

Formula el presente recurso de casación ordinaria la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, planteando los siguientes motivos:

  1. - Revisión de los hechos probados.-

    Al amparo del art. 207 d) de la LRJS se formulan cuatro motivos en los que se interesa:

    Motivo primero.- Se propone que en el hecho probado sexto, se sustituya el término "de determinados" por "a Talleres Negarra de" para eliminar cualquier duda de que la única actividad de INGARVE sea distinta del arrendamiento a Talleres Negarra de los bienes que conforman las instalaciones industriales en los que realiza su actividad, basando su petición en el folio 27 del documento nº 73 del ramo de prueba de CC.OO., consistente en un informe de la consultora de Talleres Negarra, para el expediente, en el que se reconoce que la única actividad de INGARVE es la del arrendamiento de las instalaciones a la mercantil Talleres Negarra.

    La parte recurrente considera trascendente la revisión para acreditar que ambas sociedades forman un grupo de empresas que es ilícito o constituye un abuso de derecho al imponer a los administradores de Talleres Negarra un alquiler cuando esta empresa podría comprar las instalaciones y así responder de sus deudas en lugar de hacerlo el FOGASA. La sentencia recurrida estimó la pretensión principal de CC.OO declarando nula la decisión extintiva adoptada el 29.10.2014 por Talleres Negarra SA, pero rechazó la condena de INGARVE al considerar que no quedaba acreditada la existencia de un grupo patológico o laboral entre ambas sociedades, teniendo como finalidad el recurso acreditar dicho grupo.

    Motivo segundo.- Interesa la incorporación de un nuevo párrafo al hecho probado sexto del siguiente tenor literal: "Tras diversas demandas por despido contra Talleres Negarra SA e Ingarve, se llegó a acuerdos entre las partes para la mejora de la indemnización ", con sustento en los documentos 16, 18, 19 bis, 20, 21 y 22.

    Señala el recurrente que al haber procedido las dos mercantiles a conciliar varios despidos, Ingarve está reconociendo su responsabilidad en las deudas de los trabajadores con su empleador directo, Talleres Negarra.

    Tercer motivo.- Se interesa asimismo la incorporación de un nuevo párrafo al hecho probado sexto del siguiente tenor literal: " Existen diversas sentencias de instancia condenatorias a ambas sociedades que solo fueron recurridas por Talleres Negarra, ajustándose Ingarve a la condena solidaria", señalando los documentos 11, 12, 13 y 14 del ramo de prueba de CC.OO., señalando que al no recurrir Ingarve está reconociendo su responsabilidad en las deudas de los trabajadores como su empleador directo, por formar un grupo empresarial como empresario único.

    Cuarto motivo.- Interesa el recurrente que se elimine del hecho probado sexto la referencia de que existen otras sentencias del TSJ País Vasco que niegan la existencia de grupo empresarial, en concreto los recursos 531 y 212 del 2013-

    Desestimación de los motivos de revisión fáctica.-

    Procede la desestimación de los cuatro motivos formulados por el recurrente al amparo del art. 207 d) de la LRJS , pues como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

    Al respecto, en nuestra STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

    Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son -aparte de las que se dirán respecto de los concretos motivos revisorios-: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

    En el presente caso, como se ha indicado, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales.

    Respecto al motivo primero se pretende introducir un redactado predeterminante del fallo, alegando a la pretensión una trascendencia que no se constata, y que después no sirve al propio recurrente para sustentar la existencia del grupo de empresas.

    Respecto al motivo segundo, se estima intrascendente la revisión, pues al igual que para el motivo anterior, el recurrente no funda su pretensión de la existencia de grupo de empresa en el hecho que se pretende introducir.

    Respecto al motivo tercero, si bien el recurrente se refiere en el motivo quinto al indicio de existencia de "caja única" ente las dos mercantiles, no procede la adición postulada, por cuanto el hecho probado sexto ya recoge la existencia de tales sentencias (recursos 1250/13 y 847/13 ante el TSJ País Vasco. Lo que en realidad pretende el recurrente es que la Sala valore tales sentencias de forma distinta a como lo ha hecho la sentencia recurrida, lo cual es inviable al amparo del art. 207 d) LRJS .

    Y finalmente, respecto al motivo cuarto, porque el recurrente pretende que se eliminen del hecho probado sexto aquellas sentencias que niegan la existencia de grupo empresarial y por lo tanto le son desfavorables, pero las sentencias existen, con independencia de la valoración que se les quiera dar.

    No procede la revisión de los hechos cuando la modificación o adición que se pretende no sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (entre otras, SSTS 26/06/12 -rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -; y 25/03/14 -rco 161/13 -), lo cual - como queda dicho- no concurre en el presente caso.

  2. - Infracciones denunciadas.-

    Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , formula el recurrente un motivo único de censura jurídica en el que denuncia la vulneración del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , al no considerar la sentencia recurrida que el empleador está formado por las dos sociedades demandadas.

    Se alega por el recurrente que las dos empresas forman un grupo empresarial clásico, pues perteneciendo ambas sociedades al mismo grupo familiar García Velasco, una es la sociedad industrial y la otra la patrimonial de manera que mientras una ostenta la titularidad de la explotación industrial, la otra lo hace sobre los bienes inmuebles que están afectados a la explotación industrial, pero entre ellas no solo existen relaciones societarias y de administración común, sino que además del arrendamiento de inmuebles afectos -como mecanismo de desvío de fondos a Ingarve-, existe una caja única entre ambas, reconociendo la propia sentencia no solo el contrato de arrendamiento , sino otro de préstamo y un tercero de cuenta de crédito a través de las cuales se prestan mutua financiación, produciéndose un desvío de fondos a Ingarve desde Talleres Negarra a través del pago de alquileres y préstamos. Además -señala el recurrente- Ingarve se ha aquietado a las condenas solidarias de diversos juzgados sociales ratificadas por el TSJ, lo que constituye otra manifestación clara de la caja única.

    El motivo ha de desestimarse. De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con remisión a la sentencia recurrida, la existencia de un grupo laboral requiere de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS, recogida entre otras, en la STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (rec. 78/2012 ), que hemos recordado en la STS/4ª/Pleno de 19 diciembre 2013 (rec. 37/2013 ), 29 diciembre 2014 (rec. 83/2014 ), 28 enero 2015 (rec. 279/2014 ) y STS/4ª de 2 junio 2014 (rcud. 546/2013 ) y 11 febrero 2015 (rec. 95/2014) y que, en suma, ha supuestola matización de algún aspecto de la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo manteniendo los siguientes criterios:

    1. Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

    2. Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

    3. Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

    4. Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (...), siempre que (...) no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes ".

    La aplicación de la doctrina expuesta ha sido correctamente llevada a cabo por la Sala de instancia, y el recurrente limita su denuncia claramente a la existencia de caja única y de manera confusa, a un uso abusivo a la dirección unitaria por entender que el pago de un alquiler de Talleres Negarra a Ingarve, en vez de comprar directamente la primera los locales en los que está instalada, constituye un desvío de fondos que lesiona los intereses de Talleres Negarra.

    Este planteamiento no puede prosperar. Resulta del inalterado relato fáctico de instancia (hp. Sexto), que Ingarve SL es una sociedad patrimonial tenedora de inmuebles cuyas única actividad es el arrendamiento de determinadas instalaciones por las que recibe unas rentas de Talleres Negarra SA en virtud de contrato de arrendamiento que viene destinado a amortizar la deuda contraída en su adquisición, y también constan determinados contratos de préstamo para la refinanciación de deuda con garantías hipotecarias sobre los inmuebles arrendados. Es partiendo de tal circunstancia que la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero afirma que se trata de empresas claramente diferenciadas aunque haya identificación del capital social, puesto que la utilización de las infraestructuras lo es en virtud de contrato de arrendamiento. A la que se une la financiación con garantía hipotecaria. En consecuencia, no se aprecia desvío de fondos en perjuicio de Talleres Negarra por el pago de la renta del alquiler de sus instalaciones a Ingarve.

    Por otro lado, y en relación al alegado dato fáctico indiciario de la existencia de "caja única" que mantiene el recurrente por el hecho de que Ingarve se aquietara en dos sentencias de instancia que la condena solidariamente con Talleres Negarra y no recurrió. La sentencia recurrida argumenta -FJ. Tercero- la no consideración de tales sentencias como antecedente lógico de lo que es objeto de este procedimiento para aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222,4 LEC ), ni tampoco la parte recurrente lo pretende, por lo que, y de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, tampoco pueden acreditar la existencia de la pretendida "caja única" teniendo en cuenta la existencia de otras sentencias, que rechazan la existencia de caja única. Todas ellas han sido valoradas por el órgano de instancia para llegar a la conclusión de inexistencia de caja única, tras una valoración razonada y razonable. Siendo éste el único elemento adicional alegado por el recurrente para interesar el reconocimiento de la existencia de grupo empresarial patológico, de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS el motivo de censura jurídica ha de ser asimismo desestimado. Por consiguiente, el recurso debe ser también desestimado.

    No ha lugar a la apreciación de falta de legitimación pasiva de Ingarve SL interesada en su escrito de impugnación de recurso, por cuanto la sentencia recurrida ya la aprecia de forma expresa, como es de ver en la parte dispositiva de la misma.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de junio de 2014 , en procedimiento núm. 21/2014, seguido por despido colectivo a instancia de C.S. COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, CENTRAL SINDICAL ELA y ORGANIZACIÓN SINDICAL LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK-LAB-, frente a las empresas TALLERES NEGARRA SA y INGARVE SL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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