STS, 21 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2256
Número de Recurso2433/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Leal Mora en nombre y representación de Doña Carmen, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2002 , sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1264/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 4 de Junio de 2001, que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Carmen, formalizándolo, al amparo del art 88.1 D LJ Ley de la Jurisdicción , con base en un único motivo de casación, por infracción del art 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

Y termina suplicando a la Sala que estime el presente recurso de casación, y "revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de Abril de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 10 de diciembre de 2002.

Dicho esto, el presente recurso no puede prosperar en modo alguno, dada su deficiente articulación. Ello es así por lo siguiente:

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de Febrero de 2.001 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , que se refiere a uno de los supuestos por los que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, lo que no guarda relación alguna ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida.

En efecto, el único motivo casacional expone, a lo largo de su desarrollo, que "la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida que la sentencia declara es consecuencia inmediata de la aplicación al caso del artículo 5.6.b de la Ley 5/1984 modificada por la Ley 9/1994 .... . El expresado planteamiento, que determina la aplicación del artículo 5.6.b citado y el fallo desestimatorio del recurso, lo entendemos no ajustado a Derecho por las siguientes razones. [...] conforme la propia sentencia dice la resolución recurrida es de inadmisión a trámite... de modo que si se estima el recurso, deberá iniciarse el correspondiente expediente, practicándose, en su caso, la prueba correspondiente y pronunciándose la Administración sobre la procedencia del derecho [...] resulta, pues, de todo lo expuesto, y con independencia de que las alegaciones se acrediten o no posteriormente y de cuál fuera la resolución final del expediente, que ante la situación expuesta debe concederse a la recurrente el asilo político, infringiéndose por tanto aplicación indebida el artículo 5.6.b de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 ". A su vez, en la súplica del escrito de interposición se pide, en coherencia con esa exposición, que "revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

Obvio es que la parte recurrente se sitúa en la perspectiva de la impugnación de una resolución administrativa de inadmisión a trámite de una petición de asilo, cuando lo cierto es que la solicitud de concesión del derecho de asilo presentada por la ahora recurrente fue admitida a trámite por el Ministerio del Interior, recayendo resolución del propio Ministerio de 13 de febrero de 2001, que finalmente denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, fundamentada básicamente en que en el expediente instruido al efecto no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra la solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A. 2 de la Convención de Ginebra de 1.951 sobre el Estatuto de los Refugiados . Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, centra debidamente la cuestión, en coherencia con el contenido del acto administrativo impugnado, refiriéndose en todo momento a la "denegación" del asilo por la Administración, que no a una inexistente inadmisión a trámite, no citando siquiera el artículo 5.6.b) que se dice infringido en el escrito de interposición del recurso de casación. La parte recurrente en casación no somete a crítica la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que, por una evidente confusión en su dirección letrada, le atribuye un contenido y fundamentación que no es el propio de dicha sentencia.

Así pues, el motivo aducido por la parte recurrente no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia, por lo que es claro que no puede ser estimado.

SEGUNDO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS no haber lugar el recurso de casación que la representación procesal de Doña Carmen interpone contra la sentencia que con fecha 10 de diciembre de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1264/01 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2016
    • España
    • 6 Abril 2016
    ...del TS, al amparo del artículo 7.1 CC . Cita las STS de 12 de septiembre de 2014 , 15 de junio de 2012 , 22 de julio de 2010 , 21 de abril de 2006 . Alega que se ha acreditado a su entender, la existencia de un pacto verbal entre las partes, que constituye justo título de su En el segundo, ......
  • SAP Ciudad Real 301/2022, 20 de Septiembre de 2022
    • España
    • 20 Septiembre 2022
    ...un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una conf‌ianza en esa coherencia ( SSTS 12-3-08, 21-4-06 y 10-5-04, entre En el caso que nos ocupa examinadas las facturas reconocidas por la demandadas es obvio que las presentadas con posterioridad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR