STS, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:975
Número de Recurso303/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 303 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del señor Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha veintidós de octubre de 1999, en su pleito núm. 951/1998. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de don Felipe , contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de junio de 1998, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Felipe , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 22 de noviembre de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 303/2000, señor Felipe , nacional de Argelia, que actúa representado por procuradora y dirigido técnicamente por letrada designados por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª) de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el proceso nº 951/1998.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministro del Interior de 20 de agosto de mil novecientos noventa y ocho que le inadmitió a trámite su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo y la condición de refugiado.

La sentencia recaida en ese proceso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de don Felipe , contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de junio de 1998, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Tres motivos de casación alega la parte recurrente, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (debió decir 88.1.4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ya vigente en el momento que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso).

Un defecto procesal que nuestra Sala no va a tomar en consideración porque el viejo y el nuevo precepto son coincidentes, pero que la letrada directora del pleito debe evitar cometer en futuras actuaciones.

El contenido de cada uno de esos motivos es el siguiente:

  1. Infracción del artículo 17 del Real decreto 203/1995, de 10 de febrero, que aprueba la Ley reguladora del derecho de asilo, en relación con los artículos 62, letra e) ó 63.1 de la Ley 30/1992, porque no conste haberse pedido el informe del ACNUR.

  2. Infracción del artículo 17.2 del citado Reglamento; silencio administrativo positivo, para el caso de haber transcurrido 60 días sin haber resuelto sobre el recurso contra la inadmisión a trámite.

  3. Infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada en 1994) y del artículo 17 del Reglamento que le desarrolla, porque concurren las circunstancias de persecución política a la que fue sometido.

Es patente que la letrada ha manejado un «modelo» normalizado, válido a ciertos efectos, pero no a los de este recurso. Más: la letrada no ha visto el expediente o lo ha examinado tan a la ligera que no ha advertido que el informe del ACNUR, que -contra lo que ella dice- figura en el expediente, tiene dos partes: una relativa a dos solicitantes -respecto de los cuales recomienda la admisión- y otra relativa a otros ocho solicitantes, entre ellos señor Felipe , respecto de los que estima que debe inadmitirse sus respectivas solicitudes.

Y la Sala de instancia hace constar también que esto es como decimos (fundamento 2º).

Por lo demás, hay que añadir que nuestra Sala tiene dicho ya más de una vez, por ejemplo, en la sentencia de 7 de noviembre del 2003 (recurso de casación 3797/1999), que el caso de Argelia es el de uno de tanto países que sufren el azote del terrorismo, realidad de nuestro tiempo que ocupa y preocupa a los Gobiernos democráticos que tratan, incluso, de unir sus fuerzas para combatirlo. Bien distinta es la situación existente también en otros países donde es el mismo Gobierno el que organiza y dirige la persecución de la oposición, o de grupos y colectividades humanas determinadas.

Por todo ello, el único motivo invocado y, por lo mismo, el recurso de casación que nos ocupa, debemos desestimarlo y así lo declaramos.

TERCERO

En cuanto a las costas de este recurso de casación y teniendo a la vista lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, nuestra Sala entiende que habida cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, la inexistencia de temeridad o de mala fe en el recurrente y tampoco en la Administración, declara que cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por señor Felipe , nacional de Argelia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección primera) de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso nº 951/1998.

Segundo

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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