STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:6207
Número de Recurso6357/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6357/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. José, contra sentencia de 24 de febrero dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2/2297/95, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Orden de 20 de febrero de 1995, la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana convocó un procedimiento de evaluación a efectos de determinar la continuidad en el puesto de los titulares de determinadas jefaturas de sección y servicio de hospitales de la Comunidad Valenciana. Entre los puestos sometidos a evaluación se encontraba el de Jefe de Sección de Nefrología del Hospital General de Castellón, que el Sr. José venía ocupando desde el 24 de julio de 1987.

Tras celebrarse el procedimiento de evaluación, el día 4 de julio de 1995 se publicó la calificación otorgada por la Comisión, que fue desfavorable a la continuidad del Sr. José, lo que provocó su cese en el puesto de Jefe de Sección y su reincorporación a la plaza de facultativo especialista, con efectos desde el día 1 de agosto de 1995.

Contra la calificación desfavorable el actor interpuso recurso ordinario que fue desestimado por Resolución de 6 de noviembre de 1995 de la Directora para la Gestión de Personal de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Mediante escrito de 11 de diciembre de 1995 el recurrente impugnó dicha resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y en la demanda se adujo la nulidad de los actos impugnados por ser ilegal la convocatoria aprobada por Orden de 20 de febrero de 1995 y el sistema de provisión de puestos de Jefe de Servicio y Sección de las instituciones sanitarias.

La demanda se basaba en que el procedimiento de evaluación previsto en el Real Decreto 118/1991 de 25 de enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, era nulo de pleno derecho por ser inconstitucional la ley que le prestaba cobertura (artículo 34.4 de la Ley 4/1990 de 29 de junio, de Presupuestos Generales para 1990), al exceder del contenido que los artículos 134.2 y 66 de la Constitución reservan a las leyes presupuestarias. Consecuentemente, se solicitaba la nulidad de los actos impugnados y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente y en el recurso se impugnaba indirectamente el Real Decreto 118/1991.

TERCERO

La sentencia de 24 de febrero de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia desestimó el recurso. En cuanto a la ilegalidad del procedimiento selectivo empleado por la Consellería, la Sala de instancia afirmó que se trataba de una impugnación indirecta de las bases de la convocatoria que no había sido recurrida en tiempo y forma y que, en todo caso, el motivo de inconstitucionalidad no podía concurrir dado que la convocatoria no aplicaba la regulación contenida en el artículo 34.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sino la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985.

CUARTO

La parte actora anunció su intención de interponer recurso de casación por escrito de 1 de abril de 1998 y la Sala de instancia estimó que el recurso tenía por objeto una cuestión de personal y por Auto de 20 de mayo de 1998 denegó la preparación del recurso de casación.

Contra la citada resolución se interpuso recurso de queja que fue estimado por Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de mayo de 1999, al tratarse de la impugnación indirecta del Real Decreto 118/91 de 25 de enero.

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Sr. José y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la Generalidad Valenciana.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 1998, que desestimó el recurso interpuesto por D. José contra Resolución de la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud de 6 de noviembre de 1995 y confirmó la calificación de la Comisión de Evaluación de 4 de julio de 1995, que fue desfavorable a la continuidad del actor en el puesto de Jefe de Servicio de Nefrología del Hospital General de Castellón, el único de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la LJCA, se basa en la infracción de los artículos 39.2 de la LJCA de 1956, 62.2 y 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre en relación con la impugnación indirecta, la declaración de nulidad del Real Decreto 118/91 de 25 de enero y aplicación indebida de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985.

SEGUNDO

Con posterioridad a la sentencia impugnada, se han producido una serie de circunstancias que es preciso destacar para la adecuada resolución del presente recurso de casación, pues el artículo 34.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que daba cobertura a la evaluación a efectos de continuidad y el Real Decreto 118/1991, que regulaba el procedimiento de evaluación, han sido declarados nulos por los Tribunales:

  1. Esta Sala, en sentencia de la Sección Séptima de 1 de diciembre de 1998 declaró la nulidad del Real Decreto 118/1991 y estimó que los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, eran nulos.

    El tenor literal de la parte dispositiva de la STS de 1 de diciembre de 1998 (recurso 348/91 y acumulados) es el siguiente: "Que estimando los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos en nombre y representación de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, el Consejo General de Colegios de Ayudantes Sanitarios y Diplomados en Enfermería, el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Gerardo y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho Real Decreto; sin costas".

  2. La STC nº 203/1998 de 15 de octubre, declaró inconstitucional y, por tanto, nula la ley: artículo 34.4 de la Ley 4/1990 dado que la materia que regulaba la provisión de puestos en la función pública no está incluida entre las que la Constitución reserva a una Ley de Presupuestos.

TERCERO

En el caso examinado, el principal motivo de nulidad alegado en la demanda fue la ilegalidad de la convocatoria y del sistema de evaluación "a efectos de continuidad" aplicado por la Consellería y el recurso impugnaba la calificación desfavorable a la continuidad por haber sido dictada en aplicación de una norma que se consideraba ilegal, que era el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, basado en la inconstitucionalidad del precepto legal que le servía de cobertura (artículo 34.4 de la Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1990) por exceder los límites que la Constitución reserva a las leyes presupuestarias.

La sentencia recurrida afirma que, en el caso de autos, no se había aplicado el artículo 34.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sino la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985 y la norma que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la evaluación de efectos de continuidad fue la Orden de 5 de febrero de 1985 y el Real Decreto 118/1991 se limitó a regular el procedimiento de dicha evaluación, sin estar afectado, por tanto, por el principio de reserva de ley.

Tal razonamiento de la sentencia recurrida es rechazable teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. ) La base primera de la Orden de 20 de febrero de 1995 que convoca el procedimiento de evaluación de las Jefaturas de Sección y Servicio era la disposición determinante para resolver la cuestión, pues la finalización del procedimiento tuvo lugar por aplicación de la misma y en esta disposición se fundamenta la Resolución de la Dirección General para la Gestión de Personal de 6 de noviembre de 1995.

  2. ) La sentencia aplica la Orden de 5 de febrero de 1985, que no complementa ni desarrolla ninguna ley y carece de amparo normativo, pues el único precepto que se cita como fundamento en la Exposición de Motivos es el Real Decreto 2166/1984, y nada se establece en el mismo sobre la evaluación a efectos de continuidad, pese a que establece el nombramiento temporal de los Jefes de Sección y de Servicio de los hospitales públicos y prevé una evaluación a los cuatro años que puede producir incluso el cese del puesto de trabajo al que se accede por concurso-oposición.

  3. ) La calificación impugnada no pudo dictarse al amparo de la Orden de 5 de febrero de 1985, porque esta Orden no regula ninguno de los elementos esenciales de la evaluación: no contempla la composición del tribunal de la evaluación, no regula el desarrollo de la pruebas, ni sus efectos y dedica a la evaluación un solo precepto (artículo 9), que tiene un contenido que se limita a anunciar que los puestos de Jefe de Servicio o de Sección serían evaluados específicamente "a efectos de su continuidad al término del primero y segundo cuatrienio de su ejercicio".

  4. ) El fundamento del acto impugnado no era esta disposición, sino el Real Decreto 118/1991 de 25 de enero, que era la disposición indirectamente recurrida, lo que propició la admisión del recurso de casación según Auto de 10 de mayo de 1999 de la Sección Primera de esta Sala.

De este modo, resulta que la sentencia recurrida entendió que era aplicable la Orden de 5 de febrero de 1985 y no tuvo en cuenta que en el recurso se impugnaba indirectamente el Real Decreto 118/1991, por lo que la Sala de instancia consideró ajustado a Derecho un acto dictado en aplicación del Real Decreto 118/1991, que ha sido declarado nulo por este Tribunal en los autos del recurso directo interpuesto contra la citada norma (en sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 1998) y la razón de la anulación del Real Decreto fue la inconstitucionalidad de la Ley de Presupuestos (artículo 34.4 de la Ley 4/90) que le daba cobertura, según la sentencia del Tribunal Constitucional 203/98 de 15 de octubre.

Por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y la declaración de nulidad de una disposición general produce efectos "ex tunc" y se comunica a todos los actos administrativos que se fundan en la misma, dejando sin cobertura los actos administrativos dictados a su amparo, lo que acarrea inevitablemente la nulidad de éstos, pues la única excepción que admite la jurisprudencia son los actos que hayan devenido firmes por no haber sido oportunamente impugnados o los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, circunstancia que no concurre en este caso.

CUARTO

La consecuencia ineludible de la nulidad sobrevenida de la Ley y el Reglamento que daban cobertura a la calificación a efectos de continuidad es la de declarar la nulidad de todos los actos administrativos dictados a su amparo que no hayan ganado firmeza entre los que se encuentra la calificación que en el recurso se impugnó, pues el objeto del recurso contencioso- administrativo fue la calificación desfavorable de la continuidad del recurrente aprobada por la Comisión Evaluadora el día 26 de junio de 1995 y confirmada por la Consellería de Sanidad por Resolución de 6 de noviembre de 1995.

QUINTO

La estimación del único motivo del recurso determina la casación de la sentencia impugnada, pues debió estimar el recurso y anular los actos administrativos, por estar basados en una disposición ilegal y ser, por tanto, disconformes con el ordenamiento jurídico y al no hacerlo así, infringe el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, que prevé la regla general de la anulabilidad de los actos administrativos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

Procede, por lo expuesto, casar la sentencia de la Sala de instancia y declarar la nulidad de los actos impugnados, con el reconocimiento del pleno restablecimiento de la situación jurídica del recurrente, tal como se solicitaba en la demanda, procediendo a ser repuesto en la jefatura de la Sección de Nefrología del Hospital General de Castellón y a percibir con carácter retroactivo las retribuciones correspondientes a este puesto de trabajo desde la fecha de efectos del cese, el día 1 de agosto de 1995, lo que se realizará en trámite de ejecución de sentencia, sin costas en la instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 6357/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. José, contra sentencia de 24 de febrero dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2/2297/95, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su día, por la representación procesal de D. José y anular la Resolución de 6 de noviembre de 1995 de la Directora para la Gestión de Personal de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a dicho recurrente de la Jefatura de Sección de Nefrología en el Hospital General de Castellón, con efectos retroactivos de carácter administrativo -antigüedad- y económicos, desde el 1 de agosto de 1995, en que fué cesado, lo que se realizará en trámite de ejecución de esta sentencia.

  3. ) No procede imposición en las costas de instancia y respecto a este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

21 sentencias
  • STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2020
    • España
    • 9 Diciembre 2020
    ...Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (recurso 715/1999 ), en parte ya adelantada por la anterior sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de octubre de 2004, y confirmada por otras muchas posteriores, como recuerda por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, S......
  • STSJ Cataluña 5387/2020, 28 de Diciembre de 2020
    • España
    • 28 Diciembre 2020
    ...Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2005 (recurso 715/1999 ), en parte ya adelantada por la anterior sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de octubre de 2004, y confirmada por otras muchas posteriores, como recuerda por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, ......
  • SJMer nº 1 588/2018, 8 de Octubre de 2018, de Palma
    • España
    • 8 Octubre 2018
    ...documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004 , la dificultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de u......
  • STSJ Cataluña 3373/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Septiembre 2022
    ...del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 -rec. 715/1999 -, en parte ya adelantada por la anterior STS, Sala 3ª, de 5 de octubre de 2004 , y confirmada por otras muchas posteriores, tal como recuerda la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 24 de febrero de 2014 -rec. 2947/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Glosario
    • España
    • Bases jurídicas para la gestión universitaria. Tomo II Glosario
    • 29 Diciembre 2008
    ...de la dinámica, sino de la quietud. La más reciente LOU le ha retirado el tratamiento de Excelentísimo (DA 13) y la STS de 5 de octubre de 2004 (Rº 566/2000) faculta a los estatutos de cada universidad para que faculten que presida los actos académicos de carácter universitario, lo cual zan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR