STS, 14 de Diciembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:8069
Número de Recurso6096/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel representado por la Procuradora Dª Esperanza Aparicio Florez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de julio de 2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de febrero de 1998 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Luis Manuel.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1216/98 en el que recayó sentencia de fecha 14 de julio de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Manuel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2000, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 12 de febrero de 1998, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración consideró que la solicitud de asilo presentada por el recurrente se encontraba incursa en la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), al haberla fundado en alegaciones inverosímiles, dado su carácter inconcreto y genérico, y la sala de instancia ha confirmado este criterio teniendo en cuenta que durante el proceso dicha parte no ha intentado otra prueba que la referente a la situación política en su país de origen, pero no la que hubiera podido acreditar que el recurrente sufría una persecución individual por alguna de las causas a que alude el artículo 3 LDA.

TERCERO

El actor ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que alega como motivo de impugnación la infracción del artículo 8 de la Ley 5/84.

Este motivo debe ser estimado.

La Sala de instancia basa su conclusión, como hemos visto, en la circunstancia de que "habiendo tenido ocasión de justificar la persecución personal y concreta, tanto en el trámite de audiencia para formular alegaciones y hasta la adopción de la resolución de inadmisión, se limitó a alegar sin acreditar ni indiciariamente los hechos y datos sobre la persecución que manifiesta padecida y tampoco en el periodo probatorio de los presentes autos lo realizó".

Pues bien, como dijimos en sentencia de 20 de octubre de 2004 esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6-d)

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Lo cierto es que el relato del interesado no es manifiestamente falso o inverosímil, pues manifiesta que pertenece a un partido político de defensa del pueblo Oqueni y que por esta razón es perseguido en su país de origen, Nigeria.

Este relato no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil, sino posible, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerlo respecto de las de instancia.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2000.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra el acuerdo del Ministerio del Interio de 12 de febrero de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho del recurrente a que se solicitud de asilo sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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