STS 1024/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:6714
Número de Recurso4396/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1024/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrejón de Ardoz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por INVERSIONES ALCAICERIA DE LA LOZA, S.A., representada por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, defendido por el Letrado D. José Joaquín García-Nieto Porta; siendo parte recurrida INDUSTRIAL, 22, S.A., representada por la Procuradora Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, defendida por el Letrado D. Javier de Juan García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Valentín Quevedo García, en nombre y representación de Industrial 22, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Inversiones Alcaicería de la Loza, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia condenando a la entidad mercantil Inversiones y Alcaicería de la Loza, S.A., en la persona de su legal representante al pago de la suma de 31.200.000.- pesetas, correspondientes al importe de las dos letras de cambio que fundamentan esta demanda, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del vencimiento de las letras, y todas las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de Inversiones Alcaicería de la Loza, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que desestimando la demanda se declare la no procedencia de la reclamación del pago de las letras de cambio formulada en la misma, condenando a la entidad mercantil Industrial 22, S.A. en la persona de su legal representante al pago de todas las costas del juicio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz, dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Valentín Quevedo García en nombre y representación de Industrial 22, S.A. contra Inversiones Alcaiceria de la Loza, S.A. representada por la Procuradora Doña Concepción Iglesias Martín, debo condenar y condeno a esta parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 31.200.000.- de pesetas, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de Octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Inversiones Alcaicería de la Loza, S.A. y por la de Industrial 22, S.A., ambos contra la sentencia pronunciada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, con fecha 16 de Febrero de 1.995, en los autos de que dimana este tollo, confirmamos la expresada resolución imponiendo a los mencionados apelantes las costas correspondientes a sus respectivas apelaciones.

TERCERO

1.- El Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de INVERSIONES ALCAICERIA DE LA LOZA, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La indicada jurisprudencia ha sido sentada, entre otras, por las siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 6 de Marzo de 1.891; 14 de Diciembre de 1.891; 20 de Enero de 1.897; 11 de Abril de 1.902; 31 de Diciembre de 1.902; 3 de Abril de 1.903; 1 de Julio de 1.903; 23 de Junio de 1.908; 28 de Noviembre de 1.921; 13 de Junio de 1.922; 23 de Abril de 1.927; 2 de Febrero de 1.928; 4 de Julio de 1.929; 6 de Junio de 1.931; 9 de Diciembre de 1.939; 23 de Mayo de 1.946; 3 de Junio de 1.946; 26 de Junio de 1.946; 10 de Enero de 1.952; 26 de Octubre de 1.953; 5 de Junio de 1.956; 23 de Diciembre de 1.958; 22 de Febrero de 1.960; 18 de Marzo de 1.960; 1 de Febrero de 1.974 y 8 de Octubre de 1.986 SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Infracción del artículo 24 nº 1 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 60 de la Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 19/1985, de 16 de Julio). CUARTO.- Al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Infracción del artículo 1.158 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 67 párrafo 1º de la Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 19/1985, de 16 de Julio). SEXTO.- Al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.275 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La indicada jurisprudencia ha sido sentada, entre otras, por las siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 12 de Enero de 1.943; 12 de Abril de 1.955; 25 de Enero de 1.958; 27 de Marzo de 1.958; 29 de Enero de 1.962; 22 de Diciembre de 1.962; 27 de Marzo de 1.985; 30 de Septiembre de 1.993; 14 de Diciembre de 1.994 y 16 de Marzo de 1.995.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de INDUSTRIAL, 22, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2003, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada en la instancia y recurrente en casación INVERSIONES ALCAICERIA DE LA LOZA, S.A., había aceptado dos letras de cambio por importe de 32.000.000 de pesetas siendo tomador el demandante, parte recurrida, INDUSTRIAL 22, S.A. Se ejercitó acción ejecutiva, ante el impago de las mismas, que fue declarado nulo por defecto del timbre. En la demanda rectora del proceso, que ahora se halla en casación, se ha ejercitado acción cambiaria por esta sociedad como tomadora de las letras y, por tanto, acreedora cambiaria, contra la sociedad aceptante, obligada principal al pago.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Madrid, de 27 de octubre de 1997, confirmatoria de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, de 16 de febrero de 1995 dio lugar plenamente a la acción directa ejercitada, por entender, por una parte, que no podía oponerse la excepción de pago, ya que ésta se pudo alegar en el juicio ejecutivo, que no se hizo puesto que sólo se opuso el defecto del timbre; y por estimar, por otra parte, que no se había acreditado el pago mediante la imputación de pagos o pago por tercero, invocado por la parte demandada.

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial se ha formulado el presente recurso de casación: los dos primeros motivos se refieren a aquella primera argumentación de la sentencia de instancia sobre la excepción de pago; el cuarto y el quinto, a la existencia del pago, producido éste por pago de un tercero; el motivo tercero se refiere a un argumento que emplea la sentencia de la Audiencia Provincial; los dos últimos motivos, el sexto y el séptimo, se refieren a la total obligación de pago, derivada de las letras de cambio.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación, formulados al amparo del nº 4º artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan la infracción del artículo 1479 de la misma ley (el primero) y del artículo 24.1 de la Constitución Española (el segundo), basándose en lo mismo: el haber rechazado las sentencias de instancia la excepción de pago porque no había sido alegada en el previo juicio ejecutivo, lo cual -se expresa en la fundamentación de ambos motivos- atenta al derecho a la tutela judicial efectiva y a la norma del artículo citado 1479 que dispone que no producen cosa juzgada las sentencias dictadas en juicio ejecutivo.

Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido reiteradamente que no se permite alegar en proceso declarativo posterior las excepciones que no fueron alegadas, pudiendo hacerlo, en el juicio ejecutivo anterior, restringiendo así la aplicación del mencionado artículo 1479. Sin embargo, no es éste el caso presente; al haberse declarado la nulidad del juicio ejecutivo, la sentencia no podía entrar en las excepciones de fondo, por más que hubiesen sido alegadas.

Pero todo ello no lleva a, estimando estos motivos, casar la sentencia; es decir, la parte recurrente lleva razón al mantener que no podía rechazarse, sin más, la excepción de pago por no haberse alegado en el juicio ejecutivo, dándose así un non liquet; pero la misma parte no advierte, y en ello se equivoca, que éste es un argumento parcial para desestimar la excepción de pago; tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial rechazan el pago que excepciona la sociedad demandada, por no haber sido alegado en el juicio ejecutivo, pero no caen en el non liquet, sino que entran en el fondo y examinan la realidad de este pago, que certeramente rechazan.

TERCERO

Yendo al fondo del asunto, es decir, a la excepción del pago de las letras de cambio, que rechazan las sentencias de instancia: en los motivos cuarto y quinto, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mantiene que se produjo el pago, mediante la forma de pago por tercero, ya que efectivamente -se alega en ambos motivos- fue un tercero quien hizo el pago al acreedor cambiario, de la obligación plasmada en ambas letras. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 1158 del Código civil que contempla el pago por tercero y en el motivo quinto la del artículo 67, primer párrafo, de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, que permite la alegación de excepciones personales en la oposición a la acción cambiaria.

Ambos motivos se desestiman, ya que uno y otro insisten en que se produjo un pago por tercero, lo que niega rotundamente la sentencia de instancia. En primer lugar, no es coincidente la cuantía de cierto pago que hizo a la sociedad demandante una tercera persona; en segundo lugar, se acreditó que ésta hizo el pago por sí y para cumplir una obligación propia; en tercer lugar, porque siempre ha destacado la jurisprudencia que el pago por tercero no se puede apreciar cuando el pago se hace en nombre e interés propio y no por cuenta de otro: así la sentencia de 9 de junio de 1986, que recoge jurisprudencia anterior y es reiterada por posterior.

En realidad, en estos motivos se hace supuesto de la cuestión, en el sentido de que la parte recurrente expone unos datos de hecho, distintos a los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, sin combatir la valoración de la prueba en los contados casos en que se permite en casación; hacer supuesto de la cuestión está claramente vedado en casación, así, entre otras muchas anteriores, sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002. Como añade la sentencia de 10 de abril de 2003, la casación pretende la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, no revisar el soporte fáctico de las sentencias de instancia, destacando, una vez más, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Los restantes motivos de casación deben correr la misma suerte desestimatoria. Todos ellos se han formulado al amparo del nº 4º artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley cambiaria y del cheque, que permite al deudor cambiario que pueda exigir la entrega de la letra de cambio cuando la paga; en dicho motivo se combate la sentencia de instancia que parece decir -como se afirma en la fundamentación del motivo- que "dado que el acreedor no ha entregado la letra de cambio la misma no está pagada" (sic). No es así y el recurrente se equivoca: la sentencia de instancia simplemente recoge la realidad de que no se entregaron las letras de cambio al supuesto pagador, como un argumento más para declarar acreditada la falta de pago, pero la sentencia no dice que el citado artículo 60 exija la entrega de las letras de cambio al que hace el pago, porque es evidente que la norma legal concede al que paga la facultad de exigir tal entrega, acreditándose así el pago, pero no es un requisito de éste.

El motivo sexto alega la infracción del artículo 1275 del Código civil que dispone -tal como se dice en el motivo- "que los contratos sin causa no produce efecto alguno"; el motivo no se comprende bien, pues la falta de causa parece referirla al contrato subyacente, que no explica; o bien, se refiere a la obligación cambiaria que carece de causa -según alega en la breve fundamentación del motivo- porque se pagó una deuda por un tercero. Pero de nuevo se insiste en una cuestión de hecho, que no ha aceptado la sentencia de instancia: la obligación de pago cumplida por un tercero, que no afecta a la obligación cambiaria plasmada en las dos letras que han sido objeto de la misma y, por tanto, no hay falta de causa en la obligación cambiaria.

El motivo séptimo, por último, alega la infracción de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto. El motivo no tiene sentido. En primer lugar, porque vuelve a plantear el tema de que ya había pagado el importe de las letras, lo cual se ha declarado que no es cierto por la sentencia de instancia. En segundo lugar, porque el enriquecimiento sin causa tan solo cabe apreciarse cuando no hay una previa relación jurídica que justifique la transmisión patrimonial. Así, la sentencia de 12 de diciembre de 2000 dice: "la doctrina de esta Sala es concorde en negar la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que se estima procedente en derecho (Ss. 2 enero 1.991; 23 marzo 1.992; 30 marzo de 1.988)". Y añade la de 31 de octubre de 2001, en el mismo sentido: "Para que se produzca enriquecimiento injusto, la doctrina de esta Sala exige la concurrencia de los requisitos de efectivo empobrecimiento de la parte actora y correlativo enriquecimiento de la demandada a costa de aquella, así como la no existencia de causa justa, que ha de entenderse como aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirla, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 19-12-1996, así como las de 5-12-1992, 4-11-1994 y 19-12-1996, entre otras)."

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por INVERSIONES ALCAICERIA DE LA LOZA, S.A., representada por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, respecto a la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de Octubre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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