STS, 21 de Enero de 2004

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:196
Número de Recurso1975/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Diana Y DOÑA Estíbaliz , representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 1.999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 100/1997, sobre autorización para la apertura de una oficina de farmacia; siendo parte recurrida DOÑA Lorenza representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de enero de 1.997, la representación procesal de Doña Lorenza , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete de fecha 15 de mayo de 1.996 y contra el informe del referido Colegio de Farmacéuticos de Albacete de 10 de octubre de 1.996, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 2 de febrero de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Dª Lorenza , representada por la Procuradora Dña. Caridad Almansa Rueda, contra las resoluciones que obran en el encabezamiento, y en consecuencia debemos declarar y declaramos: 1) la nulidad de la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico; 2) el derecho de Dª Lorenza a que se le autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Almansa, en el local que tiene designado, sito en la esquina de las calles Blasco Ibañez con Corredera; y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Las representaciones procesales del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de Don Joaquín y otros por escritos de 16 y 22 de febrero de 1.999, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de febrero de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el Procurador Sr. Reynolds Martínez, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 29 de marzo de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia, por la que estimando los motivos de este recurso case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda, desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado.

Igualmente el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 31 de marzo de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida, declarando que no ha lugar a la concesión de autorización para la apertura de Oficina de Farmacia solicitada por la Sra. Lorenza en el Municipio de Almansa, y por consiguiente conforme a derecho el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Sra. Gómez Sánchez en representación de Doña Lorenza .

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de mayo de 2.000 se dio traslado a las partes para que formulasen alegaciones en el plazo de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso previstas en el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por no haberse justificado en los escritos de preparación de los recursos que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, habiéndose presentado los correspondientes escritos de alegaciones.

Por Auto de 20 de octubre de 2.000 se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la Sentencia de 2 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso nº 100/97, resolución que se declara firme; así como la admisión del recurso formulado por la representación procesal D. Joaquín , Dª Diana y Dª Estíbaliz . En 8 de enero de 2.001 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez se presento con fecha 14 de febrero de 2.001 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia desestimando el único motivo alegado por la misma, manteniendo la sentencia del Tribunal Regional en todas sus partes e imponiendo las costas causadas a los recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de enero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de febrero de 1.999, según la cual se declaraba el derecho de Doña Lorenza a que se le autorizase la apertura de una farmacia en la localidad de Almansa, se interpuso recurso de casación ante este Tribunal por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España, así como en nombre y representación de otros tres farmacéuticos de la localidad (D. Joaquín , Doña Estíbaliz y Doña Diana ), declarándose expresamente por Auto de esta Sala de 20 de octubre de 2.000 la inadmisibilidad del formulado por el Consejo General al haber omitido en el escrito de preparación el juicio de relevancia que exige el artículo 86.4 de la vigente Ley de 13 de julio de 1.998.

Al interpuesto por los otros tres codemandados se le dio el trámite legal correspondiente, teniéndose por evacuada en su día la correspondiente oposición.

Son incidencias relevantes para la presente resolución las siguientes actuaciones practicadas en el rollo de casación:

  1. Las farmacias de que eran titulares los tres codemandados han sido traspasadas a otros profesionales en el curso de la presente tramitación. La perteneciente a Don Joaquín - hoy fallecido- a D. Adolfo ; la de Doña Estíbaliz a Doña Juana , y la perteneciente a Doña Diana a Doña Susana , habiendo manifestado mediante documento suscrito el 18 de julio de 2.002 los dos primeros adquirentes mencionados su falta de interés en personarse en el presente recurso, sin que tampoco lo hubiese efectuado Doña Susana , pese a conocer sobradamente su existencia.

  2. Fallecido el Procurador que representaba a los tres primitivos recurrentes y efectuado el requerimiento oportuno, únicamente comparecieron debidamente representadas en autos en tal concepto, pese a haber traspasado anteriormente sus establecimientos, Doña Estíbaliz y Doña Diana .

  3. Por Providencia de 10 de abril de 2.003, notificada el siguiente día 29, se dio traslado a estas dos últimas interesadas de la solicitud formulada por Doña Lorenza de que se procediese al archivo del presente recurso ante la manifiesta falta de legitimación de las recurrentes para sostenerlo, habiendo dejado transcurrir con exceso el plazo antedicho sin hacer manifestación alguna.

SEGUNDO

Si bien el artículo 89.3 de la Ley jurisdiccional habilita a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento para interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia, ello no releva de la necesidad de mantener a lo largo del mismo la legitimación que con carácter general exige el artículo 19 de la misma Ley y subraya la Jurisprudencia, legitimación que ha dejado de ostentarse desde el momento en que, habiéndose desprendido de la titularidad del establecimiento farmacéutico que posibilitó en su día el ejercicio de su derecho a recurrir ante este Tribunal los originalmente recurrentes, ni han comparecido a sostener su derecho los sucesores del codemandado fallecido pese al requerimiento efectuado, ni han hecho uso del plazo otorgado para oponerse a la pretensión de archivo de las actuaciones las otras dos originalmente recurrentes, aparte de constar en autos la falta de interés en el sostenimiento del recurso de casación por parte de los nuevos titulares de los establecimientos farmacéuticos. Circunstancias todas estas que en el estado actual del proceso conducen a la declaración de la carencia de objeto en la sustentación del recurso, con la consiguiente desestimación del mismo.

TERCERO

Aunque el artículo 139 de la Ley jurisdiccional preceptúa que las costas en este trámite se impongan al recurrente que hubiese visto desestimados los motivos de casación alegados, es cierto igualmente que el apartado 2º de dicho artículo faculta al Tribunal para abstenerse de hacerlo así cuando concurran circunstancias cuya apreciación razonada lo aconseje. Y eso es lo que ocurre en el caso presente, en el cual la desestimación del recurso viene determinada por la sobreveniencia de circunstancias que determinaron la carencia de objeto del recurso en todo ajenas a la procedencia o improcedencia del motivo originariamente alegado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 2 de febrero de 1.999, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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