STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7970
Número de Recurso3963/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Triibunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 16 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1747/02 formulado por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM ), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Albacete de fecha 9 de octubre de 2002 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Mercedes, frente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Mercedes representada por el letrado D. Julián Pérez Charco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de Dª Mercedes condeno al SESCAM a que abone la cantidad de 3.584,90 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Mercedes es viuda de D. José que falleció el día 21 de diciembre de 2001 constante relación laboral con el demandado en virtud de contrato de trabajo suscrito el día 27 de noviembre de 1991 como celador interino en plaza vacante existente en el centro de salud de Madrigueras (Albacete). SEGUNDO: Por escrito cursado el día 21 de enero de 2002 la actora solicitó la ayuda de socorro de fallecimiento de empleado, aportando la correspondiente documentación. TERCERO: Por resolución de la Gerencia de atención primaria del Insalud de fecha 5 de febrero de 2002 se denegó a la actora la ayuda solicitada por no ser el causante "personal de plantilla", la resolución consta y se da por reproducida. CUARTO: La ayuda por fallecimiento asciende a la suma de 3.584,90 euros, estando de acuerdo ambas partes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) sentencia con fecha 16 de junio de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Albacete de fecha 9 de octubre de 2002, dictada en los autos 376/02 , resolviendo estimatoriamente demanda sobre Ayuda de Socorro por Fallecimiento interpuesta por Dª Mercedes, procede su confirmación".

CUARTO

El letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), mediante escrito de 29 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de abril de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción por indebida aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre Ley de Proceso Autonómico en relación con el apartado F) punto 3) del Real Decreto 1476/2001 de 27 de diciembre e interpretación errónea del artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) consiste en determinar si la responsabilidad del pago de un derecho económico devengado por personal estatutario antes de producirse la transferencia de funciones y servicios que gestionaba el Instituto Nacional de la Salud (hoy INGESA), pero reclamado después, debe ser asumida por este Instituto o por aquel Servicio. Sin embargo, la posibilidad legal de admitir el análisis de tal cuestión en este especial recurso de casación para la unificación de doctrina viene condicionada por las concretas circunstancias procesales concurrentes en el supuesto que se enjuicia, objeto de subsiguiente exposición.

  1. - El derecho litigioso es el denominado "socorro por fallecimiento que establece el artículo 82 del Estatuto del personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social . El causante falleció el 21 de diciembre de 2001 y, tras haberse producido el mencionado traspaso de competencias en materia sanitaria con efectos del 1 de enero de 2002, la viuda del trabajador fallecido solicitó el 21 del mismo mes el referido derecho ante el SESCAM, cuyo organismo resolvió denegarlo por no tener el causante la condición de "personal de plantilla", dado que ocupaba plaza vacante de celador con carácter interino. Esta única causa aducida en la resolución denegatoria lo fué igualmente en el juicio, sin que se opusiera falta de legitimación pasiva ni litisconsorcio pasivo necesario con el INSALUD, que no fué demandado, recayendo sentencia de instancia estimatoria de la demanda, con arreglo a los expuestos términos en que se planteó la controversia.

  2. - Tales términos fueron alterados en el recurso de suplicación que interpuso el SESCAM, al sustituir su oposición sobre la existencia del derecho reclamado por la atribución de la responsabilidad de su pago al INSALUD. La sentencia que lo resuelve, ahora impugnada en casación unificadora de doctrina, no elude el análisis de tal cuestión, pese a haber sido introducida por vez primera en dicho recurso, en primer lugar porque viene a plantear implícitamente un litisconsorcio pasivo necesario que, de existir, sería apreciable incluso de oficio; y, en segundo lugar, por entender que tal litisconsorcio hubiera sido conveniente, pero no necesario, porque la responsabilidad controvertida concierne al Servicio demandado y recurrente, ya que la transferencia de funciones y servicios constituye una sucesión "ope legis" de todos los derechos y obligaciones anteriores, sin perjuicio de las relaciones entre la Administración cedente y la cesionaria, a las que es ajeno quien ejercita la acción frente a ésta. En su consecuencia, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, aunque por fundamentación completamente distinta de la que condujo en ésta a la estimación de la demanda, como corresponde a la alteración del planteamiento.

SEGUNDO

La sentencia que se invoca para que sea confrontada con ella la recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 2 de abril de 2003 , contempla también la reclamación de un derecho económico, cuya diferencia con el aquí reclamado es irrelevante, devengado por personal estatutario interino con anterioridad a la fecha de transferencia de funciones y servicios del INSALUD al Servicio Aragonés de Salud (SAS), producida igualmente el 1 de enero de 2002, ante cuyo Servicio se interpuso reclamación previa que fué desestimada, como en el presente caso, debido al carácter eventual del nombramiento de la demandante. La sentencia de instancia impuso la responsabilidad del pago al INSALUD, que allí había sido codemandado tras reclamación previa formulada ante el mismo el 13 de diciembre de 2001 y sobre la que no recayó resolución expresa.

En el recurso de suplicación que interpuso el INSALUD no se controvertía ya el derecho litigioso, sino la entidad que hubiera de ser responsable de su pago a la demandante, resolviéndose por la sentencia de contraste la desestimación del recurso por considerar, en síntesis, que la decisión de instancia resultaba conforme con la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 4 de octubre, reguladora del Proceso Autonómico , así como con el punto 3 del apartado F) del Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre , rector de las transferencias de asistencia sanitaria a aquella Comunidad Autónoma. Estos son también los preceptos que la parte recurrente acusa en este caso como infringidos, con la única salvedad de que el precepto reglamentario homólogo sobre las transferencias de que se trata tiene el número 1.476.

TERCERO

1.- Aunque los dispares fundamentos jurídicos y consiguientes pronunciamientos de las sentencias objeto de confrontación han sido adoptados sobre supuestos que ofrecen evidentes similitudes, prevalecen sobre éstas las diferencias sustanciales de no haber sido parte en el proceso el INSALUD y de haberse planteado su responsabilidad por el demandado SESCAM como cuestión introducida "ex novo" al recurrir en suplicación, no sólo respecto a lo alegado en juicio, sino también en la resolución administrativa preprocesal. Ambas circunstancias obstan a que pueda ser afirmada la identidad sustancial de situaciones que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la apertura de la unificación doctrinal a través de este recurso de casación, por cuanto trascienden a la oportunidad de defensa del INSALUD e incluso del demandante.

  1. - En efecto, lo que pretende el SESCAM en el presente recurso, como ya pretendiera en el de suplicación, es su absolución por entender que la responsabilidad reclamada debe ser asumida por el INSALUD, pero sin proponer que sea llamada esta entidad al proceso ni especificar si está oponiendo falta de legitimación pasiva o litisconsorcio pasivo necesario. Habría de optarse judicialmente por este último, en su caso, como entiende implícitamente deducible del recurso de suplicación la sentencia recurrida, porque se trataría de una defectuosa constitución de la relación procesal por omisión subsanable con arreglo a lo que establece el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , previa nulidad de actuaciones. Pero, además de que tal decisión no tiene cabida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción con la sentencia referencial sobre este punto, ya que en el caso resuelto por la misma había sido parte el INSALUD, que era precisamente quien recurría, para adoptarla sería preciso analizar la contradicción de las sentencias comparadas en cuanto a la distribución cronológica de responsabilidades entre los repetidos organismos estatal y autonómico, lo que no puede hacerse sin audiencia del INSALUD, porque mediante tal análisis habría quedado establecido el criterio de esta Sala, pretendidamente adverso a este Instituto no llamado al proceso.

  2. - Observación complementaria, integradora del razonamiento, es que, como se dijo, tal planteamiento se aparta incluso del adoptado por el SESCAM al resolver la reclamación administrativa previa al proceso, puesto que fué denegada en cuanto al fondo, lo que debe determinar la adicional aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, la inadmisibilidad de una causa de oposición a la demandada no aducida en la resolución preprocesal, con potenciada razón si dicha causa se introduce en el proceso por vez primera al recurrir contra la sentencia de instancia y que, al no haber hecho alusión a la posible responsabilidad del INSALUD, debe reputarse inductora de la formulación de la demanda únicamente frente al SESCAM.

  3. - Procede, por todo cuanto ha sido expuesto, y en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, considerar no admisible a trámite el recurso por falta de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, al ser distintas las situaciones jurídicas contempladas en una y otra desde ineludible perspectiva procesal, lo que en esta fase de sentencia se traduce en la desestimación del recurso, con las consecuencias que imponen los artículos 223.2, 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 1747/02 que interpuso el mismo Servicio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete el 9 de octubre de 2002 en proceso promovido por Dª Mercedes, e imponemos las costas de este recurso a cargo de la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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