ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:7516A
Número de Recurso1343/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paloma Miana Ortega, en nombre y representación de la Asociación Española de Black Bass, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 51/2015, de 12 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso nº 55/2014 , en materia de medio ambiente.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 2 de junio de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su escrito de personación de fecha 21 de abril de 2015, alegando la defectuosa preparación del recurso. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Black Bass contra la Orden 4/2014, de 3 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, mediante la que se fijan los periodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma durante el año 2014.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida (defectuosa preparación) cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el apartado a) del artículo 93.2 LJCA , si bien ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos , desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad , cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la Asociación Española de Black Bass cumple mínima, aunque suficientemente, con los requisitos expuestos con anterioridad, pues anuncia la interposición del recurso de casación indicando los preceptos que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición.

En efecto, el escrito de preparación contiene un punto numerado como "Cuarto", en el que se señala que el recurso que se prepara se fundamentará en el artículo 88.1.d) LJCA , citando en su párrafo segundo la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto , en relación con el artículo 149 CE , para sostener posteriormente que, frente a la consideración de la sentencia de que se ha producido una elevación del nivel de protección, a juicio de la recurrente la disposición impugnada ha ignorado, reducido y limitado la protección establecida en la legislación básica del Estado y el derecho del pescador a la devolución a las aguas (captura y suelta) de los ejemplares de black pass capturados en las zonas en que estaba presente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, haciendo referencia a la STC 170/1989, de 19 de octubre .

Por tanto, procede rechazar las alegaciones que plantea la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Rioja, toda vez que, cabe deducir la norma que se reputa infringida, así como las razones por las que considera que se ha producido su vulneración por la sentencia que se combate en casación, efectuando así el exigible juicio de relevancia.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la Asociación Española de Black Bass, suscitado por la parte recurrida, Comunidad Autónoma de la Rioja, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, Comunidad Autónoma de La Rioja.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Black Bass contra la Sentencia 51/2015, de 12 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso nº 55/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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