STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:1076
Número de Recurso8419/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

La sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 8419/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su recurso 1485/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda de Murcia formalizó con el Ayuntamiento de Murcia, el 17 de julio de 1991, en unión de otras cinco actas, todas por el mismo concepto tributario, acta de disconformidad núm. 0008891/0, por el ejercicio de 1988, resultando una base negativa de 2.431.320 ptas.

SEGUNDO

La Dependencia Regional de Inspección de Murcia, por Acuerdo de 25 de septiembre de 1991, confirmó la propuesta de regularización formulada por la Inspección, interponiendo el Ayuntamiento recurso de reposición, y por su desestimación reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional, que fue resuelto por resolución de 27 de mayo de 1992, que anuló el Acuerdo impugnado a los solos efectos de ordenar que se tramitaran en procedimientos separados las actas correspondientes a los distintos ejercicios.

TERCERO

en cumplimiento de dicha resolución, la Dependencia citada dictó el 16 de diciembre de 1992 Acuerdo desestimando el recurso de reposición referido concretamente al ejercicio de 1988.

CUARTO

contra dicho Acuerdo formuló nueva reclamación el Ayuntamiento mencionado, que fue desestimado por resolución del Tribunal Regional, de 23 de marzo de 1994, actuando en única instancia.

QUINTO

Frente a dicha resolución se dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso 1485/1994, que lo desestimó por sentencia de 4 de octubre de 1995.

SEXTO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 6 de febrero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente, sin citar en cual de los motivos del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 se apoya, ha opuesto lo siguiente frente a la sentencia impugnada:

  1. - Indebida aplicación del art. 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, por ser contrario a los arts. 14 y 31 de la Constitución.

  2. - Vulneración de los Arts. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957 (vigente en la fecha del acto impugnado) y 62.1.b) de la Ley 30/1992.

  3. - Infracción del art. 15, apartado 8 de la Ley 61/1978, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre sociedades.

Con carácter previo, esta Sala ha de cumplir con el deber que le impone el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, (repetido en el mismo cardinal de la actual Ley 23/1998, de 13 de julio), examinando de oficio los presupuestos del ejercicio de la misma, a la vista de que el artículo 93.2.b) de la Ley de 1956 limita el acceso a la casación a los asuntos cuya cuantía sea superior a seis millones de pesetas.

A este respecto ha de tomarse en consideración que la base imponible (incrementos por enajenación de bienes patrimoniales), estimada por el acta de la Inspección fue de 10.052.000 ptas.; y que las pérdidas, en la actividad económica de promoción de viviendas, ascendieron a 12.483.320 ptas., originándose así una base imponible negativa de 2.431.320 ptas., que fue la suma tenida en consideración a efectos tributarios, para acordar su regularización y compensación en los ejercicios posteriores.

Pues bien, ni aún aplicando el tipo general máximo (35%) previsto por el art. 26 de la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades 43/1995, de 27 de diciembre, ni el 33% contenido en el art. 23 de la anterior Ley 61/1978, de 27 de diciembre, se alcanza dicha suma por lo que el recurso debería ser declarado inadmisible desde esta perspectiva

Ciertamente, lo que se reclama es una exención y su cuantía no puede ser conocida, al ser indeterminada.

Indudablemente, esta consideración es la que ha alentado la admisibilidad del recurso.

Sin embargo, esta Sala tiene que sostener el criterio contrario a tal admisibilidad, pues no es lo mismo que lo planteado en la vía jurisdiccional fuera el reconocimiento de la pretendida exención (en cuyo caso la admisibilidad sería indiscutible, al no haber cuantía) y otra, bien diferente, la de que la impugnación se haya dirigido frente a actos liquidatorios concretos, cuya cuantía no permite el acceso a la casación.

En consecuencia, el recurso no debió ser admitido a trámite, y el motivo de inadmisión se convierte, en el presente momento procesal, en causa de desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo anterior, señalamos que el primer motivo, al igual que el tercero, hubiera sido rechazado por cuanto descansa en la supuesta inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978, de 27 de diciembre.

Estamos en presencia de un precepto sobre el que ni siquiera se proyecta la sombra de inconstitucionalidad sobrevenida que arrojó sobre las normas del ordenamiento anterior la promulgación de la Constitución, por cuanto al promulgarse y publicarse la Ley 61/1978, ya estaba asimismo promulgada y publicada nuestra primera Norma.

Esta Sala, en consecuencia, habría rechazado la imputación así como la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, única vía a través de la cual podría canalizar la imputación.

TERCERO

El motivo referente a la supuesta infracción del art. 15.8 de la Ley 61/1978 tampoco hubiera sido estimado.

Es muy significativo el cambio legislativo introducido por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre el mismo impuesto, en relación con el régimen anterior, pues ahora el art. 9.1 establece una exención subjetiva absoluta en favor de las Entidades Locales, demostración evidente de que su omisión, en el texto anterior, refrenda la tesis de la sujeción al impuesto.

En el desarrollo del motivo, el Ayuntamiento razonó que, en el marco anterior, le asistía el derecho a la exención por concurrir la causa del art. 15.8 de la Ley, ya que los incrementos están contabilizados en el Presupuesto y reinvertidos en los fines públicos municipales.

La sentencia impugnada desestimó la pretensión, aduciendo que los supuestos de reinversión que detalla el apartado 8 del art. 15 son específicos y no se cumplen por la afección general de los ingresos públicos a los gastos públicos.

El razonamiento indicado cobra aún más vigor si examinamos los arts. 146 y siguientes del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, de dicha Ley, en particular el art. 153.

A su tenor, el sujeto pasivo tenía que hacer figurar en el balance, de forma separada, que permita su identificación, los bienes en que se materialice la reinversión y reflejar en el balance los compromisos de reinversión, mediante cuotas de orden o anotaciones marginales.

Tales requisitos contienen imperativos específicos que no pueden diluirse con el argumento utilizado por el Ayuntamiento, debiendo por ello desestimarse el motivo.

CUARTO

Menor consistencia aún hubiera ofrecido el motivo referente a las supuestas nulidades de los actos administrativos impugnados, pues ha quedado razonado la plena adecuación a Derecho del acto regularizado llevado a cabo por la Inspección y confirmando por la Dependencia Regional.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8419/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su recurso 1485/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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