STS 84/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:1705
Número de Recurso5784/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad INMOBILIARIA CATALONIA, S.A., D. Aurelio y herederos legales de D. Rubén, D. Braulio y Dª. Nuria, representados por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Ramón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Inmobiliaria Catalonia, S.A.", D. Aurelio, D. Rubén, D. Braulio, D. Juan Carlos, D. Manuel, D. Benjamín y herederos de D. Carlos Francisco ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: "Primero.- Que se condene solidariamente a INMOBILIARIA CATALONIA S.A., así como a D. Aurelio, D. Rubén, D. Braulio y a los herederos de D. Carlos Francisco, al pago al actor de las siguientes cantidades: A) Veintidós millones seiscientas cincuenta tres mil ochocientas diez pesetas (22.653.810 ptas); importe de las aportaciones dinerarias efectuadas a la compañía, según consta en los 24 documentos aportados por esta parte; más los daños y perjuicios por la demora en la devolución de la indicada cantidad, equiparados de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil, en el interés legal del dinero, y ello desde el primero de enero de 1980. B) El importe de treinta y siete millones ochocientas mil pesetas, o aquella mayor cantidad que resulte de la prueba a practicar en adición a la documental que se aporta en estos autos, en concepto de beneficios sociales acumulados y que le corresponde percibir al actor en su calidad de accionista con el 21/% del capital social. C) La suma de tres millones ciento cincuenta mil pesetas en concepto de devolución del capital desembolsado en méritos de su participación accionarial, al estar la sociedad inactiva (disuelta de facto). A cuya suma deberá añadirse en concepto de daños y perjuicios, el interés legal desde primero de enero de 1.980. SEGUNDO.- Se declare la responsabilidad de los demandados D. Juan Carlos, D. Manuel y D. Benjamín, D. Aurelio y D. Rubén, en su calidad de liquidadores solidarios de Bellviure, S.A., y en su caso, y a resultas de las pruebas a practicar, se le condene al pago a INMOBILIARIA CATALONIA, S.A., de las sumas que en concepto de beneficios eventualmente no hayan sido distribuidos, y según resulta de la prueba a practicar. TERCERO.- Asimismo, y en iguales términos que el petitum anterior, se condene a D. Aurelio en su calidad de liquidador de Marivent, S.A. CUARTO.- Se condene solidariamente a todos los demandados al pago de las costas del presente juicio, si se opusieren a lo interesado en la presente demanda.".

  1. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Catalonia, S.A., contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º. Desestime la demanda de D. Ramón. 2º. Declare que los créditos de los socios de "Inmobiliaria Catalonia, S.A. les deben ser devueltos por ésta en proporción a la cuantía de sus respectivos préstamos, que son: el de D. Braulio.- 33.469.680 pesetas (treinta y tres millones cuatrocientas sesenta y nueve mil seiscientas ochenta pesetas); el de D. Carlos Francisco, hoy su heredera, 20.131.077 ptas (veinte millones ciento treinta y una mil setenta y siete pesetas); el de D. Aurelio 27.221.129 pesetas (veintisiete millones doscientas veintiuna mil ciento veintinueve pesetas); y el de D. Rubén 26.234.810 pesetas (veintiséis millones doscientas treinta y cuatro mil ochocientas diez pesetas. 3º. Como subsidiario del anterior 2º, declare que los créditos de los socios de "INMOBILIARIA CATALONIA, S.A." deben serles devueltos por ésta en proporción de la cuantía de sus respectivos préstamos, que son: el de D. Braulio 33.469.680 pesetas (treinta y tres millones cuatrocientas sesenta y nueve mil seiscientas ochenta pesetas); el de D. Carlos Francisco, hoy su heredera, 20.131.077 pesetas (veinte millones ciento treinta y una mil setenta y siete pesetas); el de D. Aurelio 27.221.129 pesetas (veintisiete millones doscientas veintiuna mil ciento veintinueve pesetas); el de D. Rubén 26.234.810 pesetas (veintiséis millones doscientas treinta y cuatro mil ochocientas diez pesetas; y el de D. Ramón 24.163.936 pesetas (veinticuatro millones ciento sesenta y tres mil novecientas treinta y seis pesetas). 4º. Imponga las costas al actor en todo caso.".

  2. - El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Aurelio, D. Rubén, D. Braulio y Dª. Nuria (heredera única de D. Carlos Francisco ), presentó escrito haciendo suyo el de contestación y reconvención presentado por la entidad Inmobiliaria Catalonia, S.A.

  3. - Con fecha 4 de febrero de 1.994, se declara en rebeldía a los demandados D. Juan Carlos, D. Manuel y D. Benjamín, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - El Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Ramón, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia conforme a los solicitado en su escrito de demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Núm. Ocho de Barcelona dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Ramón contra INMOBILIARIA CATALONIA, S.A., Aurelio, Rubén, Braulio, HEREDEROS DE Carlos Francisco, Juan Carlos, Manuel Y Juan María, Manuel y Benjamín, debo de condenar y condeno a estos últimos a que satisfagan al actor el importe de 24.163.936 pesetas (veinticuatro millones ciento sesenta y tres mil novecientas treinta y seis pesetas), 20.000.000 pesetas (veinte millones de pesetas) y 1.575.000 pesetas (un millón quinientas setenta y cinco mil pesetas), en concepto de daños y perjuicios correspondientes a la devolución de las aportaciones realizadas por el actor a la sociedad, los beneficios dejados de percibir como socio y el cincuenta por ciento desembolsado de capital social y desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario condeno a los demandados al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.".

Instada la aclaración de la sentencia anterior, el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Barcelona, dictó Auto de fecha 4 de mayo de 1.995, en el que no se dió lugar a la aclaración solicitada.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Inmobiliaria Catalonia, S.A., D. Aurelio, D. Braulio, Dª. Nuria y D. Rubén y de D. Juan Carlos, D. Manuel y D. Benjamín, presentándose posteriormente escrito de adhesión a la apelación por la representación de D. Ramón, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA CATALONIA, S.A., D. Aurelio, D. Rubén, D. Braulio, Dª. Nuria, D. Juan Carlos, D. Manuel y D. Benjamín, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1995, dictada en los expresados autos, aclarada por auto de 4 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y REVOCANDOLA PARCIALMENTE: 1) absolvemos a D. Aurelio, D. Rubén, D. Braulio, Dª. Nuria, D. Juan Carlos, D. Manuel y D. Benjamín, de la demanda contra los mismos formulada por D. Ramón. 2) mantenemos la condena de la mercantil INMOBILIARIA CATALONIA S.A. al pago de la cantidad de 24.163.936 pesetas; 3) absolvemos a la expresada mercantil INMOBILIARIA CATALONIA, S.A. del pago de las cantidades de 20.000.000 pts. y 1.575.000 pts. ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón contra la expresada sentencia, y, en su consecuencia, REVOCANDOLA PARCIALMENTE: condenamos a la mercantil INMOBILIARIA CATALONIA, S.A. al pago de los intereses moratorios previsto en el art. 1108 del Código Civil sobre la cantidad de 24.163.936 pesetas desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la sentencia de la primera instancia, a partir de la cual devengarán los intereses regulados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No ha lugar a la imposición de costas de ninguna de las dos instancias.".

Instada la aclaración de la sentencia anterior, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Auto de fecha 31 de julio de 2.000, dando lugar a la aclaración de la misma en el sentido de hacer mención a los herederos de D. Benjamín, y cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA DIJO: Ha lugar a aclarar la sentencia dictada por la Sala en el presente rollo de apelación, de fecha 3 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el primero de los hechos de este auto, en el sentido de que, donde dice "1) absolvemos a D. Aurelio, D. Rubén, D. Braulio, Dª. Nuria, D. Juan Carlos, D. Manuel y D. Benjamín, de la demanda contra los mismos formulada por D. Ramón ", debe decir "1) absolvemos a D. Aurelio, D. Rubén, D. Braulio, Dª. Nuria, D. Juan Carlos, D. Manuel y D. Benjamín (hoy sus herederos Dña. Araceli, D. Domingo, Dña. Elena, D. Marco Antonio y D. Rodrigo )".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ramón, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 3 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, de la LEC. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 79 y 81 de la LSA de 17 de julio de 1.951. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia que interpreta los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, de la LEC, así como de la jurisprudencia que interpreta los arts. 79 y 81 de la LSA de 17 de julio de 1.951.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Catalonia, S.A., D. Aurelio y los herederos legales de D. Rubén, D. Braulio y D. Nuria, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre derecho societario. Por un socio se reclaman las cantidades entregadas a la sociedad en concepto de aportaciones de capital y de préstamo, así como la parte de beneficios sociales. En el recurso de casación el debate se reduce a dos temas: las costas procesales y la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales (arts. 79 y 81 LSA 1951 ) respecto de las sumas aportadas como capital social y beneficios producidos, y no repartidos al socio demandante.

Por Dn. Ramón se dedujo demanda de reclamación de cantidad por varios conceptos y contra diversos demandados solicitando: PRIMERO: Se condene solidariamente a INMOBILIARIA CATALONIA, S.A., a las personas físicas Dn. Aurelio, Dn. Rubén, Dn. Braulio y a los herederos de Dn. Carlos Francisco al pago al actos de las siguientes sumas: A) Veintidós millones seiscientas cincuenta y tres mil ochocientas diez pesetas (22.653.810 pts.), importe de las aportaciones dinerarias efectuadas a la compañía, según consta en los veinticuatro documentos aportados por esta parte; más los daños y perjuicios por la demora en la devolución de dicha cantidad, equiparados de acuerdo con el art. 1.108 CC, en el interés legal del dinero desde el primero de enero de 1.980 ; B) El importe de treinta y siete millones ochocientas mil pesetas, o aquella mayor cantidad que resulte de la prueba a practicar en adición a la documental que se aporta en estos autos, en concepto de beneficios sociales acumulados y que le corresponde percibir al actor en su calidad de accionista con el 21 por cien del capital social; C) La suma de tres millones ciento cincuenta mil pesetas en concepto de devolución del capital desembolsado en méritos de su participación accionarial, al estar la sociedad inactiva (disuelta de facto). A cuya suma deberá añadirse en concepto de daños y perjuicios, el interés legal desde primero de enero de 1.980. SEGUNDO: Se declare la responsabilidad de los demandados Dn. Juan Carlos, Dn. Manuel, Dn. Benjamín, Dn. Aurelio y Rubén, en su calidad de liquidadores solidarios de Bellviure, S.A. y en su caso, y a resultas de las pruebas a practicar, se les condene al pago a INMOBILIARIA CATALONIA, S.A. de las sumas que en concepto de beneficios eventualmente no hayan sido distribuidos, y según resulta de la prueba a practicar; TERCERO. Asimismo, y en iguales términos que en el petitum anterior, se condene a Dn. Aurelio en su calidad de liquidador de Marivent, S.A.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Barcelona el 13 de febrero de 1.995, en los autos de juicio de menor cuantía 838/93, estima la demanda y condena a los demandados a que satisfagan al actor el importe de 24.163.936.- pesetas, (veinticuatro millones ciento sesenta y tres mil novecientas treinta y seis pesetas), 20.000.000.- pesetas (veinte millones de pesetas) y 1.575.000.- pesetas, (un millón quinientas setenta y cinco mil pesetas), en concepto de daños y perjuicios correspondientes a la devolución de las aportaciones realizadas por el actor a la sociedad, los beneficios dejados de percibir como socio y el cincuenta por cien desembolsado de capital social. Y asimismo desestima la reconvención que había formulado Inmobiliaria Catalonia, S.A.

La Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de mayo de 2.000, en el Rollo núm. 831/1.996, estimando parcialmente los recursos de apelación de los demandados y del demandante, revoca en tal medida parcial la Sentencia del Juzgado, con las siguientes declaraciones: En cuanto al recurso de la parte demandada acuerda: 1) Absolver a Dn. Aurelio, Dn. Rubén, Dn. Braulio, Dña. Nuria, Dn. Juan Carlos, Dn. Manuel y Dn. Benjamín, 2) Mantener la condena de Inmobiliaria Catalonia S.A. al pago de la cantidad de 24.163.936 pesetas; y, 3) Absolver a la expresada mercantil Inmobiliaria Catalonia S.A. del pago de las cantidades de 20.000.000 pts, y 1.575.000 pts. En lo que atañe al recurso de Dn. Ramón condena a la mercantil Inmobiliaria Catalonia S.A. al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 1.108 CC sobre la cantidad de 24.163.396 pts. desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a partir de la cual devengarán los intereses regulados en el art. 921 LEC. Todo ello sin hacer imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Por Dn. Ramón se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el tercero que se ampara en el ordinal tercero del mismo artículo.

A fin de clarificar el contenido del recurso procede hacer las siguientes apreciaciones previas: 1. La sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión actora por la que reclamaba la cantidad de 24.163.396 pts., e intereses moratorios, en relación con un préstamo que acredita contra la sociedad, desestimando las restantes pretensiones acumuladas del actor, así como la reconvencional de la parte demandada, que, al no haber recurso, devino firme, sin hacer imposición de costas; y, 2. La parte actora recurrente pretende: A. Que en relación con la pretensión anterior, estimada, se condene también como responsables solidarios a los codemandados en concepto de administradores de la sociedad, en virtud de la acción individual de responsabilidad ejercitada; B. Se acojan contra todos los demandados las pretensiones acumuladas a la estimada antedicha por las cantidades correspondientes a beneficios sociales (37.500.00 pts., o aquella suma que el justo criterio del Tribunal tenga a bien disponer) y retorno del capital social desembolsado en su día (1.575.000 pts.) por cuando la compañía lleva inactiva más de veinte años, sin que por los administradores se haya procedido a su disolución y liquidación; y, C. Se condene a todos los demandantes reconvinientes, y alternativa o subsidiariamente a INMOBILIARIA CATALONIA S.A. únicamente, a pagar las costas de la reconvención.

SEGUNDO

En los dos primero motivos se alega infracción de los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, LEC. Se examinan conjuntamente pues tienen el mismo contenido, diferenciándose exclusivamente en el cauce casacional elegido, el 3º del art. 1.692 LEC en el motivo primero, y el 4º del mismo artículo en el motivo segundo, de ahí que se planteen con carácter alternativo o subsidiario.

Cualquiera que sea el cauce casacional para hacer valer la infracción denunciada, lo que no es trascendente, no ya porque hay resoluciones de esta Sala que se han pronunciado en los dos sentidos, igualmente razonables, sino, y singularmente, porque en caso de apreciarse la denuncia, ora vicio procesal interno de la sentencia (ordinal tercero, inciso primero, del art. 1.692 LEC ), bien infracción de norma sustantiva (ordinal cuarto del mismo artículo LEC), el efecto casacional sería el mismo: asunción de la instancia y declarar lo procedente, de cualquier modo que fuere no procede la estimación del motivo.

La desestimación se basa en que la sentencia recurrida entiende que no procede la imposición de las costas de los demandados absueltos en la primera instancia por "la singular complejidad del procedimiento", y esta fundamentación no es verificable en casación.

Los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, LEC acogen un sistema de vencimiento objetivo atenuado, en el sentido de que se faculta al tribunal que juzga en primera instancia, o en apelación, para no aplicar el principio "victus victori" cuando se dan circunstancias excepcionales que lo justifiquen, concepto éste indeterminado y polimórfico cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia, sin que quepa revisar en casación más que la falta de motivación y que la misma revista un mínimo de solidez jurídica, de modo que resulten excluidos los vicios de la motivación de error patente, arbitrariedad o irracionalidad (SS., entre otras, 4 de diciembre de 2.000 y 27 de febrero de 2.007 ).

La apreciación de existencia de complejidad en el proceso es fundamento suficiente para excluir el principio del vencimiento (SS., entre otras, 6 de febrero de 1.998, 29 de febrero de 2.000, 2 de octubre de 2.000, 12 de noviembre de 2.001 ), sin que en el caso, al no apreciarse arbitrariedad o irrazonabilidad, proceda en casación ningún otro tipo de control, so pena de convertir el recurso en una instancia, lo que es contrario a su función y naturaleza.

TERCERO

En el motivo tercero se acusan como infringidos los arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas del 1.951. En el cuerpo del motivo se alega, por un lado, el desconocimiento de las aportaciones hechas por el recurrente a la sociedad, y, por otro lado, la ocultación de beneficios y evidente reparto de los procedentes de las sociedades participadas por Inmobiliaria Catalonia S.A., Bellviure y Marivent las cuales fueron disueltas y liquidadas. Asimismo se alude a las irregularidades en que incurrieron los administradores, singularmente en relación con obligaciones tributarias y contables.

El motivo se desestima.

En primer lugar debe resaltarse la perplejidad que produce la alegación del motivo invocando como normativa infringida la de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, pues con tal planteamiento no sólo se descuida que diversos hechos que integran la "causa petendi" son posteriores a la pérdida de vigencia de dicha normativa, aparte de venir contemplados en la demanda en un planteamiento unitario con hechos anteriores, sino que además se mantiene un criterio diverso del sostenido en el escrito rector del proceso, en el que (fto. de Dº. I) se habían aducido los arts. 133 y 135 de la vigente Ley de Sociedades ; y ello es tanto más sorprendente habida cuenta la mayor rigurosidad de la responsabilidad de los administradores en el nuevo Texto respecto del precedente.

En cualquier caso, y dado el paralelismo, que no identidad de regulación, de los arts. 79 y 81 LSA 1.951 con los arts. 133 y 135 LSA de 1.989 procede dar respuesta al motivo por no variar las razones, con uno u otro sistema normativo, para su desestimación.

El argumento básico para rechazar el motivo es que la parte recurrente no impugna, ni siquiera lo intenta, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, dedicando su esfuerzo estérilmente a tratar de demostrar las irregularidades de los administradores sociales, sin advertir que el juzgador "a quo" había desestimado las pretensiones por no ser las adecuadas para las reclamaciones efectuadas, con abstracción de la veracidad o no de tales irregularidades.

Así, respecto de la petición de que se reintegre al actor la cantidad desembolsadas en concepto de aportación, entiende la resolución recurrida que la vía procedente a seguir era la de instar la disolución judicial de la sociedad, de haber causa para ello, sin que quepa pretender "la restitución de las aportaciones al margen de la liquidación y sin la correlativa disminución de capital". Y respecto de tal respuesta, que es la "ratio decidendi", no se formula en el motivo, no ya una argumentación más o menos seria o consistente, sino, ni siquiera, la más elemental alegación. Y no se advierte razón alguna que, apreciable de oficio, pudiera servir de impugnación a la conclusión judicial.

Y en lo que atañe a la petición de reclamación de beneficios, es desestimada por la sentencia de la Audiencia porque entiende no hay daño directo para el acreedor (parte actora) sino indirecto, y que, consecuentemente, la acción que procedía ejercitar era la social de responsabilidad y no la individual. Al respecto dice literalmente que "si bien no es dudoso que el deficiente cumplimiento de las obligaciones que como ordenado empresario y representante leal impone a los administradores el art. 127.1 de la Ley [79.1 LSA 1.951 ], es susceptible de dañar grave y directamente a la sociedad, provocando una disminución del patrimonio que, a la postre, genera la insolvencia de la sociedad, con el correlativo quebranto del acreedor de la misma, es lo cierto que el daño así producido es un daño indirecto, a través del causado a la sociedad, de tal forma que, de ser solvente la sociedad, en nada se habría perjudicado al acreedor". Pues bien, lo mismo que sucedió con la respuesta judicial a la pretensión de reintegro de las aportaciones, tampoco aquí se formula una argumentación encaminada a desvirtuar el razonamiento determinante del fallo. La parte recurrente debe razonar la pertinencia y fundamentación del motivo (art. 1.707, párrafo segundo, LEC ) y el razonamiento debe ser el idóneo o adecuado para contradecir el soporte jurídico de la decisión judicial que impugna; en otro caso se produce la causa de inadmisión-desestimación de carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1.3ª LEC ).

CUARTO

En el motivo cuarto se alega infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, ambos de la LEC; y de la doctrina jurisprudencial relativa a los arts. 79 y 81 de la LSA de 17 de julio de 1.951.

El motivo se desestima porque las Sentencias que se citan no resultan contradichas por lo expuesto en los fundamentos anteriores. Ya se ha señalado que la apreciación de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas procesales es ámbito reservado a los órganos de instancia (SS., entre otras, 5 de noviembre de 2.001 y 6 de junio de 2.007 ), siendo suficiente que el juzgador explicite la razón que determina su apreciación, la cual sólo es verificable en casación cuando resulte arbitraria o absurda, lo que, como se dijo, no lo supone la estimación de existencia de complejidad en el procedimiento. Y en lo que atañe a las Sentencias que se indican de 7 de junio y 13 de julio de 1.989 y 13 de febrero de 1.990 en relación con los arts. 79 y 81 LSA de 1.951 basta una somera lectura para observar que no son aplicables al caso, e incluso concretamente dos de ellas se refieren a actos que lesionan directamente los intereses de los acreedores sociales.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Ramón contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de mayo de 2.000, en el Rollo núm. 831/1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 838 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente a pagar las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Valencia 259/2023, 5 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 5 April 2023
    ...daño al patrimonio social y no al socio directamente, sino sólo indirectamente, y no cabe dicha reclamación en estos casos ( STS de 7 de febrero de 2008). En cuanto a la acción de impugnación de acuerdos sociales, valora que la actuación de la parte actora es infundada e incurre en abuso de......
  • SAP Valencia 655/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 December 2009
    ...Como declara la SS. del T.S. de 7-2-08, el artículo 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil acoge un sistema de vencimiento objetivo atenuado, en el sentido de que se faculta al tribunal que juzga en primera instancia, o en apelación, para no aplicar el principio "victus vict......
  • SAP Madrid 15/2009, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 23 December 2008
    ...de 2008 (ROJ: STS 137/2008); 29 de enero de 2008 (ROJ: STS 212/2008); 5 de febrero de 2008 (ROJ: STS 2550/2008); 7 de febrero de 2008 (ROJ: STS 1705/2008); 12 de febrero de 2008 (ROJ: STS 1492/2008); 20 de febrero de 2008 (ROJ: STS 383/2008); 21 de febrero de 2008 (ROJ: STS 2554/2008); 11 d......
  • SAP Granada 439/2010, 12 de Noviembre de 2010
    • España
    • 12 November 2010
    ...de los actores sobre el solar, el no ingresar por la expropiación algo más de 300.000 #. SEGUNDO Nuestra Doctrina legal, dice la STS de 7 de febrero de 2008, acoge "un sistema de vencimiento objetivo atenuado, en el sentido de que se faculta al tribunal que juzga en primera instancia, o en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR