STS 148/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:815
Número de Recurso2453/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Marta y doña Verónica, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 91/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Villagarcía de Arosa. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "Muebles Carballo, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Martín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Villagarcía de Arosa conoció el juicio de menor cuantía número 91/98 seguido a instancia de doña Marta, doña Verónica y doña Elena .

Por doña Marta, doña Verónica y doña Elena se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare: a) Que consiguientemente se declaren NULOS o ANULADOS los acuerdos relacionados en los hechos QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO. b) Que se condene expresamente a la sociedad demandada al pago de las costas y gastos de este juicio con todas las consecuencias inherentes sobre la nulidad o anulación de los aspectos o acuerdos denunciados ".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad "Muebles Carballo,S.A.", se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda, bien sea por las razones expuestas, bien por cualquier otra de aplicación, con imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 1 de septiembre de 1988 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pererira Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Marta, DOÑA Verónica Y DOÑA Elena, contra MUEBLES CARBALLO, S.A. Y DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO bajo el ordinal 8º del ORDEN DEL DIA DE LA JUNTA de 14 de enero de 1998 por infracción dle deber de información social, con los derechos derivados de dicha declaración de nulidad absoluta y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada, todo ello con expresa imposición a los actoresapelantes de las costas procesales de la presente alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de doña Marta y doña Verónica se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, de los artículos 115 y 116 de la Ley de Sociedades Anónimas, la doctrina que los ha estudiado y la jurisprudencia que los ha interpretado, así como las normas relativas al derecho al honor, la moralidad y el orden público, así como el quebrantamiento de los mínimos éticos que abren el camino a la sanción penal.

Segundo

Por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por infracción, por inaplicación o aplicación incorrecta, del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, o incorrecta e insuficiente aplicación de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos necesarios para un mejor entencdimiento del actual recurso de casación son los siguientes:

Las recurrentes, Marta y Verónica, junto con Elena, promovieron juicio declarativo de menor cuantía, en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de la mercantil "Muebles Carballo, S.A.", celebrada el día 14 de enero de 1998, en particular los correspondientes a los puntos primero, segundo, séptimo y octavo del orden del día -relatados en los hechos quinto, sexto, octavo y noveno del escrito de demanda-, por ser contrarios a la moral y al orden público y por vulnerar el derecho de información de los accionistas.

La demanda fue estimada en parte por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró la nulidad del acuerdo adoptado bajo el ordinal octavo del orden del día, desestimando, por el contrario, la pretensión de nulidad de los demás acuerdos. Recurrida la sentencia de primer grado en apelación por las demandantes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por no aplicación, de los artículos 115 y 116 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de "la doctrina que los ha estudiado y la jurisprudencia que los ha interpretado, así como las normas relativas al derecho al honor, la moralidad y el orden público, así como el quebrantamiento de los mínimos éticos que abren el camino a la sanción penal".

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la desestimación del mismo viene dada porque, por un lado, no se ajusta a las exigencias de claridad impuestas por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la mención que en él se hace, como infringidas, y junto a la cita de los artículos 115 y 116 de la Ley de Sociedades Anónimas, de "las normas relativas al derecho al honor, la moralidad y el orden público, así como el quebrantamiento de los mínimos éticos que abren el camino de la sanción penal", denuncia cuya inconcreción resulta incompatible con el rigor formal propio de este recurso, atendido su objeto, función y finalidad, y su carácter especialmente restrictivo y exigente -Sentencias del Tribunal Constitucional 7/89 y 29/93 -.

Y por otro lado, porque el carácter contrario a la moral y al orden público que se predica, respecto de los acuerdos primero, segundo y séptimo del orden del día, relativos a la contratación de un experto contable para detectar las supuestas desviaciones de fondos del anterior director comercial de la compañía -a la sazón, esposo de una de las recurrentes-, al ejercicio de acciones judiciales contra el mismo, y al requerimiento dirigido a éste, para que presentase las cuentas de su gestión, se asienta sobre unas consideraciones de índole fáctico, referidas a la finalidad encubierta de difamar públicamente a las personas a las que se atribuyen esas irregularidades y comportamientos desleales, que no se han considerado probadas por el tribunal de instancia, de modo que la presente denuncia casacional está viciada por el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que hace inviable la pretensión impugnatoria -Sentencias de 22 de mayo de 2002, 31 de enero y 3 de mayo de 2001, 22 de febrero y 6 de abril de 2000, 7 de febrero de 2003, 28 de octubre de 2004, 9 de mayo de 2005, 28 de abril de 2006, y 16 de junio de 2006, entre otras-.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formulado también al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge la denuncia de la vulneración del derecho de información, "por inaplicación o aplicación incorrecta del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anóninas o incorrecta e insuficiente aplicación de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

El motivo, como el anterior, debe ser desestimado.

Y así ha de serlo porque, en contra de los afirmado por los recurrentes, resulta palmario que se dio cabal y suficiente cumplimiento a aquel derecho de información, referido siempre a los acuerdos objeto de impugnación, mediante la contestación por conducto notarial a la previa solicitud de información, deducida por la misma vía, y las explicaciones ofrecidas por el administrador único de la compañía en la propia Junta, pues, dado el objeto de tales acuerdos, el adecuado ejercicio del derecho de voto no requería más información que la facilitada; debiéndose añadir que la alegación de la vulneración del derecho de información, referido a otros acuerdos distintos de los efectivamente impugnados, como el relativo a la ratificación de la aprobación de las cuentas anuales, constituye una cuestión nueva cuyo planteamiento resulta inadmisible en casación, siendo reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala -de la que son exponentes, entre otras y como más recientes, las Sentencias de 30 de junio, y 6, 10 y 18 de julio de 2006 - que veda que en casación puedan plantearse cuestiones nuevas, que debieron serlo en los escritos expositivos del pleito, en aras a salvaguardar los principios de preclusión y de audiencia de parte contraria, que de otro modo se vería imposibilitada de alegar y probar, por las características de la casación, lo que convenga frente a las afirmaciones o negaciones extemporáneas de la parte.

Como colofón de lo anterior, baste recordar que, como precisa la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2003, el derecho de información reconocido a los socios, si bien constituye, sin duda, un derecho fundamental societario, no se puede llevar a un extremo tal que produzca un imposible funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sobre todo enclavando la alegación de tal derecho en el área del abuso del derecho; y -se añade ahora- no se puede desvincular el derecho de los socios a obtener información de su propia finalidad, cual es el ejercicio adecuado y responsable de su derecho de voto, que no cabe ver infringida en este caso, cuando en la Junta se facilitaron por escrito las razones que justificaron la inclusión de los puntos en el orden del día, tentendes, a su vez, a recabar la información precisa acerca de la gestión de los asuntos sociales, por quien fue uno de los directivos de la sociedad, y a facilitar a los socios la información sobre la verdadera situación económica de la empresa.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marta y doña Verónica frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 19 de abril de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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