STS, 8 de Junio de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:4160
Número de Recurso997/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 997 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Juan , Doña Elena y Doña Lucía y Don Federico y Don Ángel Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 353 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Juan , Doña Elena y Doña Lucía y Don Federico y Don Ángel Jesús contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fechas 13 de octubre de 1994 y 22 de diciembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de las parcelas nº NUM000 , del Polígono NUM001 , y NUM002 del Polígono NUM003 , en la cantidad total de 68.081.619 pesetas, a razón de 7.555'39 pesetas el metro cuadrado, más el cinco por ciento por premio de afección, expropiadas a los recurrentes para la ejecución del proyecto de nuevo Campus Universitario conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado el día 30 de diciembre de 1988, que califica la zona, en que se ubican las indicadas parcelas, como Sistema General Educativo-Cultural con categoría de Universitario y de uso vinculante dotacional educativo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Letrada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 20 de noviembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 353 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: I.- Se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan , Dª Lucía y Dª Elena y D. Federico y D. Ángel Jesús , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 13/octubre/94, confirmado en reposición por Acuerdo de 22/diciembre/94, sobre justiprecio de parcelas afectadas por el proyecto de expropiación del Nuevo Campus Universitario de Valencia. II.- Se anulan en parte, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso. Se fija el justiprecio del metro cuadrado de la parcela expropiada a razón de 8.400 pts., lo que supone un justiprecio de 75.692.400 ptas, que incrementadas con el 5% (3.784.620 ptas) de premio de afección, resultan un total justiprecio de 79.477.020 ptas, más los intereses correspondientes con arreglo a los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. III.- No procede hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los mismos razonamientos expresados en otras sentencias anteriores dictadas por la misma Sala, cuyo objeto versaba sobre otros justiprecios del suelo expropiado para idéntica actuación urbanística, de modo que, aplicando igual doctrina, estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo por considerar que el precio unitario de dicho suelo era de 8.400 pesetas por metro cuadrado en lugar del que señaló el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, conteniendo una expresa referencia a la fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora reclamados.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de diciembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Letrada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, y, como recurrente, la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Juan , 0 Elena y Doña Lucía y Don Federico y Don Ángel Jesús , al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Sala de instancia, al dictar la sentencia recurrida, ha conculcado las normas reguladoras del proceso, generando indefensión, en primer lugar porque no resuelve lo pedido en el extremo 2º de la súplica de la demanda en relación con los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, infringiendo así lo dispuesto por los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 43, 79, 80 y 81 de la Ley de la Jurisdicción, y, en segundo lugar, porque la sentencia reproduce lo expresado en sentencias anteriores en que no fueron parte los demandantes, viniendo así a extender los efectos de otras sentencias, quebrantando lo establecido en los artículos 1252.1 del Código civil y 24 de la Constitución, al no prestar atención a las pruebas expresamente aportadas en el proceso, que posiblemente no fuesen practicadas en los anteriores, cuyo criterio sigue, incurriendo así en un defecto de motivación, y el segundo por aplicación indebida del artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en concordancia con el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, y por haber aplicado indebidamente también los artículos 105 y 108 de la misma Ley, en relación con el artículo 12.1 b de dicha Ley, con el artículo 26 del Reglamento de Planeamiento y con el artículo 116 del referido Texto legal, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, habiendo inaplicado, sin embargo, el artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, que hace extensivo a la infracción de los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1216 del Código civil, porque el Tribunal "a quo" no distingue, y ello tiene trascendencia a efectos valorativos, entre el suelo urbanizable programado y el que constituye suelo dotacional calificado como sistema general en el Plan con la secuela de cuantificar el aprovechamiento medio real que corresponde al suelo expropiado y el que procede en función del valor a los efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos en los Indices Municipales, por lo que la Sala de instancia aplica indebidamente el aprovechamiento medio global o general de todo el suelo urbanizable y no el específico del sector, lo que contradice lo dispuestos por el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que impone tener en cuenta el aprovechamiento del sector de que se trate y, además, tanto el Jurado como la sentencia recurrida no aplican correctamente los específicos índices de plusvalía para el sector, como valor mínimo garantizado, conforme a los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sin que pueda deducirse un diez por ciento del aprovechamiento, pues no es obligado efectuar cesión alguna al Ayuntamiento a pesar de lo establecido por el artículo 84.3 b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que tal carga urbanística está prevista para el suelo urbanizable y no para el suelo dotacional de "sistemas generales", no existiendo justificación alguna para fijar como fecha a partir de la que se devengan intereses el 26 de septiembre de 1989, sino que debe partirse del día 10 de mayo de 1989 en que se publicó la relación de bienes en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, por lo que, al no decidirlo así la Sala de instancia infringe lo establecido por los artículos 25 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, según los que, una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de los bienes, se procederá a determinar su justiprecio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando las pretensiones de los recurrentes con imposición de las costas de instancia a las demandadas y las de este recurso de casación a quien se opusiese a él.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 11 de enero de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en que se fundó el recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

La Letrada de la Generalidad Valenciana presentó, con fecha 9 de febrero de 1999, su escrito de oposición al recurso de casación, alegando que la Sala de instancia en el fundamento jurídico noveno contiene una expresa declaración relativa al devengo de los intereses legales de demora, que después traslada a la parte dispositiva, siendo la decisión del Tribunal "a quo", al aplicar el mismo criterio de valoración para todas las parcelas expropiadas como consecuencia de la misma valoración urbanística, acorde con el principio de igualdad que debe regir en cualquier expediente expropiatorio, evitando los agravios entre las partes en cuyas propiedades concurren idénticas circunstancias, como así procede el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, discutiéndose en el fondo el sistema empleado para hallar el justiprecio, no siendo aplicable el aprovechamiento del suelo que pretende la actora de 2'2 m2/m2 sino el usado por la Sala de instancia de 0'64 m2/m2 como aprovechamiento del sector, consistente en la atribución efectiva de usos e intensidades susceptibles de apropiación privada, si bien el valor así obtenido la sentencia declara que es inferior a los aprobados para el impuesto de plusvalía en 1989, por lo que, al ser un mínimo garantizado, lo considera como valor urbanístico con la reducción prevista por carecer las parcelas de infraestructura urbanística, obteniendo así el precio unitario de 8.400 pesetas por metro cuadrado, habiendo declarado esta Sala en su Sentencia de 23 de enero de 1998 que el valor ajustado a derecho era el que fijó el Jurado para la parcela expropiada como consecuencia de la misma actuación urbanística, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de mayo de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se articula con base en lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por entender que la Sala de instancia ha conculcado las normas del proceso generando indefensión a los demandantes, en primer lugar por no resolver la petición formulada en el extremo segundo de la súplica de la demanda, infringiendo así lo dispuesto por los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 43, 79, 80 y 81 de la Ley de esta Jurisdicción y, en segundo lugar, por limitarse a reproducir en la sentencia recurrida lo declarado en otras anteriores sin atender a las cuestiones concretamente planteadas en el proceso al que puso fín, extendiendo indebidamente los efectos de la cosa juzgada a un supuesto no contemplado por el artículo 1252.1 del Código civil y atribuyendo el valor de fuente del derecho a una doctrina emanada del propio Tribunal de instancia que carece, por tanto, de ese carácter.

Comenzando por esta última objeción jurídica que se formula a la sentencia recurrida, es preciso aclarar que el seguimiento del mismo criterio para resolver casos iguales o análogos no es sino una manifestación del principio de igualdad en aplicación de la Ley, proclamado por el artículo 14 de la Constitución, y una forma de conseguir seguridad jurídica evitando la arbitrariedad en cumplimiento también de lo establecido en el artículo 9.3 de la propia Constitución, que no puede confundirse ni con la cosa juzgada, que evitaría un nuevo pronunciamiento, ni con el carácter de fuente complementaria del Derecho que tiene jurisprudencia, constituida exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado, emana del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley.

El modo de proceder la Sala de instancia es el que debe observarse al decidir asuntos o conflictos de idéntico o semejante contenido en que no concurran las identidades de la cosa juzgada porque, de darse éstas, la acción ejercitada resultaría inadmisible conforme al artículo 82 d de la Ley Jurisdiccional de 1956 (69 de la hoy vigente).

Esta Sala del Tribunal Supremo, al conocer de otros tantos recursos de casación contra sentencias dictadas por el mismo Tribunal de instancia fijando el justiprecio del suelo expropiado para la ejecución del nuevo Campus Universitario conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, ha declarado (Sentencias de 2 de diciembre de 1999, 27 de marzo, 18 y 31 de mayo, 6 de noviembre, 11 y 31 de diciembre de 2001) que, para hacer realidad los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad, se limitaba a reproducir o sintetizar las consideraciones jurídicas consignadas en las precedentes porque la temática litigiosa era sustancialmente idéntica a la suscitada en los procesos anteriores por discutirse exclusivamente la valoración del terreno expropiado para la indicada actuación urbanística, discrepando la Administración y los propietarios en cuanto al aprovechamiento aplicable al suelo dado su destino y también acerca del día inicial para el cómputo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, lo que debía conducir a conclusiones iguales a fin de respetar los aludidos principios, pero tal modo de proceder no puede interpretarse como una falta de tutela judicial efectiva sino todo lo contrario, y, por consiguiente, la reiteración en la sentencia recurrida de razones ya expuestas anteriormente para decidir otros pleitos de contenido prácticamente idéntico no constituye una conculcación de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución.

El denunciado vicio de incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la pretensión ejercitada en cuanto a los intereses de demora en la tramitación del justiprecio tampoco existe porque expresamente se señala como día inicial del devengo de tales intereses aquél en que hubieran transcurrido los seis meses desde la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 1989, cuya declaración, contenida en los fundamentos jurídicos de la sentencia, se integra en la parte dispositiva, al ordenar concretamente en ésta el pago de los intereses correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El motivo segundo de casación, a diferencia del primero, se esgrime al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción por error in iudicando, y concretamente porque el Tribunal confunde suelo urbanizable con sistema general y no distingue entre el aprovechamiento medio de la totalidad del suelo y el aprovechamiento medio del sector, lo que determina que, en lugar de aplicar, para valorar el suelo expropiado, un aprovechamiento de 2'2 m2t/m2s, para el sistema general educativo, utilice, para calcular el valor urbanístico del suelo urbanizable programado, el de 0'64 m2t/m2s, conculcando así lo dispuesto en los artículos 12.1 b) , 104.5, 105, 108 y 116 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, 26.2 del Reglamento de Planeamiento y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La articulación de este segundo motivo de casación se basa en una premisa errónea al no distinguir la clasificación del suelo de su calificación, pues la clasificación de dicho suelo, en este caso urbanizable programado según el Plan General de Ordenación Urbana, es acorde con el destino que el propio planeamiento le asigna para ejecutar un sistema general educativo-cultural con categoría de universitario vinculándolo a esta dotación.

La distinción entre la clasificación del suelo y su calificación ha sido expuesta con meridiana claridad en la sentencia recurrida, en la que se declara expresamente que «la expropiación tuvo por objeto la ejecución del planeamiento vigente, Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 30 de diciembre de 1988, que clasificó el suelo como urbanizable programado (SUP) y calificó la zona, donde se ubica la parcela, como sistema general Educativo Cultural, con la categoría de Universitario y uso vinculante «Dotacional Educativo (DED)».

Para justipreciar dicho suelo, la Sala acude a los preceptos que rigen las valoraciones urbanísticas, contenidos en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y correlativos del Reglamento de Gestión Urbanística, si bien, al utilizar el aprovechamiento asignado al suelo expropiado por el planeamiento, teniendo en cuenta tanto su clasificación como su calificación, el valor urbanístico obtenido resulta inferior al fijado por los índices municipales a efectos del impuesto para el incremento del valor de los terrenos, de modo que, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 104.5 y 108 del mencionado Texto Refundido, 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, utiliza para valorarlo los criterios contenidos en esos índices municipales, aplicando exclusivamente aquellos coeficientes o reglas que tienen una motivación urbanística y no de índole fiscal o tributaria, cuya operación ha quedado perfectamente reflejada en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Cuestión distinta es que los recurrentes discrepen del aprovechamiento que debe aplicarse al suelo expropiado por entender que debe ser el de 2'2 m2t/m2s, según se desprende de una certificación municipal, mientras que la Sala sentenciadora, al igual que el Jurado, lo fijó en 0'64 m2/m2, del que procedió a deducir la cesión obligatoria del diez por ciento, quedando así en un aprovechamiento urbanístico de 0'576 m2/m2.

La Sala de instancia, en contra de lo que gratuitamente afirman los recurrentes, explica en la sentencia recurrida la razón para aplicar el aprovechamiento de 0'64 m2/m2 en lugar de 2'2 m2/m2 , que pretenden aquéllos, siendo el motivo de tal decisión que la ficha urbanística en que consta el aprovechamiento de 2'2 m2/m2 contiene una versión resumida del Plan, de modo que tal aprovechamiento es una previsión de máximo edificable, por lo que no equivale al aprovechamiento medio del sector, decisivo para la fijación del justiprecio, aparte de que el dato contenido en la certificación municipal, obrante en el folio 33 del expediente, es un coeficiente, como declara el Tribunal "a quo", de edificabilidad neta distribuible entre toda la superficie del sector afectado, de modo que no revela el aprovechamiento del sector que consiste en la atribución efectiva de los usos e intensidades susceptibles de apropiación privada.

El Tribunal "a quo" no infringe, por consiguiente, lo dispuesto en los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento civil ni el artículo 1216 del Código civil al obtener esas conclusiones a la vista de la citada certificación municipal, sino que deduce las consecuencias jurídicas que considera procedentes en orden a desestimar la pretensión de los propietarios del suelo expropiado, que sostienen que el aprovechamiento medio del sector, contemplado en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para calcular el valor urbanístico del suelo urbanizable programado, es el de 2'2 m2t/m2s en lugar del que correctamente aplican tanto el Jurado como la propia Sala sentenciadora de 0'64 m2/m2, del que, como hemos dicho, deducen la cesión obligatoria del diez por ciento con que están gravados los terrenos clasificados de suelo urbanizable programado según el artículo 84.3 b del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo, aplicable también al aprovechamiento del suelo urbanizable destinado a sistemas generales, en contra de lo que injustificadamente sostienen los recurrentes.

Discuten también éstos la aplicación que la Sala de instancia ha realizado de los índices municipales para fijar el precio que, en definitiva, ha señalado para el suelo expropiado como mínimo garantizado conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 143.2 c) y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, por entender la representación procesal de aquéllos que no debe ser el de 10.500 pesetas metro cuadrado sino el de 34.217'10 pesetas metro cuadrado, que resulta de la operación que realiza.

El cálculo efectuado por los recurrentes mediante el empleo de los índices municipales de valoración a los efectos de pago del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos no es correcto porque el valor de repercusión señalado en dichos índices no es otro que el de 10.500 pesetas por metro cuadrado, según se deduce de las publicaciones oficiales a que se alude al articular este motivo de casación, sin que sea correcta la acumulación que se pretende, valor de repercusión que debe ser corregido con las reglas para su aplicación que contemplan circunstancias urbanísticas, como es la carencia de infraestructuras, correctamente utilizadas por el Tribunal "a quo" para disminuir en un veinte por ciento dicho valor conforme a la regla IV de la Ordenanza.

TERCERO

Es difícilmente comprensible que se atribuya a la sentencia recurrida, que se limitó a definir el justiprecio del terreno expropiado para la ejecución del Campus Universitario por ser éste el objeto del pleito, la conculcación de los artículos 12.1.b y 116.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 26.2 del Reglamento de Planeamiento, que contemplan las determinaciones que deben contener los Planes Generales y el modo de ejecución de éstos.

No cabe duda que, en cumplimiento de lo establecido por los citados artículos 12.1 b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 26.2 del Reglamento de Planeamiento de 1978, el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia contenía, entre sus determinaciones, el sistema general destinado a Campus Universitario, para cuya ejecución, según el mencionado artículo 116.3 del indicado Texto Refundido, no era necesaria la aprobación de un Plan Parcial, preceptos en los que se basa la Sala de instancia para declarar que la expropiación tuvo como objeto la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado el 30 de diciembre de 1988, que clasificó el suelo como urbanizable programado y calificó la zona como sistema general educativo-cultural, por lo que la tasación de los terrenos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, debe efectuarse con arreglo a su valor urbanístico en función del aprovechamiento que les corresponde según su situación, y, en consecuencia, la sentencia recurrida no infringe los aludidos preceptos sino que, dando por cumplido lo que en ellos se establece, procede a enjuiciar el acuerdo valorativo del Jurado, que modifica en los términos ya indicados.

CUARTO

Se atribuye, finalmente, a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 25 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 del su Reglamento por no estar conformes los recurrentes con la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación a fin de efectuar el cómputo del devengo de los intereses legales de demora, que se señala en la sentencia a partir de los seis meses del día 26 de septiembre de 1989, según lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que aquéllos pretenden que se fije a partir de seis meses computados desde el 10 de mayo de 1989 o, en su caso, desde el día 19 de julio de dicho año.

El precepto contenido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa es inequívoco al disponer que la Administración expropiante, culpable de la demora, estará obligada a abonar al expropiado el interés legal del justo precio cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio, y, conforme al artículo 21 de la misma Ley, el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.

En este caso, tal acuerdo de necesidad de ocupación, como declaró la Sala de instancia con fundamento en los documentos obrantes en el expediente administrativo, tuvo lugar el día 26 de septiembre de 1989 por resolución del Consejero de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, publicada en el Diario Oficial nº 1171 de fecha 27 de octubre de 1989, de modo que no infringe la sentencia recurrida los preceptos invocados por los recurrentes, ya que tanto el artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa como el artículo 28 de su Reglamento concretan la fecha en que debe iniciarse el expediente de justiprecio, que no cabe confundir con la de iniciación del expediente expropiatorio, establecida ésta en el mencionado artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo precepto se atiene la Sala de instancia para efectuar el cómputo del día inicial de devengo de los intereses legales de demora, razón por la que dicha Sala no ha incurrido en su sentencia en esta última infracción que le achacan los recurrentes.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Don Juan , Doña Elena y Doña Lucía y Don Federico y Don Ángel Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 353 de 1995, con imposición a los referidos recurrentes Don Juan , Doña Elena y Doña Lucía y Don Federico y Don Ángel Jesús de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR