STS 641/1997, 10 de Julio de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2291/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución641/1997
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, -Sección undécima-, en fecha 11 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdo social de Sociedad Anónima, sobre adquisición derivativa de acciones propias (anulación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cincuenta, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en el que es parte recurrida el BANCO URQUIJO, S.A., en la representación del Procurador don Rafael Rodríguez Montaut.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cincuenta de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 861/1991, que promovió la demanda presentada por don Jose Antonio, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia anulando el acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de fecha 26 de junio de 1.991, correspondiente a su tercer punto de la orden día, dejando sin efecto en su consecuencia la autorización para la adquisición derivativa de acciones propias a esa Junta concedida".

SEGUNDO

El Banco Urquijo, S.A., como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso, con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, no solo por aplicación del principio del vencimiento sino por su notoria temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, dictó sentencia el 6 de marzo de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por D. Jose Antoniocontra Banco Urquijo S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por el actor del pleito que promovió recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección once tramitó el rollo de alzada número 612/1992, pronunciando sentencia en fecha 11 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Antoniocontra la sentencia pronunciada el 6 de marzo de 1.992 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid en los autos principales de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre y representación de don Jose Antonio, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, que integró con un solo motivo en el que denuncia infracción de los artículos 1228, 1249 y 1253 del Código Civil, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La entidad recurrida, Banco Urquijo S.A., presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que integra el recurso de casación que formalizó el actor del pleito, en su condición de socio del Banco Urquijo S.A., acusa infracción de los artículos 1228, 1249 y 1253 del Código Civil.

La pretensión que justifica el pleito es la impugnación deducida contra el acuerdo tomado por la Junta General Ordinaria de accionistas de la entidad bancaria referida y recurrida, de fecha 26 de junio de 1991, punto tercero de la orden del día, mediante el cual se autorizó la adquisición derivativa, mediante compraventa y con sujección a lo requerido por las disposiciones vigentes, de acciones propias, realizadas por Banco Urquijo S.A. o sus sociedades filiales, hasta el límite máximo permitido por la Ley, peticionándose su anulación.

La vigente Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, cumpliendo con la Segunda Directiva 77/91 (año 1976), autoriza la adquisición por la sociedad de sus propias acciones, tanto en forma originaria (artº 74), como derivativa (artº 75) lo que ya permitía, si bien dentro de límites muy precisos y no con cierto recelo, el artículo 47 de la Ley de 17 de julio de 1951, dado el indudable estado perturbador que puede derivarse de los negocios de autocartera.

El recurrente acusa que el Tribunal de Instancia no aplicó los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, lo que resulta cierto, pues la sentencia recurrida no refiere la prueba de presunciones, ya que no hizo uso de ella, al declarar que el acuerdo impugnado no cabe ser anulado, toda vez que no se probó en las actuaciones la causa en la que el recurrente basa su alegato, es decir que resultase perjudicial a los intereses sociales y sólo beneficiara al grupo March, accionista mayoritario.

La sentencia combatida no admite que el referido acuerdo implique abuso de derecho o conforme fraude de ley, tratándose sólo de hipotéticos perjuicios, carentes de la necesaria corroboración probatoria, no sólo sobre su realidad sino también sobre su probabilidad efectiva. Cuando se trata de lesión a los interesados de la sociedad, en beneficio de otros accionistas, puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la concurrencia de las circunstancias que tipifican el abuso de derecho (sentencia de 10-2-1992), y no es necesario que el daño o la lesión efectivamente se produzca, y tenga constancia materializada, ya que es suficiente que exista peligro potencial de que se ocasione (Ss. de 19-2-1991 que cita las de 11-5- 1968 y 11-11-1980). Ello quiere decir que no basta con que subjetivamente se sospeche que se va a causar el daño, pues es necesario que se aporten pruebas objetivas suficientes de las que pueda presumirse o deducirse, en un proceso lógico normal y con racionalidad media, que se ocasionará el resultado negativo advertido y denunciado, con la mayor carga de probabilidad, toda vez que la suposición se proyecta hacia hechos futuros, que precisan del necesario apoyo en actuales y concurrentes, sin olvidar que las acciones que la sociedad adquiere en forma derivativa las conserva e integran su patrimonio.

En el caso presente el recurrente aporta como base factica, con los documentos sociales, que nadie negó, por ser ciertos, la exposición contable que realiza, para llevar a cabo conjeturas y suposiciones proyectadas a que, una vez que se ejecute el acuerdo, el grupo March, al seguir manteniendo su hegemonía social, obtendría beneficios que cifra en unos ingresos de más de seis mil millones de pesetas, sin coste alguno, al seguir conservando la mayoría de las acciones. Ningún principio de prueba confirmatoria de la que sostiene se llevó a cabo, cuando el artículo 1249 del Código Civil exige que el hecho del que ha de deducirse la pretensión esté debidamente acreditado.

No conviene olvidar que el acuerdo social impugnado reviste condición de legal, sin defectos formales, por haberse adoptado conforme a las prescripciones del artículo 75 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, habiendo sido también tomado mayoritariamente. Cuestión distinta es que adopte situación de ilicitud y contravenga los intereses sociales en su ejecución, es decir que se desmarque de su legalidad originaria, lo que no ha sido discutido en el litigio, con las consecuentes, si proceden, responsabilidades de los administradores sociales o de quien corresponda.

Lo expuesto no justifica las infracciones legales denunciadas y la improcedencia de la prueba de presunciones, alegada por primera vez en este recurso, al denunciar infracción del artículo 1249 del Código Civil, por cuanto al hecho base, no ha tenido cumplida prueba. Suprimido el motivo cuarto del artículo procesal 1692, por la Ley de 30 de abril de 1992, se permite, con la debida alegación del precepto que lo autorice, alegar error de derecho de la actividad judicial valorativa de pruebas, impugnación que en este caso no ha tenido lugar.

Los documentos que ampara en el artículo 1228 del Código Civil, los tuvo en cuenta el Tribunal de Instancia, que precisamente no acudió a la prueba de presunciones para conformar la base fáctica que declara y que determinó el fallo pronunciado. No cabe confundir el proceso de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que lleva a decretar como demostrados hechos respecto a los cuales no se aportan pruebas directas, y las suministradas de tal condición no avalan la pretensión del recurrente. En consecuencia, no procede vaciar de contenido y privar de toda eficacia al artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente.

El motivo se desestima, debiendo de decirse que no hay precepto que obligue a la utilización de la prueba de presunciones por los Tribunales, por lo que no se puede alegar infracción de los artículos sustantivos que se citan para apoyar la motivación casacional (sentencia de 11 de febrero de 1997).

SEGUNDO

La no acogida del recurso determina la imposición de sus costas al litigante que lo promovió (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil), que sufrirá la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó don Jose Antonio, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección undécima- en fecha once de mayo de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución y devuélvase autos y rollo a expresada Audiencia, debiéndo esta acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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