STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso1854/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Narciso Merchan Prieto, en nombre y representación de Don Narciso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de febrero de 1992, en el recurso de suplicación nº 1069/91, interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 31 de julio de 1991, en autos nº 891/91, seguidos a instancia de Don Narciso , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre prestaciones, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que desestimando la demanda origen de esta litis, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra la misma han sido deducidas en el procedimiento".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) El actor, D. Narciso , ha trabajado en la minería en los periodos y con las categorías siguientes: Del 22.10.52 al 16.10.53, como vagonero, para la Empresa Nacional Calvo Sotelo en explotaciones de pizarra bituminosa. Del 1.5.55 al 31.7.56, sin que conste la categoría, en la Mina María Isabel de Puertollano, de extracción de carbón. Del 3.8.56 al 6.6.59, como vagonero, en la Calvo Sotelo (pizarra bituminosa). Del 17.3.63 al 17.10.66, como barrenista, en la Mina de hulla La Razón, de Puertollano, explotada por Hullera del Sur. Del 31.1.67 al 28.2.67, como vagonero en la mina Diógenes (de plomo) explotada por la Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya-España S.A. Del 31.3.67 al 7.4.73, del 20.12.73 al 14.1.78 y del 16.5.78 al 10.11.78 como perforador en la misma mina Diógenes. 2º) El actor es pensionista de invalidez permanente total derivada de enfermedad común del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 5.6.79. 3º) Solicitó del INSS el 28 de febrero de 1991 prestaciones por jubilación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, con la bonificación de edad prevenida en el artículo 21 de la misma disposición, lo que le fue denegado por la Entidad gestora demandada por resolución de 3 de mayo de este año, de la que obra copia en el expediente administrativo unido a los autos. 4º) Aparece agotada la via previa.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia de fecha, cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Narciso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD-REAL, de fecha 31 de julio de 1991, en Autos nº 895/91, incoados a instancia de aquél, en materia de Jubilación en el Régimen Especial de la Minería del Carbón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo en su consecuencia confirmar, como confirmamos íntegramente la Sentencia absolutoria recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la representación procesal de D. Narciso preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11.12.89 y 18.6.90 y las dictadas por ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 19.6.91 y 12.3.92. Las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 23 de marzo de 1993, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 1993, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso radica en determinar si el demandante, que trabajó en el sector minero antes de 23 de abril de 1969 en industria extractiva que estaba incluida en el ámbito de aplicación de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Minería del Carbón de 26 de febrero de 1946, para dejar de estarlo en la Ordenanza de Trabajo para dicha Minería de 29 de marzo de 1973 y que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión causada por enfermedad común cuando trabajaba en actividades no incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, tiene o no derecho, al cumplir la edad de sesenta años, a obtener la pensión de jubilación al amparo del citado Régimen Especial con aplicación de los coeficientes reductores de edad que en el mismo se establecen.

Esta cuestión, tanto en la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, como en la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 5 de febrero de 1992, aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina, fue resuelta en el sentido de que tal derecho no corresponde en la situación del actor.

Cita el recurrente, como contrarias a ella, las sentencias de 11 de diciembre de 1989 y el 18 de junio de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de 19 de junio de 1991 y 12 de marzo de 1992 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que llegan a la solución de reconocer tal derecho.

SEGUNDO

No puede sin embargo afirmarse, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que exista la contradicción que se invoca y que el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral requiere para la viabilidad de este recurso.

Existe un elemento diferencial, que el recurrente no desconoce, cual es que en el presente caso la incapacidad permanente total deriva de enfermedad común y en las cuatro resoluciones de contraste tiene su origen en enfermedad profesional o en accidente de trabajo, y ello, en contra de lo que sostiene el recurrente, tiene extraordinaria relevancia.

En efecto, aunque es cierto que el artículo 22 de la Orden de 23 de abril de 1973, dictada para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973 sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, no establece distinción para obtener la jubilación con coeficientes reductores desde la situación de invalidez, cual sea el origen de ésta, dicho precepto hace referencia al supuesto, que no es el de autos, de que dicha invalidez haya sido declarada por el referido Régimen Especial.

Cuando no se está en tal supuesto, la disposición transitoria 7ª bis de dicha Orden de 23 de abril de 1973, adicionada por Orden de 10 de marzo de 1977, claramente especifica ser requisito para acceder a la jubilación en tales condiciones haber tenido la de pensionista con sujeción a las disposiciones de este Régimen Especial vigente hasta el 28 de febrero de 1973, o a las disposiciones contenidas en los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón o Caja de Jubilaciones y Subsidios de la minería del carbón, o las del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por actividades de la Minería del Carbón.

En ninguna de estas situaciones se encuentra el demandante, que tras trabajar en actividades de dicho Régimen Especial, pasó a encuadrarse en otras propias del Régimen General conforme al que obtuvo la declaración de invalidez por enfermedad común, situación bien distinta a la de las sentencias de contraste, en las que tal declaración se basa en enfermedad profesional, factor determinante de la concesión de la pensión de jubilación con coeficientes reductores, como claramente pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1992.

TERCERO

Procede, al no concurrir la necesaria contradicción, la desestimación en este trámite del recurso, con los efectos del artículo 222.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Narciso contra la sentencia, que declaramos firme, dictada el 5 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha conociendo de recurso de suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real recaída en autos sobre jubilación instados por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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