STS 404/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteEduardo Moner Muñoz
ECLIES:TS:2002:1679
Número de Recurso2342/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución404/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo , Jose Augusto y Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección 1ª-, que absolvió al acusado Everardo de los delitos de apropiación indebida y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes -acusación particular- por la Procuradora Sra. Montero Correal, y, como parte recurrida Everardo , representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria incoó el Procedimiento Abreviado 790/99 contra Everardo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección 1ª- que, con fecha trece de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 8 de abril de 1996 el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había recibido desde el año 1980 amplios poderes de los hermanos Gerardo , Juan Pedro y Jose Augusto para comprar y vender bienes inmuebles, derechos y acciones; dar o aceptar las garantías que convengan, incluso hipotecaria o condición resolutoria; permutar bienes muebles o inmuebles; hipotecar inmuebles o derechos reales sobre los mismos, etc; solicitó de la Caja de Ahorros de Canarias un préstamo hipotecario por valor de treinta y seis millones (36.000.000) de pesetas para fines personales ajenos a la gestión encomendada, hipotecando las propiedades que los hermanos Juan PedroGerardoJose Augusto tenían en Gran Canaria y cuya gestión le habían encomendado, disponiendo de aquella cantidad en su propio provecho.

SEGUNDO

El acusado comenzó a amortizar el préstamo referido hasta que, como consecuencia de la venta que los Sres. Juan PedroGerardoJose Augusto iban a realizar de sus propiedades inmobiliarias en Gran Canaria, éstos pagaron a la Caja de Ahorros de Canarias las cantidades que aún se adeudaban con el fin de liberar aquéllas de la carga hipotecaria que pesaba sobre las mismas.

TERCERO

El acusado Everardo había solicitado y obtenido con anterioridad otros préstamos hipotecarios (uno en 1983 por importe de 39.000.000 pesetas, y otro en1992 por importe de 18.000.000 pesetas) en la misma forma y con la misma finalidad en que obtuvo el de 1996, quedando reflejados dichos préstamos en las declaraciones que, firmadas por los Sres. Juan PedroGerardoJose Augusto , realizaban anualmente a efectos tributarios".

  1. - La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Absolvemos libremente al acusado Everardo de los delitos de apropiación indebida y estafa de los que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y/o reales, se hubieren adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por -la acusación particular- Gerardo , Juan Pedro y Jose Augusto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Gerardo , Juan Pedro y Jose Augusto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de ambos motivos. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 26 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el segundo motivo de impugnación,que se examina prioritariamente por obvias razones de metodología, al amparo del nº 2º del artículo 849 de a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba,citando como documentos que lo evidencian, "la documentación que aportó la querellada en el mismo acto del juicio", sin designar ningún particular, mientras que en el escrito de preparación del recurso, se señaló, la confesión judicial de las partes que obra en autos, en el acta del juicio oral.

Es evidente que el motivo no puede prosperar puesto que no cumple los requisitos exigidos por el precepto invocado, ni los de la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que debió designar el particular de los documentos que acreditaban el error, lo que no efectuó, por lo que es imposible constatar el error denunciado. Respecto a la confesión judicial, al ser una prueba personal, aunque documentada en autos, no posee la cualidad documental necesaria para poder demostrar el error alegado.

SEGUNDO

Por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primer motivo de impugnación, se aduce inaplicación de los artículos 535 y 528 del Código Penal de 1973.

Dada la vía casacional elegida, los hechos declarados probados, han de permanecer inmutables, y por tanto, el motivo, a tenor de los mismos, no puede prosperar.

En efecto, el recurrente verifica una calificación alternativa de los hechos probados: en primer lugar entiende que se trata de un claro ejemplo de lo que la doctrina denomina "administración desleal", pues hipotecó unos inmuebles que tenía en administración en su propio beneficio; subsidiariamente entiende que el acusado se extralimitó de los poderes otorgados y mediante engaño ocultó una disposición ilegítima de propiedades ajenas.

Sin embargo, en los hechos probados, el Tribunal admite que el acusado usando los amplios poderes que tenía conferidos solicitó un préstamo hipotecario en su propio beneficio, hipotecando las propiedades de sus poderdantes, pero también afirma que el acusado había solicitado y obtenido con anterioridad otros préstamos en la misma forma y con la misma finalidad "quedando reflejados dichos préstamos en las declaraciones que, firmados por los Sres. Juan PedroGerardoJose Augusto , realizaban anulamente a efectos tributarios".

Consecuentemente, el Tribunal razona en la fundamentación de la sentencia que no puede hablarse de deslealtad ni indifelidad, y menos de engaño, cuando en dos ocasiones anteriores el acusado había realizado la misma operación de las que tuvieron cumplido conocimiento los Sres. Juan PedroGerardoJose Augusto , querellantes, beneficiándose incluso de la correspondientes deducciones por intereses abonados en las declaraciones tributarias, aún cuando fueron pagados por el acusado.

El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gerardo , Juan Pedro y Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección 1ª-, de fecha trece de abril de dos mil, en causa seguida contra Everardo por delitos de apropiación indebida y estafa, con expresa condena, a los recurrentes, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y recurrido, así como a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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