STS, 17 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1997:6861
Número de Recurso1843/1992
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del BLOQUE000 del Conjunto Urbanístico " DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Carlos Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Mijas, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, y la Inmobiliaria "Valdivia, S.A.", no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre licencia de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 803/89, promovido por la Comunidad de Propietarios del BLOQUE000 del Conjunto Urbanístico " DIRECCION000 ", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mijas, y como coadyuvante la Inmobiliaria "Valdivia, S.A.", sobre licencia de construcción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Taboada Camacho en la representación acreditada de "Comunidad de Propietarios BLOQUE000 DIRECCION000 " contra la resolución desestimatoria presunta, por vía de silencio negativo, del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mijas, que en Expte. 809/87, con fecha 30 de enero de 1988, concedió licencia a Iase Spain, S.A., (Zona de Playa), por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Comunidad de Propietarios BLOQUE000 " DIRECCION000 ", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del BLOQUE000 del Conjunto Urbanístico " DIRECCION000 ", la sentencia de 23 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y porla que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 803/89.

El citado recurso había sido iniciado por quienes son hoy apelantes contra los acuerdos del Ayuntamiento de Mijas que concedieron licencia para edificar 24 apartamentos en el expediente 809/87 de dicho municipio. La oposición a dicha licencia, por lo que ahora nos interesa, se centró en que la licencia otorgada permitía una separación a vía pública de al menos 3 metros, en tanto que el Plan Parcial de la Urbanización Torrenueva, que era el aplicable a la licencia controvertida, exigía una distancia a linderos que no podía ser menor a 5 metros. Por el Ayuntamiento y titular de la licencia se entendía que la norma del Plan Parcial invocada resultaba inaplicable si se tenía en cuenta que el Plan General de Ordenación, en la norma 32.4.6.8 permitía que la alineación llegara al lindero público.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que se daba la contraposición enunciada, por lo que la aplicación y prevalencia del Plan General resultaba obligada, siendo, en definitiva, ajustada a derecho la licencia impugnada.

En esta apelación se plantea el litigio en los mismos términos que se formuló en la instancia, al menos en lo atinente al problema enunciado, pues los demás argumentos esgrimidos contra la licencia han sido ulteriormente abandonados.

SEGUNDO

Para la resolución del problema propuesto hay que establecer determinados puntos de partida. En primer término, la propia sentencia de instancia proclama que el Plan Parcial aplicable a la Urbanización de Torrenueva se aprobó con anterioridad al Plan General de Ordenación. Ello significa que a falta de una norma del Plan General de Mijas que resulte claramente aplicable el otorgamiento de la licencia controvertida ésta habrá de ajustarse a las prescripciones establecidas en dicho Plan Parcial. En segundo lugar, no ha sido traída a los autos una certificación de las Normas del Plan General de Mijas. Lo único que se ha aportado es una copia de la norma contenida en la prescripción 32.4.6.8 de dicho Plan, a la que antes se ha hecho mención, y cuyo tenor no parece dudoso a la vista de la certificación aportada con la diligencia efectuada para mejor proveer. Esta ausencia de la normativa reguladora del Planeamiento vigente en Mijas impide que podamos tener una visión integral del ordenamiento urbanístico vigente en dicho municipio. Finalmente no hay que olvidar que el tenor de la certificación solicitada para mejor proveer y cuyo contenido es: "se expidiera certificación de las normas del P.G.O.U. de Mijas relativas a las condiciones urbanísticas de la parcela sobre la que se concedió la licencia, acreditándose en su caso la discordancia entre el P.P.O. Torrenueva y el P.G.O.U. según los informes técnicos de 27-11-87, 11-12-87 y 17-11-87 (Expt. 809/87)...". Petición de certificación que merece la contestación obrante al folio 160 de los autos: "En ese expediente, al tratarse de una parcela destinada a edificar un bloque, podría aprobarse la aplicación de la ordenanza Bloque-I del Plan General, en la que en su norma 33.4.6.8 literalmente se dice: "Las edificaciones podrán llegar a la alineación de los linderos públicos, siempre que cumplan la separación a eje de calle de 1/2 de la altura"....". De dicho comentario, que no es la certificación solicitada para mejor proveer, y cuyo contenido ha sido transcrito, merecen destacarse los siguientes puntos relevantes: 1) No se remite la certificación de la norma que había sido interesada, sino una interpretación de la normativa de ambos planes, General y Parcial. 2) Se afirma que el Plan General obliga a adaptarse a sus prescripciones a todos los planes parciales, lo que no podía ser de otro modo. Adaptación que se encuentra en el momento de la certificación en tramitación y que ello podría dar lugar a la aplicación de la norma 32.4.6.8 del Plan General a los Planes Parciales. 3) Por si todas las ambigüedades reseñadas no fuesen bastantes se añade: El Plan General de Mijas no da condiciones urbanísticas concretas a las parcelas situadas en las urbanizaciones entre las que se encuentra Torrenueva.

TERCERO

Para nosotros es patente, ante estos datos, que no hay base legal suficiente para entender que existe cobertura legal para la licencia controvertida en virtud de lo establecido en la tantas veces citada norma 32.4.6.8. del Plan General. No hay datos en el expediente que permitan definir el alcance de dicha norma, como tampoco su aplicabilidad a la licencia controvertida. No hay una norma en el Plan General que sea específicamente aplicable a la urbanización Torrenueva; sólo se conoce la Norma

32.4.6.8., pero no la totalidad de la normativa aplicable, lo que impide conocer el alcance exacto y la incidencia en las urbanizaciones de la tan citada norma 32.4.6.8 del Plan General. En estas circunstancias es evidente que la licencia debió ajustarse, inicialmente, a las prescripciones establecidas al efecto en el Plan Parcial. La conclusión que venimos perfilando, contraria a la obtenida por la sentencia de instancia, no discute ni se plantea las posibilidades de legalización que pueden alcanzar a la licencia impugnada, bien sea en virtud de los mecanismos de adaptación de los Planes Parciales al Plan General, bien sea en virtud de modificaciones del planeamiento que tengan o hayan tenido lugar.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar, parcialmente, el recurso que examinamos pues es evidente que la licencia controvertida constituye una infracción urbanística grave al no respetar la situación de la edificación ordenada por el planeamiento, en los términos establecidos por elartículo 226.2 del T.R.L.S. de 1976, y ello con independencia de la calificación que los hechos merezcan en el expediente pertinente que se deberá iniciar al efecto. Todo ello comporta, naturalmente, la anulación de los actos que han sido objeto de impugnación.

No resulta procedente, sin embargo, la orden de demolición que se solicita en la demanda, pues, como ya se ha dicho, los actos de edificación amparados por la licencia que se anula son susceptibles de legalización.

QUINTO

Por lo que hace a la imposición de costas no es procedente hacer un pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios BLOQUE000 " DIRECCION000 ", contra la sentencia de 23 de diciembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 803/89 y cuya sentencia revocamos.

Declaramos que no son ajustados a derecho los actos impugnados, ni la licencia concedida, en consecuencia, procede dejar sin efecto la licencia impugnada.

Se desestima el recurso en todo lo demás, y no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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