STS 191/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:1735
Número de Recurso1515/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución191/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 28 de febrero de 1995, en el rollo número 536/94, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre disolución parcial de sociedad seguidos con el número 13/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona; recurso que fue interpuesto por don Jose Daniely la entidad mercantil "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L.", representados por la Procuradora doña Matilde Marin Pérez, siendo recurridos don Alfredoy don Everardo, representados por el Procurador don José Pinto Marabotto, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jesús Mª Millán Lleopart, en nombre y representación de don Alfredoy don Everardo, promovió demanda de juicio de menor cuantía sobre disolución parcial de la sociedad "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L." para la exclusión del socio Administrador, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, contra don Jose Daniely la entidad mercantil "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia, por la que: a) Se declare la disolución parcial de la entidad mercantil "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L." con exclusión del socio Administrador demandado don Jose Danielpor infringir la prohibición de concurrencia desleal prevista en el artículo 12 de la L.S.L. b) Se declare el cese en el cargo de administrador de la entidad "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L." de don Jose Danielconsecuencia de la anterior declaración. c) Se condene a don Jose Danielal abono de los daños y perjuicios que con su actividad ilícita haya causado a mis poderdantes y/o a la sociedad "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L." y cuya cuantía exacta deberá determinarse en el trámite de ejecución de sentencia. d) Se declare el derecho de la entidad "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L." a retener los fondos que don Jose Danieltenga en la masa social, hasta que estén determinadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del C. Com. e) Se condene a "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas. f) Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas del proceso si se opusieran a tales legítimas pretensiones".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 1 de marzo de 1993, suplicando al Juzgado: "Que en su día, dicte sentencia en virtud de la cual se desestimen íntegramente los pedimentos formulados por los actores en su demanda, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona dictó sentencia, en fecha 5 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "que desestimando como desestimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por don Alfredoy por "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L.", debo absolver y absuelvo a estos últimos de la misma, con expresa imposición a los actores de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 28 de febrero de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Alfredoy don Everardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que, con estimación también en parte de la demanda, declaramos concurrente, respecto de don Jose Daniely "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L." la causa de exclusión del socio administrador, por comportamiento competitivo, que describe el artículo 12 de la Ley de Régimen Jurídico de la Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como la facultad de la referida sociedad de retener, sin dar al socio excluido participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes en la fecha de esta sentencia. Inscríbase la exclusión decidida en el Registro Mercantil. Sobre las costas de las dos instancias no formulamos especial pronunciamiento condenatorio. Remítase testimonio de esta sentencia, con las actuaciones, al Juzgado de procedencia, a los efectos procedentes".

TERCERO

La Procuradora doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de don Jose Daniely de "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L.", interpuso, en fecha 29 de mayo de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario contenida, entre otras, en la sentencia de 15 de abril de 1982; 2º) por aplicación indebida del artículo 1.227 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en SSTS de 22 de diciembre de 1973, 17 de marzo de 1974, 18 de noviembre de 1975, 25 de enero de 1988, 6 de febrero y 2 de marzo de 1992 y 25 de febrero de 1991; 3º) por aplicación indebida del artículo 12 en relación con el artículo 31 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, concretadas entre otras en la STS de 7 de noviembre de 1986; y, suplicó a la Sala: "...y, en su día, tras la restante tramitación legal adecuada, casar y anular la sentencia recurrida tras acogerse todos o alguno de los motivos de casación aducidos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Alfredoy de don Everardo, lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de marzo de 1996, suplicando a la Sala: "...Que dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación instado, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida con imposición de costas a la adversa".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 17 de febrero del año 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L." fue constituida por don Alfredo, don Everardo, don Jose Daniely don Roberto, por escritura pública de 16 de octubre de 1991, la cual fue inscrita en el Registro mercantil el 4 de noviembre siguiente.

  2. - Don Jose Danielfue designado administrador único de la sociedad referida en el apartado precedente.

  3. - Según el artículo 2 de los estatutos sociales de la expresada compañía, la misma tiene por objeto "Ia organización y producción de espectáculos artísticos, organización de convenciones y la asesoría de alta tecnología aplicada al espectáculo".

    4.- Don Jose Daniely don Robertoconstituyeron, mediante escritura de 9 de marzo de 1992, inscrita en el Registro Mercantil el 26 de mayo del mismo año, la sociedad "RAM CACHÉ, S.L.".

  4. - El objeto de esta última sociedad es, según el artículo 2 de sus estatutos, asimismo "la organización y producción de espectáculos artísticos, organización de convenciones y la asesoría de alta tecnología aplicada al espectáculo".

  5. - Los propios fundadores fueron designados administradores de la sociedad en la escritura de constitución de "RAM CACHÉ, S.L.", quienes expresaron su voluntad de iniciar la actividad social según los estatutos, cuyo artículo 5 señala como día de comienzo de las operaciones el "del otorgamiento de la escritura fundacional".

  6. - Por escritura pública otorgada el 4 de diciembre de 1992, las participaciones de "RAM CACHÉ, SL." fueron transmitidas a "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L.", si bien, por aportación de esta última entidad y de don Jose Daniel, obran en las actuaciones dos documentos privados de 24 de marzo de 1992 donde se refleja la mentada operación.

  7. - Don Everardoy don Alfredodemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "J.G. PRODUCTIONS, S.L." y don Jose Daniel, e interesaron las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual declaró concurrente, respecto de "J.G. PRODUCTIONS, S.L." y don Jose Daniel, la causa de exclusión del socio administrador, por comportamiento competitivo.

    "J.G. PRODUCTIONS, S.L." y don Jose Danielhan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha obviado que los actores excluyeron de la demanda a los socios de "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L.", don Robertoy doña Margarita, a pesar de que los mismos ostentan un porcentaje de participaciones que, junto con el de don Jose Daniel, representan la mayoría del capital social suscrito y desembolsado por esta compañía- se desestima porque la acción entablada se refiere a la disolución parcial de la sociedad de responsabilidad limitada antes reseñada y a la exclusión de su socio administrador, de manera que, por la presencia en el debate de la referida entidad y de su administrador en concepto de demandados, la relación procesal está debidamente constituida.

Sin perjuicio de lo anterior, y a título meramente ilustrativo, corresponde explicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que solo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que quepa la alegación de pautas procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 de citado artículo 1692, si bien el Tribunal Supremo, en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo aunque se haga una mención errónea de otro número del propio artículo 1692.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1227 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no tiene en cuenta que ha quedado adverado que la formalización de los contratos de transmisión de participaciones de la sociedad "RAM-CACHÉ, S.L." a favor de "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L." se llevó a cabo en fecha 24 de marzo de 1992, cuando se suscribieron los correspondientes documentos privados- se desestima porque la sentencia de la Audiencia ha razonado la negación de valor probatorio de dichos documentos a causa de no haber tenido intervención en el otorgamiento de los mismos persona distinta de los socios fundadores, que obraron, al otorgarlos, cada uno en representación de la sociedad adquirente para convenir con el otro, como también que la escritura pública de enajenación de las participaciones, de fecha coincidente con la de la interposición de la demanda y posterior a haber recibido el administrador enajenante un requerimiento (en reclamación de determinada información y de la convocatoria de una junta extraordinaria, con la indicación de tener conocimiento de una posible situación de competencia desleal del administrador y del socio Sr. Roberto), no respondía sino al claro propósito de eludir las responsabilidades que cabía exigir por la concurrencia prohibida, cuya argumentación no incide en la aplicación indebida del precepto que se dice conculcado, máxime cuando el artículo 20 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 25 de julio de 1989 dispone que la transmisión de participaciones sociales se formalizará en documento público.

Por demás, la línea jurisprudencial de las sentencias citadas por la recurrente no es extrapolable al supuesto de autos.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 12 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 25 de julio de 1989, en relación con el artículo 31 de dicho texto legal, así como de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, habida cuenta de que, según manifiesta, la sentencia recurrida entiende desacertadamente que ha existido una actividad comercial concurrente por parte del socio administrador, que pertenecía a la especie de negocios a que se dedica la entidad "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L."- se desestima porque, amén del idéntico objeto de las sociedades indicadas, como se deduce de lo reseñado en los artículos 2 de los estatutos respectivos, el comportamiento competitivo de don Jose Danielproviene de la ejecución de actos de efectiva concurrencia, según se deriva del propio contenido del escrito de contestación a la demanda, donde se aduce que "desafortunadamente, la sociedad constituida no pudo adjudicarse proyecto alguno", cuyo texto fue analizado correctamente por la sentencia de apelación, sin que se hubiera demostrado que esa actuación tuviera como finalidad la de obtener un mayor beneficio para la entidad recurrente.

Tampoco la doctrina jurisprudencial señalada por el recurrente es de aplicación al caso enjuiciado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "J.G. BURRIEL PRODUCTIONS, S.L." y don Jose Danielcontra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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