STS, 4 de Abril de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2819
Número de Recurso643/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 24 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio incidental sobre Protección de Derechos Fundamentales de la Persona ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de esa misma ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Juan Alberto y doña Amanda , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida doña Dolores , doña Nuria y doña Ana María , representadas asimismo por la Procuradora doña María Rodriguez Pujol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre Protección de Derechos Fundamentales de la Persona, instados por doña Dolores , doña Nuria y doña Ana María , contra don Juan Alberto y doña Amanda .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda, declare la existencia de intromisión al honor de las demandantes y condene solidariamente a los demandados, a que abonen a mis representadas la cantidad de 10.000.000 de pesetas, que será entregada a la asociación benéfica "Hermanitas de los Pobres de Granada", como indemnización por daño moral, con expresa imposición de las costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda de contrario deducida, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a las actoras".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Carmen Pino Copero, en nombre de doña Dolores , doña Nuria y doña Ana María , contra don Juan Alberto y doña Amanda , declaro la existencia de intromisión ilegítima al honor de las actoras y en consecuencia condeno a los demandados a que abonen solidariamente a las actoras la suma de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 PTS); y ello sin hacer especial pronunciamiento sobres costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de... y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección... de la Audiencia Provincial de don Juan Alberto y doña Amanda dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sonsoles González Gutiérrez, en nombre y representación de don Juan Alberto y doña Amanda , contra la sentencia de 20 de septiembre de 1.994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en los autos de juicio incidental sobre protección de derechos fundamentales de la persona, tramitados bajo el número 951/1993, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada, imponiendo las costas procesales de alzada a la parte recurrente.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Juan Alberto y doña Amanda , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 24 de noviembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos. El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por violación, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Violación, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial recogida, en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LEC.- Violación, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial recogida , entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña. María Rodriguez Pujol en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que aparece recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional y Supremo que cita. En su fundamentación se dice, en esencia, que los hechos litigiosos se han producido en un Congreso (1 Congreso Nacional de la Alimentación y Salud), extrayendo de ello que los que en él participan y presentan una comunicación o ponencia, propician que la misma sea debatida, que, según su significado etimológico, implica contienda, discusión. altercado, disputa o combate. Este debate puede tener proyección en personas interesadas en las ponencias o comunicaciones. En definitiva, el ponente o comunicante sabe o debe saber donde está y cuáles son los beneficios que puede obtener y los riesgos que asume (sic).

El motivo está construido uniendo citas de frases de múltiples sentencias para componer un cuadro adecuado a los designios de los recurrentes, pero sin especificar cuáles fueron los asuntos litigiosos en aquéllas y su relación con el que es objeto de este pleito. El cuadro en cuestión tampoco se perfila, se esboza en el sentido de que el ponente o comunicante está expuesto a todo, luego no se puede quejar de que los recurrentes hayan llamado plagiarios de dos tesis doctorales a los actores en esta litis. Fuera de ello no se alcanza el motivo en orden a casar la sentencia recurrida porque no se demuestra ninguna infracción desde el punto de vista jurídico. En la instancia ya se ha tenido en cuenta las circunstancias que, más etimológicamente que otra cosa, se ponen de relieve.

Por todo ello se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial de nuevo, en esta ocasión sobre la libertad de expresión .Entienden los recurrentes que el documento no incluye ninguna expresión vejatoria o injuriosa para las actoras, sino una manifestación de meras discrepancias en cuestiones científicas que, dados los términos en que se produce, no puede calificarse de intromisión ilegítima en el honor. A continuación se desarrollan (pro domo sua) los significados etimológicos de la palabra plagio, para sostener que es la forma más sintética y aséptica de emitir la opinión o juicio de valor de que una comunicación congresual se estima copiada en lo sustancial de obras ajenas.

El motivo se desestima. Ciertamente que los recurrentes tienen derecho a la libre expresión de sus ideas, pero siempre que se haga en unos términos que no sean insultantes o vejatorios para terceros. Lo que no se puede exponer es el resultado final a que se llega del examen de la obra ajena mediante un calificativo, omitiendo todo el proceso de razonamiento y comparación que lo pudiera fundamentar. Los recurrentes tenían toda las oportunidades para haber expuesto con crudeza incluso sus críticas a la comunicación de los actores, pero en su lugar prefirieron el fácil camino de emplear un solo calificativo.

La acusación del plagio en estas circunstancias tiene socialmente una nota desfavorable para quien es acusado, como persona que se ha apropiado del trabajo intelectual ajeno. En modo alguno cabe ocultarlo con eruditas disquisiciones lexicográficas, ajenas al convivir diario de las gentes. Mucho más todavía cuando la denuncia no sólo se presenta en la Secretaría del Congreso, sino que se envía individualmente a miembros de aquel Congreso. Como acertadamente declara la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto: "Los profesores universitarios demandados no se limitaron a denunciar los hechos ante el Comité Científico del Congreso, sino que difundieron el escrito-denuncia enviando copias del mismo a distintos colegas y profesionales por medio de correo individualizado.- Cierto es que la crítica de un trabajo concreto presentado en un Congreso científico constituye una actuación lícita; cierto es que la presentación de un escrito en la Secretaría del Comité científico no constituye una intromisión ilegítima en el honor o prestigio profesional del afectado. Sin embargo, no es menos cierto que la imputación de plagio, al margen de su veracidad o no, entraña un juicio de valor negativo respecto de la conducta profesional de una persona, y su difusión en el círculo restringido de los compañeros de profesión constituye un ataque ilegítimo del prestigio y reputación profesional de la misma.- La divulgación del escrito-denuncia entre profesores y compañeros -incluso no asistentes al Congreso-, efectuada no por la Secretaría del Comité científico sino por los propios codemandados, no ataca directamente a las actoras en su persona sino en su condición profesional, en cuanto profesoras universitarias, afectando a su reputación y buena fama en el marco de su profesión, y provocando el descrédito entre sus colegas".

Así las cosas, no hay duda de que la conducta de los demandados, hoy recurrentes, constituye una intromisión ilegítima en el honor de los actores, en su faceta profesional, por tipificarse su conducta en el art. 7.7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, en su redacción vigente en la fecha de los hechos.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, expresiva de que cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto. A juicio de los recurrentes, consignado en la fundamentación del motivo, no se ha realizado esta ponderación.

El motivo es rechazable por inveraz, pues basta con la mera lectura de la sentencia recurrida para apercibirse de esa inveracidad, entendida de un modo objetivo, es decir, no de acuerdo con lo que a los recurrentes les interesa.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 8.1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, por cuanto la comunicación al Congreso estaba amparada en su interés científico.

El motivo se desestima. El citado precepto habla de un interés científico "relevante" como legitimación de la intromisión que sería ilegítima sin la concurrencia de aquella circunstancia. No se alcanza a comprender, ni se razona siquiera, donde se encuentra el interés científico relevante en la acusación del plagio pura y simple.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa violación del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia que cita. La queja de los recurrentes recae sobre el importe de la indemnización a que han sido condenados por intromisión ilegítima en el honor profesional de los actores (un millón de pesetas). Estiman que no se han valorado las circunstancias que contiene el precepto citado como infringido.

El motivo se desestima. Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la cuantificación del daño moral es de la soberanía de la instancia, sólo revisable en casación cuando no se hayan atendido los criterios legales establecidos en el art. 9.3, y en este caso la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia, disminuyó a un millón de pesetas la indemnización pedida por los actores, que fue la de diez millones de pesetas, reducción que se debía "al restringido círculo en el que se ha hecho la divulgación que se desaprueba", lo que indica que se ha considerado la previsible limitación de efectos de la intromisión ilegítima, única posible pues el artículo citado presupone divulgación por prensa más o menos periódica, con mayor o menor amplitud de destinatarios, circunstancias que aquí no se dieron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Juan Alberto y doña Amanda , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 24 de noviembre de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Castellón 366/2005, 8 de Julio de 2005
    • España
    • 8 July 2005
    ...se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Respecto a la cuantía de la indemnización, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2001 que es constante y reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la cuantificación del daño moral es de la......
  • STS 255/2011, 8 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 April 2011
    ...al juez que lo hizo a raíz de ver un vídeo clip de flamenco poco antes de rodarse la película». Si a ello añadimos que la sentencia del TS de 4 de abril de 2001 , aunque en circunstancias distintas que nos han llevado a no aplicar tal doctrina ya que en tal caso, a diferencia del que nos oc......
  • STS 65/2013, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 February 2013
    ...1992 , ha sido doctrina jurisprudencial (seguida entre otras por la SSTS de 15 de febrero y 26 de junio de 2000 ; 7 de marzo de 2001 ; 4 de abril de 2001 y 20 y 31 de julio de 2001 ), la de incluir dentro del derecho al honor el prestigio »EI carácter molesto o hiriente de una opinión o una......
  • STS 377/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 May 2011
    ...núcleo protegido y protegible del derecho al honor, cita las SSTC de 30 de marzo de 1992 y 14 de diciembre de 1992 , así como las SSTS de 4 de abril de 2001 , 26 de junio de 2000 , 20 de diciembre de 1993 . De conformidad con lo resuelto en aquellos supuestos, concluye el recurrido que en e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR