STS 996/1998, 3 de Noviembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1764/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución996/1998
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 17 de mayo de 1994 en el rollo número 67/94 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y otros extremos, seguidos con el número 235/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Teruel; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "ELECTRODOMÉSTICOS RAMÓN ELENA, S.L." y don Hugoy doña Rita, representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Luís Barona Sanchís, en nombre y representación de "ELECTRODOMÉSTICOS RAMÓN ELENA, S.L.", don Hugoy doña Rita, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y otros extremos, turnada el Juzgado de Primera Instancia número uno de Teruel en fecha 8 de junio de 1993, contra doña Julieta, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en que estimando la demanda, condene al demandado a: A) A que abone a mi principal la cantidad de tres millones seiscientas diez mil pesetas, abonadas en el periodo de 30 de junio de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1991, así como las setecientas sesenta y cinco mil pesetas correspondientes a la letra de cambio de 30 de junio de 1992, consignada ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Teruel. B) A la resolución del contrato de traspaso suscrito el día 1 de abril de 1990 entre mis mandantes y la demandada. C) Que se indemnice a mi principal en la cantidad de dos millones setecientas setenta y cinco mil pesetas por los daños y perjuicios causados. D) Que se condene al demandado al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demandada y emplazada la demandada, el Procurador don Joaquin Estebanell Arnal, la contestó mediante escrito de fecha 4 de octubre de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi principal de las pretensiones aducidas en el escrito de demanda, declarando en consecuencia no haber lugar a la resolución del contrato de fecha 1 de abril de 1990, así como a la devolución y abono de las cantidades reclamadas e imponiendo expresamente las costas a los actores por su manifiesta temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número un de Teruel dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda propuesta por don Hugo, doña Ritay la mercantil "ELECTRODOMÉSTICOS RAMÓN ELENA, S.L.", representados todos ellos por el Procurador don Luís Barón Sanchís, contra doña Julieta, representada por el Procurador don Joaquín Estebanell Arnal; debo declarar y declaro resuelto el contrato otorgado por los litigantes en fecha 1 de abril de 1990 condenando a la demandada a que restituya a los actores la suma de 1.600.000 pesetas y a que indemnice a los mismos en la cantidad de 2.775.000 pesetas que devengarán en el primer caso e interés legal desde la fecha en que fueron pagados y en el segundo caso el moratorio establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Joaquín Estebanell Arnal, en nombre y representación de doña Julieta, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Teruel, en los autos de juicio de menor cuantía, número 235/93, a que se refiere el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar absolver y absolvemos a doña Julieta, de los pedimentos de la demanda interpuesta contra ella por el Procurador don Luís Barona Sanchís, en nombre y representación de la entidad "ELECTRODOMÉSTICOS RAMÓN ELENA, S.L." y don Hugoy doña Rita; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento condenatorio acerca de las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de la entidad mercantil "ELECTRODOMÉSTICOS RAMÓN ELENA, S.L." y don Hugoy doña Rita, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 1 de julio de 1994 por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por violación del artículo 359 del citado Cuerpo legal, por incongruencia extra petitum y de la jurisprudencia reseñada; 3º), 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 32, apartados 4, 5 y 6, de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo 1124 del Código Civil, por transgresión del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 19 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1967, 1 de diciembre de 1983, 7 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1988; 6º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 7, 1258, 1255, 1256 del Código Civil y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 7º) y 8º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980 y, por infracción de la doctrina relativa a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia reseñada, y, terminó suplicando a la Sala: "Que en su día, tras los trámites pertinentes dicte sentencia en el sentido de estimar la demanda interpuesta por esta parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Teruel, por la que se condene a los demandados al abono a mis mandantes de las cantidades que quedaron expuestas en el fallo de la meritada sentencia, con los intereses devengados desde la fecha de la misma, y haciendo una expresa condena de las costas de ambas instancias y del presente a la demandada".

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido para admisión propuso a la Sala la inadmisión de los seis primeros motivos del recurso, pudiendo ser admitidos el séptimo y octavo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, la Sala por proveído de fecha 6 de julio de 1998, acordó la resolución del presente recurso previa su votación y fallo, señalándose para su práctica el día 16 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "ELECTRODOMÉSTICOS RAMÓN ELENA, S.L.", don Hugoy doña Ritademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Julieta, y, entre otras peticiones, interesaron la declaración de la resolución del traspaso concertado entre las partes respecto al local de negocio ubicado en la Plaza DIRECCION000número NUM000, bajo, de la ciudad de Teruel y la condena a la litigante pasiva al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS DIEZ MIL PESETAS (3.610.000 pesetas), relativas a los abonos que le fueron efectuados desde el 30 de junio de 1990 al 30 de diciembre de 1991, SETECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PESETAS (765.000 pesetas), referentes a la letra de cambio de 3 de junio de 1992, y DOS MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (2.775.000 pesetas) por los daños y perjuicios causados.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a la demandada.

La entidad "ELECTRODOMÉSTICOS RAMÓN ELENA, S.L.", don Hugoy doña Ritahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se señale el precepto considerado como infringido- se desestima por razones de técnica casacional, ya que esta Sala se ha manifestado con reiteración sobre la necesidad de la cita de las normas legales vulneradas en la exposición de los motivos de casación, al constituir su omisión causa de perecimiento del motivo (por todas, STS de 22 de octubre de 1991).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359, habida cuenta, según acusa, de la incongruencia de la sentencia impugnada, resultante de que en ella fue declarada la absolución de la demandada sin valorar correctamente los hechos aducidos en el escrito inicial, incluso algunos admitidos tácitamente por la recurrida-, se desestima porque la incongruencia de la sentencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida, y en el caso del debate, la decisión de la Audiencia es clara, desestima la demanda y no altera la "causa petendi", que analiza.

Aparte de ello, la doctrina de esta Sala tiene declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995 y 9 de febrero de 1995), salvo si el litigante pasivo se hubiera conformado en todo o en parte con las pretensiones de la actora o se dejaran de resolver pretensiones oportunamente formuladas por las partes, que son supuestos excluyentes de no concurrencia en este caso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 32, apartados 4, 5 y 6, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que, según denuncia, ha impedido la utilización del artículo 1124 del Código Civil- se desestima porque la decisión de la Audiencia, si bien cita el artículo referido, e indica que el contrato de traspaso "fue celebrado sin sujeción a las normas contenidas en el artículo 32 de la L.A.U., que si bien no tienen el carácter imperativo o prohibitivo, en los términos del citado artículo 6.3 del Código Civil, ni, por tanto, su incumplimiento, da lugar a la nulidad de lo convenido, permaneciendo incólumes las obligaciones contraídas por los otorgantes, facultan al propietario del local a no reconocer dicho traspaso (párrafo último del artículo 32 de la L.A.U.) y para ejercitar la acción resolutoria del arrendamiento, regulada, como 5ª, en el artículo 114 de la L.A.U.", lo cual evidentemente no supone la aplicación indebida de los apartados reseñados en el artículo 32.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según aduce, en cuanto a derechos de tanteo y retracto, bien que referidos al local exclusivamente- se desestima porque nada tiene que ver el supuesto del debate con la inaplicación del precepto expresado.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 19 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1967, 1 de diciembre de 1983, 7 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1988- se desestima porque la doctrina contenida en dichas resoluciones no ha sido infringida al no darse el supuesto de hecho correspondiente.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia- se desestima porque, pese a buscar la cobertura indicada, prescinde en su mayor parte de los efectos de la utilización de esa vía procesal, al citar los artículos 7, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumple el principio de que no cabe mezclar en un mismo motivo preceptos sustantivos con procesales (SSTS de 20 de octubre de 1993 y 5 de abril de 1994) y, además, conculca la exigencia del artículo 1707.2 de la Ley Rituaria, pues no se ha razonado su pertinencia y fundamentación.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil, toda vez que, según reprocha, la sentencia impugnada considera que el incumplimiento de los presupuestos del traspaso es imputable a ambas partes litigantes, máxime cuando uno de los actores venía siendo empleado, con bastante anterioridad, de la empresa y era conocedor (o debía serlo) de las vicisitudes o avatares atañentes al previo contrato arrendaticio y, en cualquier caso, estaban los adquirentes condicionados por el deber de conocer cuales eran los requisitos para la plasmación de aquella relación jurídica, como también al haberse constatado un mutuo deseo de los otorgantes de prescindir, por comodidad, confianza o, incluso, convencimiento, de las formalidades y concretas actividades relacionadas con la operación concertada- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Mediante la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Teruel se ha acreditado el incumplimiento de los requisitos necesarios para la existencia legal del traspaso determinados en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 32 de la Ley 4104/64, de 24 de diciembre, por el que fue aprobado el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, relativas dichas condiciones a que a) el arrendatario notifique fehacientemente al arrendador o, en su defecto, a su apoderado, administrador y, en último término, al que materialmente cobre la renta, su decisión de traspasar y el precio convenido, b) a que el traspaso se otorgue por escritura pública, en la cual deberá consignarse, bajo la responsabilidad del arrendatario, haber cumplido el requisito anterior y la cantidad por la que se ofreció el traspaso al arrendador, y c) a que, dentro de los ocho días siguientes al otorgamiento de la escritura, el arrendatario notifique de modo fehaciente al arrendador, o en su defecto, a las personas mencionadas en el apartado cuarto, la realización del traspaso, el precio percibido, el nombre y domicilio del adquirente y que éste ha contraído la obligación de permanecer en el local, sin traspasarlo, el plazo mínimo de otro año, y destinarlo durante este tiempo, por lo menos, a negocio de la misma clase al que venía ejerciendo el arrendatario.

La obligación del cumplimiento del requisito recogido en el apartado número 5, referente al otorgamiento de la escritura pública, competía a ambos litigantes y no puede desconectarse de las indicadas en los apartados 4 y 6, que giran en torno a la escritura pública, tanto respecto a la consignación en la misma de la notificación fehaciente de la decisión de traspasar y el precio convenido a alguna de las personas indicadas, como al "dies a quo" para la comunicación al arrendador de la realización del traspaso.

Desde la óptica indicada en el párrafo precedente, es acertada la conclusión de la sentencia de instancia al presumir que los incumplimientos de los presupuestos del traspaso, por su propia naturaleza y, además, por la exigencia formal de su conocimiento, son achacables a ambas partes, cuando, por demás, el artículo 6.1 del Código Civil sanciona que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, lo que, al no producirse la vulneración legal expresada, provoca el decaimiento del motivo.

NOVENO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1124 del Código Civil- se desestima como efecto de lo argumentado en el fundamento de derecho anterior, de donde deriva la inexigibilidad de devolución alguna al haber sobrevenido una resolución arrendaticia, instada por los arrendadores, que ambos sujetos de este pleito contribuyeron a originar, siendo validas los cimientos en que se basa la resolución de instancia para llegar a aquella conclusión, amén de que parte de las sumas pecuniarias facilitadas por la recurrente a doña Julietaestaban destinadas al pago del precio o contraprestación por la compraventa de las existencias existentes en el local de negocio.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ELECTRODOMÉSTICOS RAMÓN ELENA, S.L.", don Hugoy doña Ritacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel en fecha de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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