STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3497/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ricardocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito continuado de falsedad documental como medio para cometer un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Castañeda González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla instruyó sumario con el número 74/97-PA contra Ricardoy Alfredoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 28 de Julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuyo poder se encontraban dos cheques que habían sido sustraídos por personas desconocidas a Millánel día 30 de Julio de 1996, y sin que se haya podido acreditar cómo estaban a su disposición, los rellenó simulando la rúbrica de su titular, y consiguió que se les hicieran efectivos por sendos importes de 175.000 pts. y 85.000 pts., que había estampado, por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, en sus oficinas de las calles O'donell y Plaza de Villasis, respectivamente, quien abonó a su titular sus importes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Se condena al acusado Ricardo, como autor responsable criminalmente, de un delito continuado de falsedad documental como medio para cometer un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 38 meses de prisión y al pago de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla y Huelva en 260.000 pts. con el interés del art. 921 de la LECiv.

    Se absuelve al acusado Alfredodel referido delito".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de precepto legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por inaplicación de precepto penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se señaló para el día 24 de Septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en la aplicación indebida del art. 392 CP. El recurrente estima que la estafa (art. 248 CP.) consume el delito de falsificación de documento privado del artículo antes citado, pues "ha sido voluntad legal la de conjurar en un solo delito el acto falsario y el defraudatorio, absorbiendo la estafa en la falsificación". Por tal razón no son aplicables -concluye el razonamiento- los arts. 74 y 77 CP.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en reiterados precedentes (confr. entre muchas otras la STS de 4-4-94) que el delito de falsificación de documentos mercantiles concurre con el de la estafa en la forma prevista en el art. 77 CP. Tal solución se fundamenta en que en las formas de falsedad documental que prevé el art. 392 CP. se consuman, independientemente del propósito de utilizar el documento falsificado, es decir, con el peligro de lesión de cualquier otro bien jurídico diverso mediante la utilización del mismo (confr. SSTS de 8-7-86; 15-12-91).

En el presente caso, el acusado confeccionó un documento inauténtico de los previstos en el art. 392, dado que simuló la rúbrica del titular en dos cheques y, pro ello, el delito de falsificación quedó consumado, antes ya de ser utilizado como instrumento del engaño.

La decisión de la Audiencia, al aplicar el art. 77 CP. es, por lo tanto, ajustada a los precedentes jurisprudenciales citados.

SEGUNDO

Sostiene en el segundo motivo del recurso la Defensa que la Audiencia debió aplicar, al parecer como eximentes incompletas o como atenuante analógica, los Nºs. 2 y 5 del art. 20 CP., dado que el recurrente obró bajo la presión de su drogadicción y de la situación familiar angustiosa en la que se encontraba.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La aplicación del art. 884,3º CP. es en este caso ineludible, dado que el recurrente, sin intentar por la vía del art. 849, LECr. modificar los hechos probados, introduce elementos de hecho que la Audiencia expresamente consideró no probados en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida.

  2. De todas maneras lo cierto es que, aunque se admitiera por vía de hipótesis la drogadicción del acusado, el art. 20.2º CP. no podría ser aplicado. Este artículo regula la llamada "actio libera in causa" y requiere que el autor "al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de (...) drogas etc.". De un estado semejante del recurrente en el momento de la ejecución no existe el menor indicio en la causa y, en verdad, ni siquiera ha sido alegado por la Defensa.

En cuanto al estado de necesidad (art. 20, CP.), que también alega el recurrente por primera vez, tampoco es admisible, toda vez que en ningún momento se alega que la situación de necesidad sea consecuencia de causas ajenas a la voluntad del acusado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Ricardocontra sentencia dictada el día 28 de Julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo y Alfredopor un delito continuado de falsedad documental como medio para cometer un delito de estafa.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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