STS 1049/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:6991
Número de Recurso206/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1049/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 15 de diciembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad DENCA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. y HORMIGONES Y MINAS, S.A. (anteriormente denominada HORMIGONES Y MINAS DEL NORTE, S.A.), ambas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Azpeitia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por DENCA, S.L., contra SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. y HORMIGONES Y MINAS DEL NORTE, S.A. y contra TENENCIA Y ALQUILER DE FINCAS URBANAS Y RUSTICAS, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º.- Que el acuerdo adoptado por la Junta General Universal de la Mercantil TENENCIA Y ALQUILER DE FINCAS URBANAS Y RUSTICAS, S.L. de fecha 17 de octubre de 1.994 es nulo y carente de todo valor y efecto.- 2º. Que, consecuencia de la precedente declaración, las garantías hipotecarias contenidas en las escrituras autorizadas por el Notario de San Sebastián D. Manuel Portela Viqueira el 21 de octubre de 1.994 presentada por TENENCIA Y ALQUILER DE FINCAS URBANAS Y RUSTICAS, S.L. a favor de SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., son nulas y carentes de todo valor y efecto.- 3º. Que es nulo carente de todo valor y efecto, por consecuencia de las precedentes declaraciones el Procedimiento Extrajudicial Sumario seguido ante el Notario de Zumaia D. Augusto Gomez-Marinho Cruz bajo el nº 2 del año 1.995, que tiene por base de la ejecución las escrituras públicas anteriormente indicadas.- Se ordene: 1º.- Que las partes se hallan obligadas a estar y pasar por las precedentes declaraciones .-2º En consecuencia de lo precedente, se cancelen las inscripciones registrales producidas por consecuencia del otorgamiento de las antedichas escrituras públicas, así como las inscripciones que se hayan producido con posterioridad y que traigan su causa del otorgamiento de las escrituras públicas a que se refiere la declaración segunda y cuantas posteriores se hayan podido producir por causa del procedimiento extrajudicial sumario anteriormente señalado, quedando los bienes objeto de las hipotecas en situación anterior a la fecha del otorgamiento de las escrituras públicas que dieron lugar a la inscripción y constitución de las hipotecas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales, respectivamente, la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: por SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda con expresa imposición de costas a la demandante por su evidente temeridad.- Por TENENCIA Y ALQUILER DE FINCAS URBANAS Y RUSTICAS, S.L., se personó el Procurador Sr. Amilibia, al objeto de allanarse a la demanda.- Por HORMIGONES Y MINAS DEL NORTE, S.A, solicitó del Juzgado se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echániz, en nombre y representación de DENCA, S.L., contra TENENCIA Y ALQUILER DE FINCAS URBANAS Y RUSTICAS, S.L., SOCIEDAD FINANCIERA MINERA, S.A. y HORMIGONES Y MINAS DEL NORTE, S.A., y en consecuencia, no acuerdo los pronunciamientos interesados por la parte demandante en su escrito de demanda; sin expresa imposición de costas salvo a la codemandada TENENCIA Y ALQUILER DE FINCAS URBANAS Y RUSTICAS, S.L.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de TAFUR, S.L. y de DENCA S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 15 de diciembre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TAFUR, S.L. y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DENCA, S.L., ambos contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia en el juicio de menor cuantía 188 de 1.996, y confirmamos dicha sentencia, excepto en el particular relativo a las costas procesales de la primera instancia de la demanda formulada contra TAFUR, S.L. declarando que no cabe hacer especial imposición de las mismas, y condenamos a DENCA, S.L. al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, con excepción de las correspondientes a TAFUR, S.L. sobre las que no cabe hace especial imposición".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DENCA, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 15 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953, en relación con el art. 117 Reglamento Registro Mercantil, aprobado por el R. Decreto 1.597/1.989, de 29 de diciembre.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 116, párrafo 1º, Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 10 de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Arturo Molina Santiago en representación de las partes recurridas presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DENCA, S.L. demandó por las normas del juicio de menor cuantía a TENENCIA Y ALQUILER DE FINCAS URBANAS, S.L. (TAFUR,S.L.) y a SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. solicitando que se declarase : 1º.- Que el acuerdo adoptado por la Junta General Universal de la Mercantil TENENCIA Y ALQUILER DE FINCAS URBANAS Y RUSTICAS, S.L. de fecha 17 de octubre de 1.994 es nulo y carente de todo valor y efecto.- 2º. Que, consecuencia de la precedente declaración, las garantías hipotecarias contenidas en las escrituras autorizadas por el Notario de San Sebastián D. Manuel Portela Viqueira el 21 de octubre de 1.994 presentada por TENENCIA Y ALQUILER DE FINCAS URBANAS Y RUSTICAS, S.L. a favor de SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., son nulas y carentes de todo valor y efecto.- 3º. Que es nulo, carente de todo valor y efecto, por consecuencia de las precedentes declaraciones el procedimiento extrajudicial sumario seguido ante el Notario de Zumaia D. Augusto Gomez-Marinho Cruz bajo el nº 2 del año 1.995, que tiene por base de la ejecución las escrituras públicas anteriormente indicadas. En consecuencia, que se cancelasen las inscripciones registrales producidas por consecuencia del otorgamiento de las antedichas escrituras públicas, así como las inscripciones que se hayan producido con posterioridad y que traigan su causa del otorgamiento de las escrituras públicas a que se refiere la declaración segunda y cuantas posteriores se hayan podido producir por causa del procedimiento extrajudicial sumario anteriormente señalado, quedando los bienes objeto de las hipotecas en situación anterior a la fecha del otorgamiento de las escrituras públicas que dieron lugar a la inscripción y constitución de las hipotecas. Los acuerdos impugnados acordaban, en Junta General Universal y Extraordinaria, la constitución de hipotecas sobre bienes sociales en garantía de las obligaciones frente a SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora DENCA, S.L.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953, en relación con el art. 117 Reglamento Registro Mercantil, aprobado por el R. Decreto 1.597/1.989, de 29 de diciembre. Su fundamentación descansa básicamente en que constituir hipotecas sobre los bienes sociales en garantía de deudas ajenas no es un acto necesario para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en el objeto social, sino que se trata de una actividad autónoma e independiente, es decir, ajena al giro o tráfico de la empresa. El objeto social de la codemandada TAFUR, S.L. y hoy recurrida tiene como objeto social la compraventa y alquiler de fincas rústicas y urbanas, por lo que cuando su Junta General Universal y Extraordinaria de 17 de octubre de 1.994 acuerda constituir hipotecas inmobiliarias sobre sus bienes a favor de la codemandada SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A. en garantía de obligaciones frente a ella de la también codemandada HORMIGONES AZKUNE, S.A., lo que se está produciendo es una modificación de hecho del objeto social sin cumplir los requisitos que imperativamente exige la Ley. En fin, dice la recurrente, nos hallamos ante un acto de mera liberalidad que transgrede e ignora el objeto social, al no venir precedido de la modificación estatutaria.

El motivo se ha construido con total olvido de que la sentencia recurrida ha considerado que TAFUR, S.L. forma parte de un mismo grupo de empresas, y que entra en el ámbito constituido por su objetivo social la realización de aquellos actos cuya finalidad es apuntalar la situación económica de una sociedad del mismo grupo al que aquélla pertenece, situación económica de la que depende su propia liquidez y a veces su supervivencia. Por ello negó que el acuerdo de constitución de las hipotecas fuese en este caso un acto de liberalidad ajeno al interés social de TAFUR, S.L.

El motivo hemos dicho que olvida casacionalmente este tratamiento del grupo de empresas, considerando a TAFUR, S.L. como independiente completamente de HORMIGONES AZKUNE, S.A., como si no existiesen las evidentes vinculaciones en la dirección de ambas sociedades y en sus situaciones patrimoniales, que la sentencia recurrida destaca adecuadamente.

Así las cosas, es claro que no pueden prosperar las alegaciones en contra de la sentencia recurrida, que parten para su formulación de un presupuesto fáctico distinto del considerado por la misma, sin intentar rebatirlo siquiera, bien por su inexistencia real, bien porque sean erróneas las consecuencias que de él deduce.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 116, párrafo 1º, Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 10. En su fundamentación se sostiene en esencia que los acuerdos impugnados infringen el orden público, que en esta materia son los principios configuradores de la sociedad anónima. La causa de la sociedad es la obtención de un lucro, por lo que adoptar acuerdos por lo que la sociedad realiza actos a título gratuito va contra el fin último o causa del contrato de sociedad, e infringen el orden público. De ahí que la acción de nulidad de los acuerdos no esté sometida a plazo de caducidad.

El motivo se desestima como consecuencia necesaria de la desestimación del anterior. No se rebate tampoco en éste las declaraciones de la Audiencia de que no existen actos de liberalidad cuando una sociedad en un grupo de empresas afianza a otras del mismo grupo. En otras palabras, vuelve a incidir el motivo en el mismo planteamiento erróneo del anterior.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la de éste y la imposición de sus costas al recurrente (art. 1.715.3 L.E.Civ.). Con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad DENCA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 15 de diciembre de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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