STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:5843
Número de Recurso8431/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Rontealde, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barakaldo, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Junio de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre paralización cautelar temporal de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 5220/94 promovido por la entidad "Rontealde, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco, y como codemandado el Ayuntamiento de Barakaldo, sobre paralización cautelar temporal de actividad ejercida en el término municipal de Barakaldo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 5.220 de 1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de Rontealde, S.A., contra las órdenes del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, de fechas 21 de Octubre y 14 de Noviembre de 1994, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados que, consecuentemente, confirmamos. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Rontealde, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de Septiembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, actuando en nombre y representación de la entidad "Rontealde, S.A.", la sentencia de 24 de Junio de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 5220/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra las Ordenes del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, de fechas 21 de Octubre y 14 de Noviembre de 1994. La Orden de 21 de Octubre, ordena la paralización cautelar temporal de la actividad ejercida en el término municipal de Barakaldo por Rontealde, prohibiendo el reinicio de su actividad en tanto no se dicte orden del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente que así lo disponga; decisión que se adopta porque con fecha 21 de Octubre de 1994, con motivo de la puesta en funcionamiento de las instalaciones de la empresa tras un periodo de parada se originó un episodio de contaminación atmosférica, detectándose en el área afectada unos niveles de emisión de SO2 que superan ampliamente los niveles de emisión de éste contaminante se establecen en el Anexo IV apartado 13.2 del Decreto 833/75, de 6 de Febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/72, de 22 de Diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico; y en aplicación del art. 14 de la Orden de 15 de Marzo de 1963. La Orden de 14 de Noviembre, ordena el levantamiento de la paralización cautelar temporal de la actividad desarrollada por Rontealde acordada por Orden de 21 de Octubre, a la vista del Acuerdo de la Junta de Calidad del Aire de la Comarca Nervión Ibaizabal de 7 de Noviembre, condicionando su reinicio al cumplimiento de las condiciones que en ella se expresan.".

En el segundo fundamento de la sentencia de instancia se afirma: "Examinados los hechos que anteceden a los actos impugnados, esta Sala está en condiciones de afirmar que la actuación administrativa impugnada se encuentra justificada y legitimada en las razones de alarma social y peligro inminente existentes en el momento en el que se adopta; la autoridad administrativa competente en Medio Ambiente ante la consecución de los hechos que han sido reconocidos en la demanda entendió certera o erróneamente la existencia de un grave riesgo para la salud pública, adoptando la medida cautelar de suspensión temporal de la actividad de Rontealde. No estamos, por tanto, en el ámbito del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas que invoca la empresa recurrente, pues en este caso no se inicia un procedimiento sancionador por un irregular ejercicio de la actividad para la que se obtuvo licencia, sino ante una situación de emergencia que obligaba a la autoridad competente en la materia a la adopción de una medida igualmente de emergencia; así, hemos de concluir declarando la conformidad a derecho de la Orden de 21 de Octubre de 1994, porque para su adopción no hacía falta el seguimiento de un procedimiento en el que se diese audiencia a la empresa, ni que los informes precedentes acreditasen inequívocamente la responsabilidad de Rontealde, bastando la mera sospecha o indicios de la existencia de un riesgo público.".

En consecuencia, se desestima el recurso. No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos.

Los motivos que se aducen son del siguiente tenor: "Primero.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; infracción del art. 36 del Decreto 2.414/1.961, de 30-XI, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas: porque, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, el Excmo. Sr. Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco debía tener constancia de la existencia de deficiencias en el desarrollo de la actividad de Rontealde, S.A. para acordar la paralización de la actividad; además de haber requerido a mi mandante para corregir las eventuales deficiencias en el plazo que al efecto se hubiese señalado. Segundo.- Con idéntico amparo en el artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional: infracción del artículo 38-B del Decreto 2.414/1.961, de 30-XI, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; porque, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, el Excmo. Sr. Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco debía haber dado previa audiencia a Rontealde, S.A. en el expediente y haber efectuado comprobaciones previas, antes de acordar la paralización de la actividad. Tercero.- Con el mismo amparo del artículo 95.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción: infracción del artículo 14-C de la Orden Ministerial de 15-III-1.963 por la que se aprobaron Normas Complementarias para la aplicación del RAMINP en su relación con los arts. 36 y 38 del citado RAMINP; porque, de conformidad con lo establecido en dicho precepto, el Excmo. Sr. Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco debía haber respetado el contenido de los arts. 36 y 38 del RAMINP.".

SEGUNDO

Es patente la necesidad de desestimar los dos primeros motivos del recurso. Efectivamente, la Sala de modo categórico y terminante afirma que no se está en el ámbito del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas sino en una situación de emergencia. Es esta valoración del Tribunal de Instancia la que tendría que haber sido combatida para el éxito del recurso. Cualquiera puede comprender que ante una situación de emergencia, derivada de una emanación de gases que supera notoriamente los límites permitidos, pueden adoptarse medidas inmediatas para seguridad de las personas y cosas, aunque ello suponga un sacrificio de garantías formales (como es el trámite de audiencia) trámite que, por otra parte, no está consagrado de manera absoluta en nuestro texto constitucional sino "cuando proceda" (artículo 105 c). En cualquier caso, la previsión de audiencia contemplada en los artículos 36 y 38 del R.A.M.I.N. y P. se inserta en el texto legal invocado en el capítulo dedicado al "Procedimiento para la concesión de licencia", lo que evidentemente no sucede en el asunto objeto de litigio.

TERCERO

Idéntica suerte ha de correr el tercer motivo en el que se alega como infringido el artículo 14 c) de la Orden Ministerial de 13-III-1963.

De entrada, es evidente que si hemos afirmado que resulta inaplicable el R.A.M.I.N. y P., también lo será la Orden de 15-3-63 que establece Normas Complementarias para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

En cualquier caso, la remisión que el texto invocado establece a los artículos 35, 36, 37 y 38 del Reglamento lo es respecto del Gobernador Civil y no del procedimiento que se establece en los preceptos a que se remite. Que esto es así lo demuestra la mención que el mismo artículo 14 hace de otros textos legales (Ley de Régimen Local, en su regulación de las Competencias de los Gobernadores Civiles, así como el Estatuto de estos).

Por tanto, no se ha incurrido en la infracción que en el motivo se invoca.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, actuando en nombre y representación de la entidad "Rontealde, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de Junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5220/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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