STS 76/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:413
Número de Recurso2008/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Sociedad Deportiva Hípica de la Coruña"; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Marcos, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Sociedad Deportiva Hípica de la Coruña" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1.- Se anule el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña celebrada el 29 de enero de 1995 de suprimir las actividades ecuestres en su actual emplazamiento. 2.- Se anulen todos los acuerdos de la Junta General Ordinaria de la sociedad Deportiva Hípica de La Coruña celebrada el 29 de enero de 1995. 3.- Se declare la nulidad parcial de los Estatutos o Reglamentos de la Sociedad en lo que se refiere al régimen de composición de la Junta.

  1. - El Procurador D. Víctor López-Rioboo y Batanero, en nombre y representación de "Sociedad Deportiva Hípica de la Coruña", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda, o en todo caso desestimándola igualmente por las demás razones expuestas, con expresa imposición de costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: No dando lugar a la excepción opuesta, entrando a resolver el fondo del asunto, se desestima íntegramente la demanda planteada por el Procurador Sr. Sánchez González en representación de D. Jose Francisco, y D. Marcos, contra la Sociedad Deportiva Hípica representada por el Procurador Sr. López Rioboó, a quién se absuelve de todas las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Marcos, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su virtud, estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Marcos, contra la Sociedad Deportiva Hípica de la Coruña debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña celebrada el 29 de enero de 1995 de suprimir las actividades ecuestres en su actual emplazamiento y la nulidad de todos los acuerdos de la referida Junta General Extraordinaria, así como la nulidad parcial del reglamento de la Sociedad en su redacción de 1.993 en lo que se refiere al régimen de composición de la Junta, y debemos absolver y absolvemos a la parte demandada del resto de las peticiones de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en cuanto a las ocasionadas en 1ª Instancia, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Sociedad Deportiva Hípica de la Coruña", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del artículo 6.3 del Código civil y por violación del 1.253 del mismo cuerpo legal . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del artículo 6.3 del Código civil y 16.3 de la Ley 10/1990, del Deporte , y por violación del artículo 15.4 de esta Ley .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Sociedad Deportiva Hípica de la Coruña", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en la instancia -uno solo de los cuales es parte recurrida en casación- ejercitaron una triple acción, confusa en la redacción de la demanda y concretada en el suplico, frente a la SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA, que tenía por objeto: primero, la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 29 de enero de 1995 "de suprimir las actividades ecuestres en su actual emplazamiento" (sic), basándose en que no se hallaba incluido en el orden del día y era contrario a los Estatutos sociales (o Reglamento) y lesionaba los intereses de la sociedad y de los socios; segundo, nulidad de todos los acuerdos de la misma Junta, por entender que su constitución, en cuanto a la proporción en la determinación de los compromisarios y el respeto a los derechos de los socios, es antidemocrática e inconstitucional, por primar de manera desproporcionada la antigüedad y privilegiar la profesión de militar; tercero, nulidad parcial de los Estatutos o Reglamento en lo que se refiere al régimen de composición de la Junta, por -como se ha dicho- antidemocrática e inconstitucional.

La sociedad demandada -conviene precisar- ha sido calificada como entidad deportiva sometida a la Ley 10/1990, de 15 de octubre , del Deporte y regulada por su Reglamento aprobado en 1993 aportado a los autos y aceptado por las partes litigantes.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de La Coruña, de 28 de abril de 1998 , revocó la dictada en primera instancia que había desestimado la demanda y estimó ésta: primero, declaró la nulidad del acuerdo de la Junta de 29 de enero de 1995 "de suprimir las actividades ecuestres en su actual emplazamiento", rechazando que el mismo no estuviera incluido en el orden del día ya que se añadió de un modo usual y aceptado expresamente por los socios; el texto del orden del día, como propuesta, era: "se acuerda dar conformidad al proyecto elaborado por encargo de la GINDEF (Gerencia de infraestructuras del Ministerio de Defensa) y expuesto a los socios y facultar a la presidencia para suscribir los documentos en que se instrumente la puesta a disposición en favor de la Sociedad deportiva hípica", quedando aprobada dicha propuesta dando conformidad a "la aceptación del ofrecimiento de la GINDEF referente al cambio de terreno y entrega de nuevas edificaciones y del proyecto de remodelación de la Sociedad, facultándose a la Junta directiva para ejecutar las diligencias y trámites que se requieran para su realización", cuya nulidad la basó en que este acuerdo modificó el Reglamento sin observarse los requisitos mínimos que exige el artículo 83 del mismo (argumento, por cierto, no alegado en la demanda), por lo que tal nulidad viene impuesta por aplicación analógica del artículo 6.3 del Código civil (norma tampoco alegada en la demanda) o por aplicación directa del Reglamento (tampoco alegado); segundo, declaró la nulidad de todos los acuerdos de la referida Junta General, sin que en la sentencia aparezca razonamiento alguno que justifique tal declaración; tercero, declaró la nulidad parcial del Reglamento mencionado, de 1993, en lo que se refiere al régimen de composición de la Junta, nulidad radical por estimar que contraviene lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley del Deporte y es contrario a la Constitución Española porque "no respeta el exigible criterio democrático" (como se dice literalmente en el fundamento de derecho, quinto) por razón de (como también se expresa, literalmente): "En ese contexto, si se prima con criterios no razonables como el de la antigüedad la formación de la voluntad colectiva, si se somete a sorteo la designación de compromisarios, encomendado al azar la designación de quienes han de conformar la voluntad social y si se establecen diferencias de representatividad en base a criterios que vulneran la igualdad de los integrantes de la sociedad, se está amparando una vulneración de los principios democráticos, que en Derecho no tiene cabida de ninguna clase, por lo que ha de accederse en definitiva a la declaración de nulidad pretendida".

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se eleva el presente recurso de casación formulado por la Sociedad demandada en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el primero de ellos referido a la nulidad del acuerdo, ya que no decide cesar en las actividades ecuestres, sino sólo "en su actual emplazamiento", por lo que no va contra el Reglamento y el segundo es relativo a la declaración de nulidad del Reglamento, ya que el artículo 16.3 de la Ley del Deporte dispone: "Los Clubes deportivos a los que se refiere el presente artículo podrán establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos. En su defecto se aplicarán subsidiariamente las de desarrollo de la presente Ley"; y esta Sociedad posee una organización democrática, aun cualificada por especiales circunstancias.

SEGUNDO

De lo relacionado hasta aquí se puede deducir la procedencia de estimar el recurso, los dos motivos.

El primero de ellos viene referido a la declaración hecha en la sentencia de instancia de nulidad del acuerdo mencionado tomado en la Junta de 29 de enero de 1995. Se alega la infracción de los artículos 6.3 y 1253 del Código civil ; este último no tiene aplicación al presente caso, pero el anterior se ha aplicado por la Audiencia Provincial, nulidad por entender que el acuerdo anulado "significaba de hecho el abandono de esa actividad" (hípica) y que "la finalidad esencial de la entidad demandada (la Sociedad deportiva hípica, recurrente en casación) era la que resultó suprimida como consecuencia del acuerdo" lo que implicó modificación del Reglamento, sin cumplir los requisitos previstos en el mismo.

Lo cual no es aceptable, implica la infracción de tal norma y lleva a la estimación del motivo. El acuerdo no modificó el Reglamento, ni eliminó la finalidad de la sociedad hípica, ni suprimió el objeto esencial; tal como aparece redactado el acuerdo, cesan las actividades ecuestres "en su actual emplazamiento" y con estas mismas palabras se postula en el suplico de la demanda y se resuelve en el fallo de la sentencia recurrida. Por ello, no se acepta por esta Sala que signifique el abandono o supresión de la actividad esencial prevista en el Reglamento (artículo 1) y que éste se haya modificado sin las previsiones del mismo sobre modificación (artículo 83) y, por ende, que sea nulo el acuerdo por aplicación analógica del artículo 6.3 del Código civil o por aplicación directa del propio Reglamento; no es baldío añadir que una sanción tan grave como la nulidad de un acuerdo social no puede declararse por analogía (del artículo 6.3) ni tampoco puede hablarse de una aplicación directa cuando nada prevé sobre ello (el Reglamento).

El segundo de los motivos del recurso de casación se refiere a la consideración de que la composición de la Junta de la sociedad demandada recurrente en casación, no es democrática, por lo que la sentencia de instancia ha declarado la nulidad del Reglamento en lo que se refiere a tal composición y, como derivación de ello, la nulidad todos los acuerdos de la misma Junta de 29 de enero de 1995, aunque esto último no se razona y, por otra parte, no se comprende objetivamete hablando, porqué no se pretende la nulidad de los acuerdos de otras Juntas que han tenido la misma composición.

Se alega en este motivo que se ha infringido el artículo 6.3 del Código civil y los artículos 15.4 y 16.3 de la mencionada Ley del Deporte . Y efectivamente la Sala estima que se ha infringido frontalmente aquella norma e indirectamente las demás alegadas. La sentencia de instancia, objeto de este recurso, entiende que el régimen de composición de la Junta "no respeta el exigible criterio democrático" y lo justifica simplemente con el breve texto antes transcrito que menciona criterios de antigüedad, sistema de sorteo y diferencias de representatividad que no explica, ni éstas ni aquéllos. Lo cual no es aceptable; del propio texto del Reglamento, del texto de la demanda y de la sentencia recurrida, no se desprende que aquel régimen de composición de la Junta vaya contra los principios democráticos y representativos, como exige el artículo 16.3 de la Ley del Deporte e incluso contra la Constitución, que provoquen la nulidad absoluta que prevé el artículo 6.3 del Código civil . Por lo cual, dichos artículos se han infringido por dicha sentencia. Tales principios, como aquí se mantiene, son respetados: el régimen no es antidemocrático ni es no representativo; se organiza un sistema democrático y representativo con una serie de particularidades que no atentan a aquellos principios; tales particularidades, de no estar conforme los socios, pueden modificar el Reglamento, (artículos 83 y siguientes) pero no es aceptable que aleguen su nulidad y la de los acuerdos, cuando uno de éstos va contra sus deseos.

TERCERO

Al estimarse los motivos del recurso de casación, ambos comprendidos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como ordena el artículo 1715.1.3º de la misma ley .

Así, tal como se desprende de lo expuesto hasta ahora, se debe desestimar la acción de nulidad del acuerdo de la Junta de 29 de enero de 1995 relativo a las actividades ecuestres "en su actual emplazamiento", así como la relativa a la nulidad del Reglamento repecto a la composición de la Junta, cuyo régimen, como se ha dicho, no atenta a los principios democráticos y representativos; de ello se deduce que tampoco se puede estimar la acción de nulidad de todos los acuerdos de la misma Junta, que carece de toda justificación. En definitiva, se desestima la demanda tal como había hecho la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas, conforme al artículo 1715.2 de la misma ley , procede imponerlas a la parte demandante según dispone el artículo 523, no procede condena en las de segunda instancia, ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Sociedad Deportiva Hípica de la Coruña", respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 28 de abril de 1.998 , que se CASA y ANULA.

  2. - En su lugar, confirmamos y hacemos nuestro el fallo de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia nº 6 de La Coruña, de fecha 7 de junio de 1996 , desestimatoria de la demanda que había formulado la representación procesal de D. Jose Francisco y Marcos.

  3. - En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la mencionada parte demandante; no se hace imposición de las mismas respecto a las de segunda instancia; tampoco en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

  4. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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