STS, 16 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso554/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados: Fernando , Jesús Manuel , Joaquín y María Cristina y por la Acusación Particular: Dolores (por sí y como legal representante de sus menores hijos Raúl y Marina ) y Gerardo , Juan María y Julián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén que condenó a los procesados por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los PROCESADOS: por el Procurador Sr. García Martínez y la ACUSACION PARTICULAR: por el Procurador Sr. Alvarez Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén instruyó sumario con el número 1/91 contra Fernando

    , Jesús Manuel , Joaquín y Flora y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 12 de Mayo de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    APARECE PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA, que los procesados Fernando , nacido el 21 de Septiembre de 1.971, y sin antecedentes penales; Jesús Manuel , nacido el 29 de Abril de

    1.960, y sin antecedentes penales; Joaquín , nacido el 24 de Junio de 1.933, y sin antecedentes penales; y Flora , nacida el 15 de Agosto de 1.938 y con antecedentes cancelables y no computables en la presente causa, realizaron los siguientes hechos:

    Desde principios del año 1.991, existía una enemistad y enfrentamiento verbal de los procesados Jesús Manuel , Fernando y el padre de éste Joaquín y sus familias, con Juan Ignacio , propietario del bar " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de mancha Real, de donde todos eran vecinos y vivían en las proximidades de dicho Bar, y todo ello motivado a raiz de que el 16 de Enero de

    1.991, el procesado Jesús Manuel con el coche que conducía, atropelló a un hijo de Juan Ignacio llamado Raúl de 8 años cuando éste circulaba en bicicleta por la calle Maestra de Mancha Real, y porque sobre el 12 o 13 de Febrero, Juan Ignacio en su bar " DIRECCION000 " no quiso poner 5.000 pts. sobre la barra del bar, como le exigía el procesado Joaquín y un familiar suyo para gastarlas éstas en bebidas y sacándoles del bar a empujones ante el escándalo que estaban formando, lo que motivó que días más tarde, concretamente el día 16 de Febrero, se presentaran en el bar las dos anteriores personas que denunció los hechos por escrito ante el Ayuntamiento de Mancha Real el día 18 de Febrero, y verbalmente ante el Cuartel de la Guardia Civil, aunque es éste no quiso formular denuncia, el mismo día. Por el accidente y las amenazas se siguieron en su día las oportunas diligencias penales.

    Después de estos hechos, el enfrentamiento entre el procesado Fernando y Juan Ignacio se acrecentó, hasta el punto de tener que mediar los miembros de ambas familias para apaciguar los ánimosde estas dos personas.

    El día 17 de Mayo de 1.991, sobre las 13'30 horas el procesado Mauricio se presentó en el Bar " DIRECCION000 ", que desde hacía poco tiempo Juan Ignacio tenía arrendado a Elisa y su marido Lázaro , y donde se encontraba Juan Ignacio tomando una cerveza con varios amigos, y dirigiéndose a éste, discutió con él, agrediéndole en la cara y vientre, al tiempo que le decía que tenía que matarlo, enzarzándose en una pelea ambos, siendo separados por las personas presentes en el bar, sufriendo Juan Ignacio "arañazos en zona del ojo y diversas contusiones en vientre y pómulo derecho de pronóstico leve, salvo complicaciones", según el parte de asistencia del médico del Centro de Salud de Mancha Real.

    Después de ser asistido por el Médico, Juan Ignacio , sobre las 14 horas, se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil a denunciar el hecho acompañándole como testigo Javier ; y por la tarde de ese mismo día sobre las 22 horas se entrevistó con el Alcalde de Mancha Real en su domicilio particular, al que acudió acompañado de dos de sus hermanos y de Javier , exponiendo al Sr. Alcalde lo que había sucedido por la mañana con el procesado Fernando , y el temor de que pudiera ocurrirle algo peor, pues le había amenazado de muerte.

    Sobre las 1'15 horas del día 18 de Mayo de 1991, es decir, unas horas más tarde, cuando se encontraban en el bar " DIRECCION000 ", Juan Ignacio , sus hermanos Julián , Gerardo y Juan María y el sobrino de Juan Ignacio , Jesús Luis , con otros amigos, entró en el Bar el procesado Joaquín , y se situó en la barra a la izquierda según se entra, es decir, se puso en el extremo opuesto de la barra del bar, en que se encontraban los hermanos Juan Ignacio Gerardo Juan María Julián , y al poco tiempo entró en el bar la mujer de Joaquín , la también procesada Flora , con su hija, y se juntaron con su padre y marido respectivamente, encontrándose en este último grupo, Diego y Juan María , que habló con el procesado Joaquín , sobre lo acontecido ese mediodía entre su hermano Juan Ignacio y el hijo de aquél, Fernando , "pidiéndole que mediara y apaciguara los ánimos de su hijo, que el haría lo mismo con su hermano Juan Ignacio ". Al rato llegaron a las proximidades del bar los procesados Fernando y su primo Jesús Manuel , que pretendían entrar en el bar, y coincidía con que Juan Ignacio salía del mismo, dirigiéndose éste a Jesús Manuel y a Fernando diciéndoles:

    "tu Jesús Manuel puedes pasar al bar, pero tu Mauricio no"; entablándose una discusión entre Fernando y Juan Ignacio , y afuera del bar, momento en que salieron sus hermanos Julián y Gerardo y el sobrino de aquél Jesús Luis , y ante el alboroto también los procesados Joaquín y Flora , así como Juan María y otras personas del bar, comenzando una pelea entre el procesado Fernando Y Juan Ignacio , diciéndole Fernando a Juan Ignacio que lo iba a "matar", interviniendo también en la pelea, el procesado Jesús Manuel , que con ánimo de favorecer los propósitos de su primo Mauricio , y con un llavero con una bola de metal pesada de unos 5 centímetros de diámetro aproximadamente recubierta de una cuerda verde y negra, colocada en el extremo de una cuerda también verde y negra, que llevaba en la mano, golpeó, al menos, por dos veces a Julián que acudía en defensa de su hermano Juan Ignacio , en la cabeza, regiones parietal-occipital izquierda y derecha, produciéndole dos heridas inciso contusas y una conmoción cerebral sin pérdida de conciencia, todo ello esgrimiendo el llavero con la bola de metal en la punta, lo que facilitó eficazmente la postura agresiva de Fernando .

    Al mismo tiempo el procesado Joaquín , sacándose del bolsillo una navaja, mientras le decía a su hijo Fernando , que se encontraba agrediéndose con Juan Ignacio , "defiéndete so maricón" intentaba incorporarse a la pelea de éstos, con intención de facilitar el empeño de su hijo de dar muerte a Juan Ignacio , siendo sujetado, en un primer momento, por Diego que le dijo, al ver que había sacado una navaja "que vas a hacer", y al intentar quitarle la navaja Joaquín le quiso pinchar, y al decirle "pero Joaquín a mi", Joaquín le respondió "pero eres tú", momento en el que también Fernando sacó otra navaja, con la que agredió repetidas veces a Juan Ignacio , mientras su padre Joaquín se incorporaba a la pelea, esgrimiendo la navaja, siendo sujetado por los hermanos Juan María y Gerardo , recibiendo éste último una puñalada de Joaquín en la cara palmar de la mano izquierda (borde cubital) con rotura arterial, no obstante lo cual los dos hermanos impidieron que Joaquín llegara a pinchar con la navaja a su hermano Juan Ignacio , que si fué pinchado por la procesada Flora , que utilizando herida inciso-punzante en el brazo izquierdo, junto a la exila, de carácter superficial, que no afectó a órganos internos, con ánimo también de favorecer la acción de su hijo Fernando , mientras éste apuñalaba repetidas veces a Juan Ignacio con la navaja que empuñaba causándole varias heridas inciso punzantes de las cuales dos fueron de gran importancia, una en la región lumbar izquierda que seccionó pequeños vasos epiploicos y provocó una pequeña hemorragia peritoneal y otra, que fué la verdadera causante de su muerte, en la parte lateral izquierda de hemitorax izquierdo, a unos dos centímetros de la mamila, que alcanzó el corazón, causándole la muerte a Juan Ignacio por Shock hipovolémico y taponamiento cardiaco junto con el homoneumotorax.La lesión causada a Gerardo por el procesado Joaquín , herida inciso contusa en región palmar de la mano izquierda, curó a los veinte días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento médico- quirúrgico, consistente en sutura de la herida y tratamiento antibioterapéutico, quedándole una cicatriz en borde cubital de la palma de la mano izquierda de 4 centímetros de longitud.

    Las lesiones causadas a Julián por el procesado Jesús Manuel , heridas inciso contusas en la cabeza (región parieto-occipital), curaron a los diez días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, necesitando una primera asistencia facultativa que consistió en diagnóstico, sutura de heridas, y observación, quedándole una cicatriz de 2 cms. de sección de forma triangular en zona parieto- occipital derecha y otra cicatriz de 1'2 cms. de longitud en zona parieto occipital izquierda. Dicho lesionado también sufrió herida incisa en codo izquierdo superficial, que necesitó sutura, quedándole cicatriz de 2'5 cms. de longitud, no constando quien se la causó.

    También resultaron con lesiones, no constando quien se las produjo, en la pelea que se originó, y si se ocasionaron en agresión o defensa, los procesados, Jesús Manuel , que sufrió heridas contusas en zona fronto parietal derecha de la cabeza, brazo y hombro izquierdo, de las que curó a los 10 días, no estando impedido para sus ocupaciones habituales, y necesitando una primera asistencia, quedándole una cicatriz de 3 cms. en la cabeza; y Joaquín , que sufrió herida por arma blanca, incisa en pared costal a nivel de 6º-8º espacio intercostal, que le afectó al brazo, y perforó el colon y diafragma izquierdo, de las que curó a los 30 días necesitando más de una asistencia médica, con impedimento de sus ocupaciones habituales, y necesitando intervención quirúrgica donde se le extirpó el bazo, quedándole cicatrices en el cuerpo.

    Una vez concluida la pelea, y evacuados los heridos, el procesado Jesús Manuel , volvió al lugar de los hechos, en estado de gran excitación, portando una escopeta de caza de su propiedad debidamente legalizada, marca Fabarm, nº identificación NUM001 , donde ya no había gente en la calle, y al tiempo que decía "Ahora que salgan que los vamos a matar" disparó contra el letrero del bar, " DIRECCION000 ", pared de la puerta del bar, y el interior de la casa del finado Juan Ignacio , donde en aquél momento no había nadie, al haberse refugiado poco antes la mujer de Juan Ignacio y sus hijos en la casa de su vecino D. Carlos Daniel . Igualmente, el referido procesado abrió a golpes la puerta de la casa del finado con una raiz de sabina, con la que también se golpeó y rompió la ventana del bar, los daños causados ascendieron a

    73.602 pts.

    El fallecido Juan Ignacio deja viuda, Dolores , nacida el 24 de Julio de 1.964 y dos hijos menores de edad, Raúl y Marina nacidas el 27-2-83 y el 30-7-84, respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Fernando , Jesús Manuel , Joaquín y Flora , por su participación en los delitos y faltas siguientes a las penas que a continuación se dirán:

    - A Fernando , como autor del delito de Homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 15 años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones a la pena de 20 días de arresto menor.

    - A Jesús Manuel , como cómplice del delito de Homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor del delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor del delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 200.000 pts. de multa, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago por insolvencia.

    - A Joaquín , como cómplice del delito de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor del delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    - A Flora , como cómplice del delito de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas, a la pena de 7 años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado Fernando del delito de asesinato del que venía acusado por la acusación particular.

    También debemos absolver y absolvemos a los procesados Jesús Manuel , Joaquín y Flora , de la falta de lesiones, de la que venían siendo acusados por acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil se acuerda lo siguiente:

    - Jesús Manuel deberá indemnizar por las lesiones y secuelas causadas a Julián en 100.000 pts., y por los daños causados a los herederos de Juan Ignacio en 73.602 pts.

    - Joaquín deberá indemnizar por las lesiones y secuelas a Gerardo en 150.000 pts.

    - Los cuatro procesados indemnizarán a Dolores , en doce millones de pesetas, a Raúl en cinco millones de pesetas y Marina en cinco millones de pesetas, respondiendo de todas estas cantidades el procesado Fernando en un 70%, y 30% restante los otros tres procesados a partes iguales y con carácter solidario entre si por sus cuotas, y subsidiariamente de la cuota asignada a Fernando ; cantidades todas ellas que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    - Las costas procesales se satisfarán proporcionalmente entre los cuatro procesados.

    Para el cumplimiento de dichas penas privativas de libertad le abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y pase el Ministerio Fiscal para dictaminar.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Fernando , Jesús Manuel , Joaquín y Flora y por la acusación particular, Dolores (por sí y como legal representante de sus menores hijos Raúl y Marina ), Gerardo , Juan María y Julián que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A - Recurso de Fernando , Joaquín , Jesús Manuel y Flora

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por aplicación indebida del art. 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por no aplicación del art. 8-4º del Código Penal. B - Recurso de Dolores Y Gerardo , Juan María Y Julián .

PRIMERO

Por infracción de Ley, del contenido del núm. 1, del art. 849, LECrim., al incurrir la Sentencia recurrida en error de derecho, calificando la muerte de Juan Ignacio , por lo que respecta al procesado Fernando , de homicidio, cuando con respecto a dicho procesado, la calificación debe ser la de asesinato, pues de él, se colige la decisión y persistencia en querer matar a Juan Ignacio . Se infringe, pues, por indebida aplicación, el art. 407 Código Penal (en adelante Cp.) y, por ende se infringe, por no aplicación, el contenido del art. 406.4ª Cp.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con cita del número 1, del art. 849 Lecrim., al incurrir la Sentencia en error de derecho, al no haber apreciado, con respecto a todos los procesados y con relación al delito contra la vida humana independiente, por el que han sido condenados, la agravante genérica de "cuadrilla", del número 13, del art. 10, CP.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista, ésta se celebró el día 2 de Diciembre de 1993.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Joaquín , Jesús Manuel , Fernando y Flora PRIMERO.- La Defensa conjunta de estos procesados ha formalizado dos motivos de casación que se refieren, uno al procesado Fernando y el otro al resto de los procesados. El tratamiento sistemático de estos recursos debe comenzar por este último.

  3. - Con relación al procesado Fernando sostiene la Defensa que la condena del mismo como autor de homicidio infringe el art. 8.4ª CP., pues aquél obró en legítima defensa. El Ministerio Fiscal ha impugnado el motivo. La Defensa alega en favor de su punto de vista que la agresión ilegítima puede afectar cualquier derecho, es decir, que todos los derechos pueden ser legítimamente defendidos.

    Señala en este sentido que los recurrentes han obrado en un clima de racismo y xenofobia, pues en el pueblo de Mancha Real "existe un odio desmedido hacia las personas de esta raza gitana". Por ello, entiende la Defensa que cuando la víctima impidió a este procesado entrar al bar cometió "un grave ataque a su derecho (el de este último) de entrar donde tuviere por conveniente". Por ello, agrega, "no es de extrañar que Fernando sintiera el miedo lógico ante la agresión ilegítima que se produce (...) y obviamente el inmediato ataque a su integridad física que puede producirse". Finalmente concluye afirmando que, a pesar de la riña asignada, se debe estimar la legítima defensa.

    El motivo debe ser desestimado.

    1. En los hechos probados la Audiencia no ha reflejado el clima de tensión racial y xenofobia que la Defensa ha presentado como trasfondo de los hechos probados. Si la exclusión del procesado del bar hubiera tenido una motivación racial discriminadora, se debería considerar, sin duda, como una agresión ilegítima. Pero, lo cierto es que estas circunstancias no parecen ser la explicación inmediata de por qué el procesado y la víctima llegaron a la riña en la cual tuvo lugar la muerte, pues si la secuencia de los hechos hubiera transcurrido como lo relata la Defensa, la situación del procesado no se modificaría. En efecto, la actitud de la víctima, al impedir la entrada de Fernando en el bar de su propiedad no parece constituir una motivada por la condición racial de éste, dado que a la vez permitió que el resto de la familia gitana permaneciera dentro del local y no se opuso a la entrada del otro gitano que acompañaba al recurrente.

      De todos modos, quedaría en pie la cuestión de si la acción de impedir la entrada del procesado al local constituye una agresión ilegítima, aunque el hecho no esté motivado por la condición racial del excluido. La respuesta debe ser negativa, dado que el dueño de un local no está obligado a tolerar la entrada de personas que, por las razones que sean, pueden generar conflictos que puedan afectar a otros clientes del bar o al propietario mismo. Con más razón si la persona excluida anteriormente lo había amenazado de muerte.

    2. De cualquier manera, si se entendiera que la exclusión tuvo una motivación racial y que por ello constituiría una agresión ilegítima, básicamente por constituir un acto de menosprecio, se debe señalar que, la legítima defensa tampoco sería de apreciar. En efecto, es indudable que la muerte del supuesto agresor no era necesaria para impedir ese ataque al bien jurídico. En la medida en la que la entrada al bar no era imprescindible en ese momento, cabía recurrir a la autoridad para imponer la admisión del procesado en el local, lo que demuestra la innecesariedad de la acción que ocasionó la muerte.

    3. Por último, es preciso tener en cuenta que la doctrina ha destacado desde hace ya tiempo que, si bien la proporcionalidad entre el bien que se defiende y el daño que se produce para defenderlo no es un elemento estructural de la legítima defensa, como lo es en el estado de necesidad, lo cierto es que la legítima defensa debe reconocer también límites que, en ocasiones, han sido calificados de éticos. En este sentido se ha condicionado el derecho de defensa a la inexistencia de una desproporción exagerada entre el daño que se quiere evitar mediante la defensa y el que es necesario para ella. En tales casos la situación generadora del derecho de defensa faltará desde el comienzo y, consecuentemente, tampoco entrará en consideración la posibilidad de una eximente incompleta.

      En el presente caso, es claro que no sólo la acción no era necesaria para la defensa invocada, sino que además la muerte del otro, si hubiera sido necesaria para ello, era exageradamente desproporcionada, toda vez que entre el supuesto derecho a entrar al bar y el derecho a la vida existe una diferencia jerárquica tan considerable, que en modo alguno se puede justificar que cualquiera que se vea impedido de entrar a un bar mate al ocasional oponente para ejercer su derecho.

  4. - Con relación a los procesados Flora , Joaquín y Jesús Manuel , la esforzada Defensa alega la aplicación indebida del art. 16 CP.

    Sostiene en apoyo de su tesis la Defensa que la complicidad requiere "un elemento subjetivo ofactum sceleris, consistente en tener conocimiento previo del acto delictivo que se va a cometer, además de conciencia de la antijuricidad de la acción que se ejecuta y un elemento de carácter objetivo que consiste en la apartación de actos anteriores o simultáneos, con carácter auxiliar o accesorio tendentes a conseguir que el autor material del delito consiga sus propósitos".

    El primero de estos elementos, el subjetivo, entiende la Defensa, no concurre pues estos procesados no tuvieron conocimiento de cómo se sucedieron los hechos ni obraron concertando sus voluntades. En lo concerniente al elemento objetivo los recurrentes se refieren, en realidad, a la justificación de la acción, pues desde su punto de vista "todos los intervinientes, haciendo abstracción de lo sucedido entre Fernando y Juan Ignacio , intervienen en defensa de su hermano.

    El motivo debe ser desestimado.

    El verdadero problema planteado por la Defensa de estos procesados es el de la supuesta creencia de estos partícipes de haberlo hecho en defensa de su familiar. Dicho de otra manera: no se trata de una cuestión referente al art. 16 CP., sino al error sobre la justificación de su comportamiento. Concretamente la Defensa sostiene que estos procesados obraron creyendo que defendían a Fernando .

    Tal error, sin embargo, carece de toda repercusión sobre la aplicación del art. 16 CP., dado que, como tal no afecta ni a la tipicidad objetiva ni al dolo. En efecto, el error sobre la concurrencia de los elementos objetivos de una causa de justificación, es una de las formas que puede asumir la "creencia errónea de estar obrando lícitamente", cuyos efectos regula el art. 6 bis a) CP. Como lo ha señalado ya esta Sala, la carencia de conciencia de la antijuricidad, es decir el error o la ignorancia de la prohibición, no afecta la tipicidad de la autoría ni de la complicidad. Por lo tanto, la alegación de la Defensa no constituye una impugnación atendible de la aplicación realizada por la Audiencia del art. 16 CP.

    En la vista del recurso el Abogado Defensor modificó esencialmente la línea argumental previamente establecida en el escrito de formalización. Alegó en este sentido que la complicidad se debía excluir por dos razones: no hubo un acuerdo previo con el autor ni tampoco contacto físico entre el cómplice y la víctima del delito.

    Ambos argumentos son inexactos. En efecto, la complicidad sólo requiere que el cómplice haya hecho alguna clase de aporte al hecho en forma dolosa. El aporte como tal, por lo demás, no necesariamente debe consistir en la introducción de una causa material. La jurisprudencia ha sido constante al respecto, toda vez que, cuando ha exigido un acuerdo previo, ha sido para fundamentar la coautoría, pero no para tener por acreditada la complicidad. Asimismo los precedentes de esta Sala ponen de manifiesto que también son aportes suficientes para configurar la complicidad aquéllos que, sin tener naturaleza material, impliquen de todas maneras un apoyo personal a la realización del hecho punible. Aclarado lo anterior, se debe señalar que, en el hecho probado -no combatido por la Defensa- se atribuye a estos tres recurrentes haber tomado parte en la refriega con armas o instrumentos que utilizaron contra la víctima o en el caso de Jesús Manuel contra Julián . B.- Recurso de la ACUSACION PARTICULAR .

TERCERO

Por su parte la Acusación particular alega en primer término que se ha infringido por no aplicación el art. 406,4ª CP. La argumentación de la recurrente se basa en la serie de hechos ocurridos con anterioridad a la muerte de Juan Ignacio y la enemistad que tales hechos generaron entre los procesados y éste. Todo ello demostraría que "la voluntad criminal se forma de modo lento, mantenido, deliberado, denotando una mayor cantidad de voluntad criminal y una mayor libertad, se está ante acto premeditado y en esta última etapa se debe situar la conducta de Fernando ".

El motivo debe ser desestimado.

En numerosos precedentes esta Sala se ha referido al elemento premeditación, que históricamente ha caracterizado a la figura más definida del asesinato. Estos precedentes han establecido que la premeditación conocida requiere, al menos, la decisión firme y clara de ejecutar la muerte (SSTS 14-6-69; 19-4-72; 21-12-72 entre otras), su mantenimiento durante un cierto tiempo (SSTS 11-12-57; 21-12-74; 23-9-81, 5-7-85, entre otras), así como frialdad de ánimo en el obrar (Confr. también en las sentencias ya citadas). De esta manera la jurisprudencia ha sintetizado las dos posiciones tradicionalmente opuestas en relación a este concepto, es decir el punto de vista llamado voluntarista y el conocido como intelectualista. De acuerdo con el primero de ellos la premeditación se caracteriza por una reflexión sobre los motivos contrastantes, o sea sobre las razones que se oponen al hecho; consecuentemente desde esta perspectiva se requiere una reflexión sobre si el hecho se llevará a cabo o no. El otro criterio, por el contrario, exige una reflexión sobre el cómo se lo ejecutará, es decir sobre la forma de ejecución. Por lo tanto, la jurisprudenciarequiere para la premeditación, dicho de una manera gráfica, que el autor haya ponderado los motivos que se oponen a la realización del hecho, mantenido su resolución un cierto tiempo y reflexionado también sobre la forma de ejecución (frialdad de ánimo).

La acusación recurrente, por el contrario, no ha tenido en cuenta que, aunque estos elementos se hubieran podido dar con anterioridad al momento del hecho, lo cierto es que la doctrina ha señalado claramente que la muerte planeada reflexivamente, pero ejecutada sin tal reflexión, no constituye asesinato. En efecto, en el presente caso no es posible afirmar que el procesado Fernando haya ejecutado el hecho en forma reflexiva, es decir, con frialdad de ánimo, dado que la decisión de matar a la víctima surge como consecuencia de la actitud de Juan Ignacio ante su pretensión de entrar al bar. No existe en el hecho probado ningún elemento que permita suponer que esta conducta de la propia víctima formara parte del plan reflexionado del autor. Por lo tanto, aunque se pudiera afirmar -lo que es sumamente discutible- que existió una reflexión previa como la exigida por el concepto de premeditación, lo cierto es que no cabe admitir que la ejecución se haya llevado a cabo premeditadamente y ello excluye la subsunción bajo el tipo del art. 406,4º CP.

CUARTO

La Acusación Particular alega, además que se ha infringido, también por no aplicación, el art. 10,13ª CP., pues argumenta, "fueron más de tres los malhechores que concurrieron a los hechos y todos ellos portaban y utilizaron diversas armas".

El motivo debe ser desestimado.

La agravante de cuadrilla no es de aplicación a cualquier caso de concurrencia de más de tres partícipes armados. La cuadrilla presupone la existencia de un cierto grado de organización jerárquica y planificada y una mínima estabilidad temporal destinada a la ejecución de un delito violento. Constituye, por lo tanto, una forma de ejercicio organizado de la violencia, que no cabe apreciar cuando la participación de varias personas tiene lugar de una manera más o menos espontánea como ocurre en el presente caso.

III.

FALLO

  1. ) Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los procesados Fernando , Jesús Manuel , Joaquín y Flora , contra Sentencia dictada el 12 de Mayo de 1992 por la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra los mismos por un delito de homicidio, condenando a dichos procesados al pago de su parte de costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubieren constituído.

  2. ) Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación de la Acusación Particular contra la misma Sentencia, condenándole igualmente al pago de su parte de costas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 1 Enero 2005
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