STS 870/1996, 30 de Octubre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso173/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución870/1996
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre liquidación de la sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Esperanza, D. Juan Ignacio, D. JonY D. Juan Pabloy D. Santiago, D. ClaudioY D. Jose Ignacio, representados por el procurador D. José Luis Pérez Sirera y Bosch Labrus, y asistidos del Letrado D. Salvador de Lacy Alberola, en el que son recurridos DÑA. Margarita, D. Ildefonso, D. Pedro FranciscoY DÑA. Nieves, representados por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán y defendidos por el Letrado D. Francisco Martínez Escribano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Dña. Elisa Carles Cano, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, D. Claudioy D. Santiagoy de D. Juan Pablo, D. Jon, D. Juan Ignacioy de Dña. Esperanza, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra Dña. Margarita, D. Joaquín, y Dña. María Angeles, en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se lleve el proceso adelante por sus trámites, hasta, oportunamente, resolver acogiendo la demanda y haciendo los pronunciamientos que se contienen bajo los apartados A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, del epígrafe C) del Fundamento I del precedente cuerpo, que configura la pretensión actora.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, quien contestó a la demanda solicitando se desestime la demanda interpuesta, y absolviendo de ella a sus representados, haciendo expresa imposición de las costas a los actores.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Murcia, dictó sentencia el 15 de abril de 1992, que contenía el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano-Manuel en nombre y representación de los actores. debo declarar y declaro: a) que la finca inscrita al número NUM000del Registro de la Propiedad número NUM001de Murcia, sita en Murcia, calle que fue de DIRECCION000, después de DIRECCION001, registrada al tiempo de inscribirse la declaración de obra nueva con los números NUM002y NUM003de policía tiene el carácter de bien ganancial de la sociedad conyugal formada por los hoy fallecidos D. Luis Pedroy Dña. María Dolores; b) que a los actores y demás interesados en la sucesión de D. Luis Pedroles corresponde el derecho que alcanza a éste sobre dicha finca, si bien habrá de tenerse en cuenta la obligación de los herederos del Sr. Luis Pedrode abonar el valor del bien privativo sobre el que se ha edificado a precios actuales; c) el derecho de los actores a que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los causantes referidos; d) que existe discordancia entre la realidad declaradas en esta litis y su reflejo registral, procediendo la concordancia del registro con la realidad, sin que de todo ello pueda derivarse perjuicios para terceros, condenando a los demandados Dña. María Angeles, Dña. Margaritay herederos de D. Joaquína que estén y pasen por tales declaraciones, procedan a liquidar la sociedad legal de gananciales y a la división de la cosa común sujetándola al régimen de la propiedad horizontal, así como a la rendición de cuentas de la administración de la finca. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demanda".

SEGUNDO

Apelada la sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la sección Cuarta de la audiencia Provincial de Murcia,. dictó sentencia el 30 de noviembre de 1992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Margarita, don Ildefonso, D,. Pedro Franciscoy Dña. Nieves, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en juicio de Menor Cuantía nº 727/90, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 15 de abril de 1992, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta frente a los mismos por los actores, hoy recurridos, a los que condenamos al pago de las costas causadas en la primera instancia sin expreso pronunciamiento sobre las correspondientes a esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación, por la representación de Dña. Esperanza, D. Juan Ignacio, D. Jony D. Juan Pablo, y D. Santiago, D. Claudioy D. Jose Ignacio, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del art. 1281 del Código Civil, al atribuir al mandato contenido en escritura de poder, confesión del esposo acerca del carácter parafernal del bien. Segundo.- Por infracción del art. 115 in fine, del Código Civil, al establecer la sentencia que la aseveración de parafernalidad que se atribuye al esposo como hecha en la escritura de poder, ha de venir operante y eficaz aun sin pronunciarse el mandatario en los términos que, según el mandato, determinaría el carácter del bien. Tercero.- Por infracción del art. 659 del C.C., que vulnera la audiencia al establecer su sentencia, sobre este supuesto: que la causante de los demandados transmitió a ellos el dominio privativo sobre la finca en torno a la que gira el proceso. Cuarto.- Por infracción del art. 1959 del C.c., que ha sido aplicado indebidamente por la Audiencia. Este motivo se articula también, como sus precedentes, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. Quinto.- Por infracción del art. 1404, II, del C.C., que conlleva prohibición de atribuir carácter parafernal a la edificación levantada constante matrimonio sobre suelo de la esposa. Sexto.- Por infracción del art. 1407 del C.C. que veda alcanzar declaración de parafernalidad sin mediar prueba que acredita haberse invertido en la obra numerario propio exclusivo de la esposa. Séptimo.- Por infracción del precepto del art. 2, nº 3 del C.C., que veda aplicar el 1324 del Código en su redacción debida a L. 11/81, hechos o supuestos anteriores a su vigencia.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación a la parte contraria, por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, en la representación que ostenta , se presentó escrito impugnando dicho recuso y suplicando se dicte sentencia por la que , desestimando el mismo, se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida, y con expresa imposición de las costas causadas en este recuso a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recuso el día 14 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los herederos abintestato de D. Luis Pedroaccionan contra los herederos testamentarios de la esposa de este Dña. María Dolores, solicitando que la edificación de doce viviendas construidas sobre un solar y unos bajos de la propiedad de la causante de los demandados, sea declarada de naturaleza ganancial, procediéndose a la liquidación y división de tal sociedad, y a la adjudicación del referido inmueble entre los respectivos herederos de los fallecidos cónyuges, así como condenar a los demandados a una rendición de cuentas, respecto al tiempo que han estado en la posesión de la edificación.

El Juzgado da lugar a a la demanda, condenando a los demandados según las peticiones formuladas en su contra, y la Audiencia, por el contrario, revoca la sentencia de 1ª Instancia y absuelve a los demandados.

SEGUNDO

El recurso se formula fundamentándolo en siete motivos, denunciándose en el primero de ellos la infracción de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, en cuanto la parte recurrente entiende incorrectamente realizada la interpretación contractual por parte del Tribunal "a quo". Conviene recordar de principio la abundante doctrina de esta sala, (aplicable mucho mas después de la última reforma procesal) que atribuye a los Tribunales de instancia la función privativa de interpretar los contratos, debiendo ser mantenida tal interpretación en casación, en tanto no se aprecie la misma como ilógica o violadora de una norma hermenéutica legal; circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa.

En la sentencia recurrida se da como hecho probado, la circunstancia de existir una confesión o manifestación de voluntad inequívoca, y no sometida a restricción alguna, realizada por el marido, causahabiente de los demandantes, reconociendo el carácter privatístico o parafernal de la edificación de las doce viviendas que se construyeron sobre un bien de la propiedad de la esposa. Esta manifestación la recoge la sentencia recurrida de un acta de apoderamiento otorgada por ambos cónyuges a favor de D. Fermíncon fecha 19 de diciembre de 1958. En dicho documento notarial se contienen las siguientes manifestaciones: Por parte de Dña. María Doloresse apodera al Sr. Fermínpara, "1º Suscribir con el Instituto Nacional de la Vivienda un contrato de concesión a favor de la otorgante, de un anticipo sin interés de 818.214,22 ptas, para su inversión en las obras de construcción de viviendas de renta limitada....asegurando la devolución con una hipoteca sobre la finca propiedad de la otorgante, y de las edificaciones, tanto las ya construídas, como las que lo vayan a ser en la misma finca.... 4º Hacer constar, al formalizarse la declaración de obra nueva, que el dinero invertido en la misma es de su propiedad exclusiva, por lo que la finca resultante tendrá carácter parafernal".

Por parte de D. Fermínse apodera también al Sr. Fermínpara : "a) Asistir y aseverar, mostrando su conformidad a la misma, la manifestación que en representación de su esposa formalizará, relativa a la propiedad exclusiva que a la misma corresponde del dinero invertido en la construcción de las nuevas edificaciones."

La literalidad de estas manifestaciones, tan ponderada como norma interpretativa en el motivo que analizamos, está en opuesta contradicción con la serie de suposiciones que la parte recurrente atribuye a los cónyuges y al representante, llegando incluso a "descifrar sus pensamientos", revelando lo que a su entender quisieron o no quisieron manifestar. La simple lectura de lo que aparece redactado por el Sr. Notario deja indubitado que Dña. María Doloresquiso ser la titular del préstamo que se iba a solicitar, que la garantía de devolución se lograría con una hipoteca sobre la finca de su propiedad, y que, en consecuencia, en la declaración de obra nueva debía hacerse constar que el dinero empleado en la construcción era de su propiedad y el resultado obtenido tendría carácter parafernal. D. Fermín, por su parte, estaba de acuerdo con todo ello, y facultaba al representante para que, también en su nombre, aseverara y ratificara las manifestaciones que debía de hacer en nombre de la esposa.

Hasta aquí no es posible conceder otro sentido interpretativo a las manifestaciones de los esposos; pero no se puede olvidar ni prescindir del carácter restrictivo que la legislación vigente en el año 1958 atribuía a la capacidad jurídica de la mujer casada, negándole capacidad para contratar, enajenar sus bienes, adquirir bienes a titulo oneroso, o lucrativo obligarse, etc, sin haber obtenido la licencia marital (arts. 1263, 61, etc del C. Civil). La probable aplicación taxativa de esta legislación restrictiva, posiblemente condujo a los esposos, y al Notario que les asesoraba, a completar el apoderamiento del Sr. Fermín, añadiendo unas nuevas autorizaciones "para el caso de que a la finca se le atribuya carácter ganancial"; autorizaciones que evitarían o subsanarían los defectos que una calificación jurídica no querida pudiera producir, frustrando los deseos y aspiraciones negociales del préstamo y de la construcción. Estas autorizaciones se orientaban en dos direcciones: por parte de D. Fermín"prestando la autorización marital necesaria para aceptar el préstamo y constituir la hipoteca"; y por parte de Dña. María Dolores, "para que se haga constar su consentimiento a los actos que en representación de su esposo realice"; pero todo esto insistimos, como medidas de carácter subsidiario, y para el supuesto de que legalmente no se pudiera formalizar la expresa voluntad de ambos cónyuges, en orden a la determinación del carácter parafernal de la nueva construcción.

Esta clara intencionalidad del matrimonio protagonista, se completa, según acertadamente puntualiza la Audiencia, con los actos posteriores prescritos en el art. 1282 del C. Civil. El apoderamiento se otorga, como hemos dicho, en Diciembre de 1958; Dña. María Doloresfallece en Diciembre de 1963, y desde su fallecimiento los herederos de la misma, ahora demandados, han venido poseyendo los pisos en litigio, con el aquietamiento pacífico del esposo, que hasta su muerte en Diciembre de 1985, (veintidós años despues) ni pretendió liquidar la sociedad de gananciales, ni reclamó la edificación cuestionada.

En íntima relación con la interpretación que se acaba de hacer está el rechazo del motivo segundo, en donde se denuncia la infracción del art. 1115 del C. Civil, relativo a la regulación de las obligaciones condicionales, precepto que no guarda la mas mínima relación con lo que acabamos de exponer, ya que el carácter subsidiario, y subordinado en su aplicación, de las segundas autorizaciones concedidas al representante por los cónyuges, no guardan el mas mínimo paralelismo con una obligación sujeta a condición suspensiva o resolutoria.

En el mismo sentido se ha de pronunciar esta Sala respecto a la denuncia formulada en el motivo cuarto, citando la infracción del art. 1959 del C. Civil que tata de la prescripción adquisitiva; instituto que ni ha sido alegado por las partes en los escritos rectores del procedimiento, ni citado en ninguna de las dos sentencias que se dictaron en el instancia.

Por todo ello resulta obligado desestimar los motivos primero, segundo y cuarto del presente recurso.

TERCERO

En el motivo tercero se cita la infracción del art. 659 del C. Civil, que se refiere al conjunto de bienes que comprende una herencia, precepto que es traído al recurso relacionándolo con la supuesta naturaleza condicional de las autorizaciones que los esposos concedieron al representante Sr. Fermín; sin que se llegue a comprender muy bien al recurrente cuando afirma, "que el mandatario de Dña. María Doloresno había cumplido la condición de la que ella había hecho depender su voluntad de sumar la finca en cuestión a su patrimonio parafernal" (sic); y decimos que no entendemos muy bien el sentido de la denuncia, pues el préstamo se obtuvo, las viviendas fueron construídas, y en la inscripción registral de la obra nueva, ésta figura como bien parafernal, con la anotación del Registrador de que no se había acreditado la procedencia del dinero, "pero sin que el asiento prejuzgue la naturaleza ganancial o privativa de tales bienes" (art. 95, 2º del R. Hipotecario de 1947).

CUARTO

En los motivos quinto y sexto se citan como infringidos los arts. 1.404 y 1-407 del C. Civil, en su redacción anterior a 1981, de cuyo conjunto se pueden establecer las siguientes conclusiones jurisprudencialesles: A) La declaración establecida en el párrafo 2º del indicado art. 1404, cuando señala que: "serán también gananciales los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca", tiene el carácter y la naturaleza de una presunción "iuris tamtum", a menos que se pruebe de un modo concluyente que se hizo la edificación o mejora con dinero de uno solo de los cónyuges (sentencia 24-5-1932) B) Esta norma tiene carácter liquidatorio, aplicable cuando se liquida la sociedad, y depende del previo abono del valor del solar; C) las presunciones legales dispensan de toda prueba a los favorecidos con ellas, por lo que la contienda sobre la naturaleza de privativos o gananciales de los bienes del matrimonio, desplaza la carga de la prueba sobre aquel que sostenga el carácter no ganancial de aquellos; pero pudiendo ser destruida esa presunción por prueba cumplida y satisfactoria en contrario, no siendo suficiente, por si solo, el reconocimiento por el marido del carácter parafernal de tales bienes para destruir la presunción; D) Esta doctrina mantenida tradicionalmente fue sensiblemente modificada a partir de la sentencia de 2 de febrero de 1951, seguida de otras, y como mas reciente la de 9 de Marzo de 1982, que de una manera radical cambian el sentido de la antigua norma, hasta que se produce la reforma de 1981, con la nueva redacción dada al art. 1324 del C. Civil y al art. 95-4º del reglamento Hipotecario; E) Esta nueva doctrina jurisprudencial, dictada interpretando la redacción que tenían los citados arts. 1404 y 1407 del antiguo texto legal, establecía: que la insuficiencia de la declaración o reconocimiento extrajudicial efectuado por el marido para destruir la presunción legal, cuando afirma en escritura pública que el precio de adquisición de un bien determinado pertenece en exclusiva a la esposa, no quiere decir que carezca en absoluto de valor , pues lo aseverado por el esposo constituirá, conforme al art. 1239 del C. Civil, un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales, y estos en cada caso concreto podrán determinar el valor que deba darse a tal confesión; y si la impugnación se realiza por el propio marido, solo podrá efectuarse por simulación o falsedad en la declaración, pues en otro caso queda vinculado por la misma, y se operara una inversión de la carga de la prueban, que no podrá ya descansar en el simple mecanismo de la presunción establecida en el art. 1407 , sino en la demostración cumplida del hecho o circunstancias capaces de invalidar la manifestación formulada; circunstancia que es de igual aplicación cuando la impugnación procede de los herederos del marido, a virtud de manifestaciones hechas por su causante.

La interpretación juridprudencial establecida en su día, con referencia a aquellos preceptos hoy derogados, y la aplicación obligada del art. 3.1º del c. Civil, en relación con la existencia de la nueva legislación, obligan a entender decaídos los motivos 5º y 6º estudiados conjuntamente, puesto que los herederos abintestato de D. Luis Pedrono han logrado destruir el reconocimiento que su causante efectuó en documento notarial, afirmando que la edificación cuestionada tenia la naturaleza de bien parafernal.

QUINTO

En el motivo séptimo y último se plantea una cuestión de irretroactividad de la Ley que nadie ha suscitado, pues en ningún caso se ha pretendido aplicar el art., 1324 del C. Civil en su actual redacción. En la sentencia recurrida se cita como nuevas orientaciones legales, igual que se hace en esta resolución, pero de ningún modo se ha tendió en cuenta su contenido para fundamentar, ni los escritos de alegaciones de las partes, ni las resoluciones judiciales.

Decaídos todos los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (art. 1715 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pérez Sirera y Bosch Labrus, en nombre y representación de DÑA. Esperanza, D. Juan Ignacio, D. JonY D. Juan Pablo, Y D. Santiago, D. ClaudioY D. Jose Ignacio,, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia el 30 de noviembre de 1992. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- E. Fernandez-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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