STS, 17 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:4287
Número de Recurso13328/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

13.328/92 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 31 de octubre de 1991, no habiendo comparecido en este recurso la representación procesal de la entidad "Reparto Urbano, S.A.", pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa "Reparto Urbano, S.A." por infracción de los arts. 11.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por la Ley 32/84 de 2 de agosto, en relación con los arts. 6 y ss. del R.D. 1992/84 de 31 de octubre, que regula los contratos en prácticas y para la formación calificando la falta como grave en grado mínimo a tenor de los arts. 7.5, 36.1 y 37.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril, por representar un fraude a la Seguridad Social y perjuicio al trabajador, proponiéndose una multa de 75.000 pesetas conforme al art. 37.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones del orden social.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Baleares, por Resolución de fecha 15 de junio de 1989 desestima la impugnación y confirma la sanción, que fue recurrida en alzada ante la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y resuelta por acuerdo de 2 de octubre de 1990 que la desestima.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 31 de octubre de 1991, que en su parte dispositiva señala lo que sigue: "

FALLO: PRIMERO.- Estimación del recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. TERCERO.- Sin costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó el 28 de diciembre de 1988 Acta de Infracción a la actora por incumplimiento de la obligación de formación a impartir a D. Carlos José derivada de la modalidad contractual entre las partes. En esta ocasión el Inspector actuante señaló que había tenido en cuenta la visita de control -efectuada por Controlador Laboral- llevada a cabo el 24 de septiembre anterior, el resultado de la reunión con las partes de contrato y la actuación inspectora desarrollada el 26 de octubre por expediente administrativo. Al informar los descargos presentados por la actora, si bien ponía en duda la presunción de certeza del acta levantada en atención a que la visita había sido llevada a cabo por el Controlador Laboral, y aún cuando con apoyo en la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1988 acababa sosteniendo dicha presunción en el caso controvertido, llegaba a la consecuencia que era la actora quien debía demostrar la inexactitud de los hechos contenidos en aquella. Sin embargo, como hemos señalado en otras ocasiones, y repetiremos aquí, se trata de un criterio erróneo. Por fin, en lo que al fondo de la cuestiónatañe, la Inspección sostiene que por ser el Trabajo desarrollado de repartidor se trata de "actividad laboral puramente mecánica" que no está necesitada de formación.

Así las cosas, la Administración demandada desestimó las alegaciones de la actora y el recurso de reposición contra la resolución originaria, desembocando en la que constituye el objeto del presente recurso en los términos que ya hemos expuesto en el encabezamiento.

SEGUNDO

En lo referente a la intervención del Controlador laboral, conviene recordar que ya en la sentencia 565/90, siguiendo las del Tribunal Supremo de 23 de abril y 1 de junio de ese año indicábamos que la función del controlador de Empleo no es equiparable a la de la Inspección por lo que su intervención no disfruta de fuerza probatoria. Para llegar a esta conclusión las sentencias del Tribunal Supremo razonaban que "los controladores laborales fueron creados por el RDL 36/78 de Gestión Institucional de la Seguridad Social (Disposición final 4ª ), que no crea un cuerpo de configuración estatutaria precisa, con referencia a la cual pueda, en su caso, darse por establecida una especial cualificación técnica (a diferencia de lo que ocurre con los Inspectores de Trabajo), que pueda servir de base sustancial de atribución a sus propios juicios técnicos de un especial prestigio, con el que poder explicar, en su caso, una especial eficacia probatoria a sus intervenciones". Siguiendo esta línea argumental el Tribunal Supremo señala que "No existe pues, un Cuerpo técnico propiamente dicho, al que pueda trasladarse el mecanismo conceptual y jurídico sobre el que se basa la atribución de eficacia probatoria a los actos de la Inspección.

Dentro del reducido circulo de las funciones de los controladores de empleo, en el que son "colaboradores de la inspección de Trabajo", ninguna de las normas rectoras de su función atribuyen a sus actos de control eficacia probatoria determinada. En tal sentido, ni la Resolución de 1 de octubre de 1979, que es la primera norma reguladora de sus funciones, ni el Real Decreto 1638/1981, de 19 de junio, que establece ya con rango normativo adecuado la correspondiente regulación, contienen indicación alguna sobre el valor jurídico de sus actos de control; por lo que en modo alguno puede partirse de una crítica asimilación de sus actos con los de los Inspectores, ni de una subrogación de aquéllos en la función de éstos".

Así las cosas, en el presente caso la recurrente ha negado desde un principio los hechos que se le imputan, porque como tal ha de aceptarse también la negación de presunción de certeza a los observados por la Controladora. Pues bien, pese a todo, el expediente carece de actividad probatoria destinada a acreditar los hechos que se imputan. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1990 señala que "en el derecho sancionador la carga de probar los hechos imputados incumbe a la Administración, como enseña entre otras, la Sentencia de la antigua Sala 5ª de 24 de marzo de 1988, acorde por lo demás con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 105/1988, de 8 de junio, en relación con el rigor probatorio preciso para desvirtuar la presunción de inocencia, doctrina de esta sentencia que, aún referida al ámbito penal estricto debe trasladarse a la del Derecho Administrativo sancionador, al ser aplicables a éste y a su procedimiento las mismas garantías del proceso penal, según enseñan, entre otras, la sentencia del propio Tribunal Constitucional nº 29 de 1989, de 6 de febrero, y reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo, y no puede suplirse esa prueba por las simples afirmaciones del Inspector, cuando, por la entidad de los hechos, no son directamente cognoscibles por él, sino a través de medios de prueba. En estos casos si la empresa expedientada niega los hechos imputados, la prueba debe practicarse en el expediente sancionador, con las adecuadas garantías de publicidad, y, en su caso, de identidad y responsabilidad de los testigos que aporten los datos de conocimiento pertinentes. No cabe en tal sentido sustituir la declaración del concreto testigo, por simples referencias genéricas de informaciones dadas al Inspector por los trabajadores, lo que daría al procedimiento sancionador una morfología de opacidad y secretísmo, incompatibles con las garantías de defensa, que reclama el art. 24.2 de la Constitución Española y con el respeto del derecho constitucional de presunción de inocencia".

Lo dicho en aquel caso es lo que ahora debe repetirse; es decir, que los hechos observados y la documentación examinada por el Controlador, al igual que el complemento que supone su informe a los descargos del actor, no gozan de presunción de certeza, porque a su intervención no cabe darle fuerza probatoria que dispone la de la Inspección; y sí, además, tratándose de actividad administrativa de policía, concretada en régimen sancionador de infracciones laborales, ha de recaer sobre la Administración la carga de la prueba de los hechos que imputa, debe llegarse a la conclusión evidente que, si nada se ha probado, y si ni siquiera se ha intentado, su falta en el expediente administrativo es merecedora de la prosperidad de la pretensión del actor.

Por contra, ha sido la actora quien ha desarrollado un notable esfuerzo probatorio para acreditar su versión de los hechos, concretada en la realidad de la formación impartida; y si bien puede aceptarse que los testigos debido a la vinculación que tienen -o tuvieron- con la actora no serían merecedores de una plena credibilidad, tampoco puede admitirse sin mas la tacha que les atribuye el Abogado del Estado alvalorar el resultado de la prueba en su escrito de conclusiones. Con todo, aún cuando pudiera entenderse que, según razona el informe de la Inspección, las características del trabajo a desarrollar, que coinciden con las que los testigos de la actora tuvieron oportunidad de explicar, no resultan aparentemente necesitadas de formación específica previa, la actividad administrativa de policía desarrollada en el marco del derecho sancionador no ha cumplido el deber de soportar la carga de la prueba de los hechos imputados, lo que unido a lo señalado en relación a las funciones del Controlador Laboral conducen, al igual que hemos señalado entre otras sentencias en las 565/90, 152/91, 257/91 y 350/91, a la estimación del recurso.

TERCERO

No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, formuló alegaciones solicitando que se dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando las Resoluciones administrativas impugnadas de adverso, por cuanto los controladores laborales, en base a cuyas comprobaciones se levanta el acta, son parte de la inspección de trabajo y, en consecuencia, participa el acta impugnada de la presunción de veracidad prescrita en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Reparto Urbano, S.A. y anula las resoluciones de 15 de junio de 1.989 de la Dirección Provincial de Trabajo de Baleares y de 2 de octubre de 1.990 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo que habían impuesto sanción de 75.000 ptas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 36 y 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril, por no dar formación teórica práctica a uno de sus trabajadores, valorando la citada sentencia tanto la prueba practicada por la empresa, como el que la Administración no ha cumplido el deber de soportar la carga de prueba y tratase de un procedimiento sancionador, cuestionando en parte la actuación del Controlador Laboral.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa la revocación de la sentencia apelada, refiriendo en síntesis, que el Acta levantada previa actuación y comunicación de los Controladores Laborales goza de la presunción de certeza que establece el artículo 72 del Decreto 1860/75, y que por tanto a su contenido se ha de estar.

TERCERO

Es bien cierto como refiere el Abogado del Estado, que es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitar, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (art. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81).

CUARTO

Ahora bien y no obstante lo anterior, como es también doctrina reiterada de esta Sala, establecida en sentencias de 9 de julio de 1.991, 29 de enero y 11 de marzo de 1.992, en las que se declara, entre otros, A), que la presunción de certeza de las Actas de la Inspección, no alcanza a las apreciaciones globales; B) que la presunción de certeza es compatible con la presunción de inocencia y deja abierta la posibilidad de prueba en contrario y C) que tal presunción no excluye el control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector, es claro, que por todo ello resulta necesario valorar tanto el contenido del Acta, antecedente de esta litis, como la actividad probatoria realizada por la parte recurrente.

QUINTO

A la vista de lo anterior la doctrina y teniendo en cuenta, de una parte, que la Administración llega a la conclusión de que uno de los trabajadores de la empresa no recibe formación teórico práctica, que es la causa de la sanción impuesta, valorando que el Acta refiere, genéricamente, que ha mantenido reunión con la empresa y el afectado, y que de la actividad de reparto se desprende la no formación del trabajador, y de otra, que la empresa ha negado los hechos y ha mantenido la existencia de la formación a sus trabajadores, habiendo practicado prueba testifical, en la que tanto los que reciben formación, incluido el trabajador afectado por el Acta, como los que las dan, han confirmado esa realidad y hasta precisado el horario y parte de las materias a que la formación se refiere, es obligado, en base a todoello, declarar con la sentencia apelada, no solo que la Administración no ha probado en la forma exigida los hechos constitutivos de la infracción como estaba obligada, sino que además, la actividad probatoria de la empresa afectada ha desvirtuado lo valorado por la Inspección, pues el Acta se basaba entre otros en la comunicación o reunión con la empresa y el trabajador, y uno y otro han negado en forma esa valoración, y la apreciación sobre que la actividad de reparto, no exige formación, además de ser un mero juicio de valor o una apreciación global, no se ajusta y hasta es contraria al resultado de la prueba testifical practicada en la vía jurisdiccional.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien especiales motivos, conforme al art. 131 de la LJCA, para hacer una declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 13.328/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de fecha 31 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo 759/90, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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