STS 789/2000, 1 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:6367
Número de Recurso2902/1995
Procedimiento01
Número de Resolución789/2000
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de marzo de 1995, en el rollo número 634/94, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 65/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", representado por el Procurador don Eduardo C.F., siendo recurrida doña Guadalupe C.F., representada por el Procurador don Nicolás Á.R., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La, Procuradora doña Delfina G.D.C., en nombre y representación de doña Guadalupe C.F., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, contra don Carlos C.C. y "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia estimatoria de esta demanda y con los siguientes pronunciamientos: a) Se acuerde que en los embargos practicados a instancia del ejecutante sobre bienes que entonces eran de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por mi representada y don Carlos C.C., en la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Oviedo en los autos de juicio oral 177/91, se susti tuyan los bienes comunes por los que han sido adjudicados al esposo y penado don CarlosC. en la escritura de liquidación de gananciales (documento número 4 acompañado a la demanda), librándose el oportuno mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad. b) Subsidiariamente, si no se admitiera la liquidación de la sociedad de gananciales ya efectuada, se acuerde que en los embargos practicados a instancia del ejecutante sobre bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio formada por mi mandante y don Carlos C.C., en el referido proceso y Juzgado, se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el esposo en la sociedad conyugal, procediéndose en ejecución de sentencia a la liquidación de ésta, en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiera a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Salvador Suárez Saro, en nombre y representación de la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 12 de marzo de 1994, suplicando al Juzgado: "Que previos los trámites legales oportunos, se admita la existencia de la excepción planteada por esta parte de falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento, dictándose en su caso sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo testimonio de la misma a los autos de juicio oral 177/91, a fin de que este último reponga nuevamente los autos al estado en que quedaron como consecuencia de la interposición de la tercería, con expresa imposición en costas a la parte demandante". Habiendo transcurrido el plazo concedido al demandado don CarlosC. Cano sin que se haya personado ni verificado declaración alguna, fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 14 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó sentencia, en fecha 4 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Guadalupe C.F., debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Carlos C.C. y "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 20 de marzo de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Acoger el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe C.F., frente a "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." y a Carlos C.C., y en su virtud con revocación de la recurrida, debemos acordar que en el embargo practicado a instancia del ejecutante sobre los bienes de la sociedad de gananciales formada por la actora doña Guadalupe C. y don Carlos C.C. en la ejecución de sentencia del Juzgado de lo Penal número uno de Oviedo, autos de juicio oral 177/91, se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostente el esposo en la sociedad conyugal; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias".

TERCERO.- El Procurador don Eduardo C.F., en nombre y representación de la entidad mercantil "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", interpuso, en fecha 25 de octubre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1532 del citado Texto legal; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1317 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia por la que, admitiendo de forma sucesiva cualquiera de los motivos articulados, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Nicolás Á.R., en nombre y representación de doña Guadalupe C.F., lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de octubre de 1996, suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que se desestimen los motivos del recurso, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 14 de julio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Guadalupe C.F. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." y a don Carlos C.C., e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la oportunidad de la acción de tercería de dominio por deuda anterior a la escritura de disolución de la sociedad de gananciales sin previa liquidación de la misma, al haber solicitado la actora la sustitución de los bienes embargados por la parte que ostentaba su esposo en la sociedad conyugal.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1532 de este ordenamiento, por cuanto que, según reprocha, la sentencia impugnada quebranta la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la tercería de dominio ha de ejercitarse por persona distinta del acreedor y del deudor y que aquella reivindique, frente a terceros, el dominio de bienes embargados en el proceso de ejecución (entre otras, STS de 15 de diciembre de 1984), y, por ello, la esposa demandante de tercería carece de la condición de tercerista y, por tanto, de legitimación activa, para su ejercicio, si se avino a otorgar, como ha ocurrido, en connivencia con su esposo, escritura de disolución de la sociedad de gananciales sin previa liquidación de las deudas contraídas por el esposo, en perjuicio de legítimos acreedores (entre otras, STS de 26 de enero de 1985), y está desprovista de esta legitimación en relación con los bienes de la sociedad de gananciales, en juicio por deudas, cuando no se ha hecho la previa liquidación de la misma, ya que la mancomunidad matrimonial sobre los bienes gananciales, antes de la disolución de la sociedad, atribuye a los cónyuges una propiedad en mano común impeditiva de que cualquiera de ellos tenga la consideración de tercero, necesaria para el éxito de la tercería (entre otras, SSTS de 26 y 29 de septiembre de 1986)- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

En este caso, iniciado el procedimiento de apremio contra los bienes embargados, cuya traba fue anotada en el Registro de la Propiedad el 16 de abril de 1990, doña Guadalupe C.F. fue notificada de los embargos sobre el patrimonio ganancial en 19 de abril de 1990, y ha sido el 8 de marzo de 1993 cuando se otorgaron las capitulaciones matrimoniales y se liquidaron y adjudicaron los bienes de la sociedad existente entre los cónyuges.

En materia de bienes gananciales, la jurisprudencia ha establecido que, durante el matrimonio, el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano allí recogida, ni es atribuible a la mujer, en vida del marido y sin la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente, no teniendo hasta entonces la mujer mas que un derecho expectante, que no la legitima para entablar la tercería de dominio, ya que no tiene la cualidad de tercero, que es esencial para ejercitar con éxito esta clase de acción, conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio; la situación jurídica de la mujer respecto a los bienes gananciales es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, e impide que cualquiera de los esposos tenga la consideración de tercero, todo lo cual no es óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de la Ley o de sus legítimos intereses (SSTS de 29 de septiembre de 1986,

26 de septiembre de 1988, 19 de julio de 1989, 12 de junio de 1990, y 4 de marzo de 1994).

En el asunto del debate, ha quedado probado que las nuevas capitulaciones, por las que el matrimonio de la recurrida pasó al régimen de separación de bienes con abandono del de gananciales, se otorgaron después de haber surgido la deuda, derivada de un delito continuado de apropiación indebida por el que fue condenado don Carlos C.C., esposo de doña Guadalupe C.F., por sentencia de 12 de febrero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de Apelación número 16/92, procedente del Juicio Oral número 177/91 del Juzgado de lo Penal número 1 de Oviedo, en cuya causa el "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." ejercitó la acusación particular; de tales hechos puede deducirse que la esposa no es tercerista a los efectos de estar legitimada para ejercitar una tercería de dominio.

En este caso, aunque el recurrente da cobertura al motivo en el artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde entender que hace referencia al número 4 del referido precepto, y, al respecto, se hace aquí la corrección oportuna.

TERCERO.- La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del segundo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, procede ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo en fecha de 4 de julio de 1994, excepto la disposición relativa a la condena en costas.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias, habida cuenta de las singulares incidencias mencionadas en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, y, respecto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, según determinan los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley Rituaria, respectivamente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo en fecha de cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a excepción del pronunciamiento sobre las costas.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

I.S.G.D.L.C.R.G.V.J.C.F.

. Firmado y rubricado.

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