STS 893/1998, 28 de Septiembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1420/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución893/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, como consecuencia de incidente de ejecución de sentencia firme dictada por la Audiencia Territorial de Madrid en el Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Madrid, sobre liquidación de haber social; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida Dª. Olga, D. Pedro Jesús, D. Carlos Joséy Dª. Elisa, que actúan como herederos del fallecido D. Rubén, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Pedro, interpuso demanda en juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Madrid, siendo parte demandada D. Rubén, sobre liquidación de haber social, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinente, suplicaba al Juzgado se dictase sentencia por la que se practicara la partición, liquidación y fijación del saldo resultante para cada uno de los socios de la sociedad.

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Rubén, contestó a la demanda, formulando reconvención, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimase la demanda y estimase íntegramente la reconvención planteada. Por la representación de la parte actora se presentó escrito contestando a la demanda reconvencional planteada.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra D. Rubén, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por éste contra aquel, debo declarar y declaro que el demandante y el demandado tenían constituida una sociedad civil irregular, para los negocios inmobiliarios actuados sobre el solar de la calle DIRECCION000nºs NUM000, NUM001y NUM002, el solar de la calle DIRECCION001nº NUM003y NUM004y el solar y edificio construido en la parcela G) lindante con las calles DIRECCION002, DIRECCION003y DIRECCION004, sito en la Alameda DIRECCION005, todos ellos de Madrid, con cuota de participación iguales, ordenando a ambas partes a estar y pasar por la anterior declaración, y a proceder a la partición, liquidación y fijación del saldo resultante para cada uno de ellos sobre los referidos negocios inmobiliarios, cuya liquidación y fijación de saldo se efectuará en ejecución de sentencia, por los trámites establecidos en la Ley, teniendo en cuenta los justificantes aportados o que se aporten y los dictámenes periciales que en tal periodo pudieran practicarse; condenando al litigante a quien resulte saldo deudor a su abono a la otra parte, absolviendo al demandado principal y al de reconvención del resto de los pronunciamientos instados en su contra; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas pretensiones.".

La anterior resolución fue revocada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por sentencia de fecha 14 de septiembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Rubén, hoy Dª. Olga, Dª. Elisa, D. Pedro Jesúsy D. Carlos José, y confirmando y revocando la sentencia dictada en 20 de mayo de 1985, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, en los autos de que dimana la presente, declaramos que el demandante y demandado tenían constituida una sociedad civil irregular sobre los negocios inmobiliarios que se detallan en la reconvención, con cuota de participación iguales, debiendo ambas partes estar y pasar por esta declaración y proceder a la liquidación y fijación del saldo resultante del negocio de la calle Alameda DIRECCION005, en cuya determinación del saldo se tendrán en cuenta el valor de lo que fue vendido por el demandante al demandado en 6 de junio de 1979, así como el saldo de las liquidaciones ya efectuadas por las partes sobre los negocios de la calle de DIRECCION000y de la calle DIRECCION001números NUM003y NUM004, cuya liquidación y fijación de saldo final se efectuará con referencia a la fecha indicada, y en ejecución de sentencia por los trámites establecidos por la Ley, teniendo en consideración los documentos justificativos de partidas aportados o que se aporten y el dictamen pericial practicado en autos, y condenamos al litigante, a quien corresponde el saldo final deudor, al pago a la otra parte, estimando en parte, por tanto, la demanda y la reconvención; y sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.".

La anterior resolución fue confirmada por Sentencia de fecha 14 de julio de 1988 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Pedro, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Madrid, por el que se solicitaba la ejecución de la sentencia anteriormente mencionada.

Con fecha 16 de abril de 1991, se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Madrid, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se declara como saldo resultante de los negocios de las partes a que se contrae este procedimiento la suma de 19.000.000 pts a favor del actor Don Luis Pedro, cantidad que la parte demandada habrá de abonar al demandante; no se hace expresa condena al pago de las costas causadas en esta ejecución.".

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Olga, D. Pedro Jesús, Dª. Elisay D. Carlos José, como herederos del fallecido D. Rubén, y por la correspondiente a D. Luis Pedro, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, dictó Auto de fecha 29 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedrocontra el auto dictado el 16 de abril de 1991 por la Ilma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Número 18 de Madrid, en incidente de ejecución de sentencia, y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución por Dª. Olga, Dª. Elisa, D. Pedro Jesúsy D. Carlos José; revocar el citado auto, y en su lugar declarar como saldo resultante de la liquidación de los negocios de las partes a que se contrae el procedimiento la suma de 47.311.100 pts a favor de los demandados Dª. Olga, Dª. Elisa, D. Pedro Jesúsy D. Carlos José, cantidad que deberá ser abonada por el demandante D. Luis Pedroa la parte contraria; sin especial imposición de las costas causadas en este incidente, tanto referentes a la primera instancia como a este recurso, a ninguna de las partes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Pedro, interpuso recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, de fecha 29 de octubre de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1688 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 946 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 932 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1101 del Código Civil, en relación con el artículo 1106 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la representación de la parte recurrida presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conocida y reiteradísima Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que los recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia, tienen tratamiento singular y distinto de los recursos contra las sentencias, y sólo serán impugnables en esta vía cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y ninguna de estas circunstancias se dan en los motivos planteados, bastando este razonamiento para la total desestimación (artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El motivo primero denuncia la infracción de ley contenida en el artículo 1688 del Código Civil, en el que se habla de la responsabilidad de las sociedades frente a los socios por las cantidades desembolsadas, algo que no se puede discutir ahora, máxime cuando la ejecución es de la división del haber social, que ha hecho la Sala sin contrariar lo ejecutado y teniendo en cuenta todas las bases establecidas. La mera discrepancia sobre una partida del caudal no puede alterar la decisión de la Sala de instancia que apreció directamente las pruebas.

El motivo segundo, que denuncia la infracción de los artículos 946 y 932 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es denunciable en este momento, en el que sólo cabe, como se ha dicho, acreditar que no se ha ejecutado la sentencia dentro de sus límites, ésto es, que se contraria lo ejecutoriado.

Y el motivo tercero, también se rechaza por las propias razones, en este caso además porque el motivo se atreve a plantear peticiones ni siquiera formuladas en el pleito.

SEGUNDO

Las costas se imponen al recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, respecto del Auto dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, de fecha 29 de octubre de 1993, el que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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